Recursos 436-2010. Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: Fernando Guillermo Valencia Moncayo en contra de la Empresa Leo Burnett Colombiana S. A. y otra

Número de Boletín19-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición26 de Julio de 2010

Juicio No. 95-08 ex 1era.Sala Mas.

Actor: Valencia & Asociados.

Demandado: Leo Burnett Colombiana.

Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 26 de julio de 2010, las 09h50.

VISTOS: (No. 95-08 ex 1era sala Mas).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, el actor Fernando Guillermo Valencia Moncayo, en su calidad de Director General y representante legal de VALENCIA & ASOCIADOS S.A., en el juicio ordinario que por daños y perjuicios sigue contra las empresas LEO BURNETT COLOMBIANA S.A. y LEO BURNETT INTERNACIONAL INC., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 8 de febrero del 2008, las 08h10 (fojas 41 a 44 del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación, revoca la sentencia venida en grado y desecha la demanda; y, su negativa de aclaración y ampliación de 13 de marzo de 2008, las 08h10 (foja 52 del cuaderno de segunda instancia). El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 9 de septiembre del 2008, las 08h00.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 13,16, 17,18, 23 numerales 18 y 27, 24 numeral 13, 97 numeral 8, 273 y 274 de la Constitución de 1998; los artículos 40 inciso segundo; 77 incisos tercero y sexto; 84, 103, 164, 194 numeral cuarto, 269, 273, 280, 346, 347, 348, 408 y 1014 del Código de Procedimiento Civil; artículos 10, 17, 1464, 1505, 1561, 1562, 1716, 1718, 2020 incisos primero, 2027, 2055, 2214 y 2217 del Código Civil; artículo 49 inciso segundo de la Ley de Federación de Abogados; Art. 18, numeral dos, 26 y 28 de la Ley Notarial; y, los precedentes jurisprudenciales obligatorios que se citan en los cargos que imputa el recurrente a la sentencia.- Las causales en la que funda el recurso son: la primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Corresponde analizar en primer término los cargos que involucran la transgresión de normas constitucionales, por contener normas fundamentales sobre las garantías básicas de los ciudadanos y que son jerárquicamente superiores.- 4.1.- En este punto, el casacionista alude a la transgresión de las normas contenidas en el Art. 97, numeral 8 de la Constitución de 1998, que dice: “Todos los ciudadanos tendrá los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley: 8. Decir la verdad, cumplir los contratos y mantener la palabra empeñada.” Así como también el Art. 23, numeral 18 de la anterior Carta Magna, que dice: “Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 18. La libertad de contratación, con sujeción a la ley”. - Al respecto, el recurrente expresa que la sentencia del Tribunal ad quem propicia se incumplan los deberes que señalan las indicas normas constitucionales.- La primera de las disposiciones constitucionales antes indicadas contiene un precepto general relativo a las obligaciones o deberes que deben asumir los ciudadanos para adoptar una conducta socialmente adecuada en el cumplimiento ético de sus deberes de decir la verdad, cumplir los contratos y mantener su palabra, que, en caso de ser inobservados, puede el afectado acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de exigirlos; en tanto que si el juzgador admite o no una pretensión en tal sentido, ejerce su función y no por ello articula el incumplimiento de tales deberes.- La otra norma constitucional se refiere al derecho que tiene todos los ciudadanos para contratar libremente y realizar los negocios jurídicos que convengan a su intereses sin otra limitación que las establecidas en las leyes, sin que esta Sala encuentre relación entre la sentencia motivo del recurso de casación y la vulneración de esa garantía constitucional.- 4.2.- Que las contestaciones a la demanda no cumplen con el debido proceso al que se refiere el artículo 23, numeral 27; y los artículos 24, 273, 274, 18, 16 y 17 de la Constitución de 1998, porque, dice, el aparente procurador no tenia facultad para comparecer a este juicio oponiendo excepciones y el recurso de apelación.- El debido proceso constituye una garantía básica prevista en nuestro régimen constitucional (en la actual constitución en su Art. 76), por el cual los ciudadanos tienen derecho a que los sus asuntos que están sometidos a una autoridad (administrativa o judicial) sean conocidos, tratados, tramitados y resueltos según normas predeterminas en la ley y no sometido a la discrecionalidad de tales autoridades pero, el asunto al que se refiere el casacionista tiene que ver con la legitimidad de personería o legitimación ad procesum, que es una de las solemnidades sustanciales para la validez de cualquier causa judicial y su inobservancia acarrea la nulidad del proceso, por falta o insuficiencia de representación.- En materia de casación, la transgresión de la garantía constitucional al debido proceso por omisión de alguna de las solemnidades sustanciales para su validez, debe atacarse en conexión con las normas secundarias que rigen este tema y a través de la causal segunda prevista en el Art. 3 de la Ley de casación que se refiere a la violación de normas procesales que han determinado la nulidad procesal insanable o han provocado indefensión, lo que no ha sucedido en este caso. 4.3.- Acusa también que se ha violentado la garantía a la seguridad jurídica contemplada en el artículo 23, numeral 26 de la Constitución de 1998 (Art. 82 de la actual Constitución); por cuanto, indica, celebrado un contrato de buena fe, cuya naturaleza y efectos están reconocidos en la parte final del considerando tercero del fallo impugnado, se los enerva al aceptar la apelación, revocar la sentencia de primer nivel y desechar la demanda.- Otro derecho fundamental de los ciudadanos es el “la seguridad jurídica”, que no es sino la confianza que tiene toda persona de que sus asuntos personales, familiares, de trabajo, de negocios, el ejercicio de sus derechos etc. se adecúan a un ordenamiento jurídico preestablecido y deben ser tratados y resueltos en la forma que establece ese ordenamiento, de tal manera que los ciudadanos conocen de antemano el alcance y consecuencia legal de sus actos y que tiene la seguridad de que serán resueltos conforme a la ley.- En la especie, el casacionista debió demostrar que tal garantía ha sido vulnerada expresando las razones concretas por las que la sentencia vulneró el ordenamiento jurídico y no como plantea, mediante un mero enunciado.- 4.4.- Finalmente, acusa la violación del precepto constitucional del Art. 13 de la anterior Constitución, en lo relativo a que los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, precepto de igualdad de las personas ante la ley que se vulnera, según el casacionista, al concederse a las empresas extranjeras demandadas, más derechos que a los ecuatorianos, al aceptar al apelación, revocar la sentencia de primer nivel y desechar la demanda.- Al respecto esta Sala estima que si el juzgador, ejerciendo su potestad jurisdiccional, acepta la pretensión de una de las partes y desestima la pretensión de la otra, no está creando una situación de discrimen para unos y privilegios para otros que violente tal principio de igualdad.- Por lo expresado, se desechan los cargos de violación de normas constitucionales.- QUINTO.- Corresponde ahora referirse a las causales concretas de casación propuestas por el recurrente, iniciando el análisis por la causal quinta.- 5.1.- La causal quinta de casación procede: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.”. La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de fondo y forma de una resolución judicial; siendo el requisito esencial de fondo la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o...

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