Recursos 269-2010. Recurso 269-2010 - Recursos de casación en los juicios seguidos por Eduardo Bonilla Vásconez en contra de Francisco Ortiz Naranjo

Número de Boletín416-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorSala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición10 de Mayo de 2010

JUICIO Nro. 194-2009-ER.

ACTOR: Eduardo Bonilla Vásconez

DEMANDADO: Francisco Ortiz Naranjo por sus propios derechos y los que representa de la Ciudad Comercial El Bosque

Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 10 de mayo de 2010, las 17H15.

VISTOS: (194-2009ER) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el actor Eduardo Bonilla Vásconez, en el juicio ordinario por daños y perjuicios materiales y daño moral planteado contra Francisco Ortiz Naranjo por sus propios derechos y por los que representa de Ciudad Comercial El Bosque, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 12 de junio de 2008, a las 14h50 (fojas 78 a 81 del cuaderno de segunda instancia), que desecha el recurso presentado, rechaza la demanda y reconvención por falta de prueba. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 30 de julio de 2009, las 15h20. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 115, 131, 207, 273, 276 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 1571, 1572, 1730, 2214, 2217, 2229, 2232 del Código Civil. Art. 24 de la Constitución de 1998. Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada "proposición jurídica completa", en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1.- El recurrente indica que el medio de prueba que no ha sido aplicado o valorado es la confesión judicial a la que fue llamado el demandado ingeniero Francisco Ortiz Naranjo; que la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha sido violada está contenida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; que el Juez inferior llamó a confesar al ingeniero Francisco Ortiz Naranjo por tres ocasiones: 1°, para el 2 de octubre del 2001 a las 15 horas mediante providencia del 26 de julio del mismo año (foja 108 vuelta); 2°, para el 4 de marzo del 2002 a las 15 horas, mediante providencia del 8 de enero del 2002 (foj a 115 vuelta); y, 30, para el 30 de mayo del 2002, a las 15 horas, mediante providencia del 10 de abril del 2002 (foja 116 vuelta); que la ley prevé que solamente se puede llamar a rendir confesión a cualquiera de las partes por dos ocasiones y si no comparece en la segunda y última convocatoria, la persona llamada a confesar será tenida o declarada confesa; que así lo disponen los artículos 127 y 131 del Código de Procedimiento Civil; que el ingeniero Ortiz Naranjo no compareció a las convocatorias señaladas para los días 2 de octubre del 2001 y 4 de marzo del 2002; que como consecuencia de lo anterior, el juez inferior debió declarar confeso al demandado ingeniero Francisco Ortiz Naranjo al tenor del pliego de preguntas presentado para el efecto y al amparo de las invocadas disposiciones; que, en su lugar, no obstante sus reiteradas prevenciones, el juez inferior volvió a convocar por tercera ocasión al ingeniero mencionado, llamándolo a confesar para el día 30 de mayo del 2002, sin que tampoco haya concurrido; que esta última convocatoria era de nulidad absoluta, pero como había faltado a las dos primera convocatorias que sí eran válidas, el juez declaró confeso al demandado al tenor del pliego de preguntas formulado para que las respondiera, según consta de la providencia expedida el 13 de enero del 2003, que obra a fojas 126 vuelta del cuaderno de primera instancia; que sin embargo, lo inédito y absurdo del caso, es que el cuestionario de preguntas de la confesión ficta, no obstante el mandato del juez en tal sentido que consta en la misma providencia mencionada, no consta agregado al proceso; dice que esta anómala situación que impidió al juez y a los Ministros Jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, resolver con autos completos y con la valoración de todas las pruebas aportadas, ha ocasionado que los mencionados falladores (sic) de instancia se vieran en la imposibilidad jurídica de formar la premisa menor del silogismo judicial de que esta constituida la sentencia o sea, la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada en la norma legal; que al fallar de esta manera, con autos diminutos, violaron las normas legales contenidas en los artículos 273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil porque no fueron aplicados; que si el Tribunal de Instancia hubiese examinado el pliego de la confesión ficta habría llegado a la inobjetable conclusión del reconocimiento por parte del demandado, de la comisión del hecho ilícito que origina el reclamo indemnizatorio; que cuando se analizaron las pruebas, no se consideró ni se estudió la confesión ficta del ingeniero Ortiz Naranjo, porque en caso contrario se hubiesen percatado de la falta en el expediente del pliego de preguntas formulado por su parte; pero que ahí no termina este absurdo episodio procesal -dice-, porque resulta que el ingeniero Francisco Ortiz Naranjo, si compareció a rendir confesión judicial, como consta a fojas 120 de los autos de primera instancia, pero del examen de dicha confesión, "nos damos cuenta que el ingeniero Ortiz rinde su declaración de parte respondiendo al cuestionario de preguntas que él había presentado para que yo prestara confesión judicial. Dicho en otras palabras, Ortiz Naranjo respondió a las preguntas que él había formulado para que yo, Eduardo Bonilla, las respondiera"; que tampoco respecto de esta burda confesión del ingeniero Ortiz, consta en los autos el pliego de autopreguntas formuladas por el demandado, irregularidad que no fue observada por el Tribunal de instancia; que cuando una prueba que debió ser valorada de forma completa, no lo ha sido por el juez, se ha atentado contra el derecho a la defensa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR