Resoluciones 266-2010. Recursos de casación de los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas: Compañía Inmobiliaria Delfín Inmobidelsa S.A. en contra de Jorge Zambrano y otros

Número de Boletín70-Edición Especial
SecciónResoluciones
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición10 de Mayo de 2010

Juicio No. 99-2010 Mas

Actora: Cía. Inmobidelsa S. A.

Demandado: Jorge Zambrano y otra

Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 10 de mayo del 2010; las 16h30.

VISTOS: (No. 99-2010 Mas).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, el actor Carlos Alberto Medranda Peralta, como representante legal de la Compañía Inmobiliaria Delfín Inmobidelsa S.A., en el juicio ordinario por nulidad de contrato de compraventa que sigue contra Jorge Zambrano, Ana Suárez, María Cedeño Rivas, Segundo Reyes Pico y María Reyes, deduce recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Manabí, el 27 de noviembre del 2009, las 11h52 (fojas 168 a 173 del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia venida en grado y declara sin lugar la demanda; y, la negativa de aclaración y ampliación de 5 de enero del 2010, las 09h30 (foja 186 del cuaderno de segunda instancia). El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 4 de marzo del 2010, las 09h25.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 1; 11 numeral 5; 75; 76 numeral 7, literal l); y, 82 de la Constitución de la República del Ecuador. Artículos 692, 698, 1697, 1698, 1699 y 1753 del Código Civil. Artículos 115 y 262 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en la que funda el recurso son la primera, segunda, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Corresponde analizar en primer lugar los cargos de inconstitucionalidad, que han sido presentado al amparo de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, como consta en el número "3" del libelo del recurso, porque en caso de aceptarse sería innecesario considerar las otras impugnaciones.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.1.- El recurrente expresa que desde el 20 de octubre del 2008 se encuentra vigente la Constitución, por mandato del pueblo soberano, en virtud de la cual, se constituye el Ecuador como un Estado Constitucional de derechos y justicia, así lo dice su artículo 1, pero que la mayoría de jueces que expidieron el fallo impugnado, no lo han aplicado, pues no se ha reparado el arrebato a la propiedad privada que han denunciado, con lo cual -dice- no se reparó sus derechos y por el contrario se comete una escandalosa injusticia porque han dejado de aplicar el Art. 11 numeral 5 de la Constitución, que ordena que en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia; los jueces provinciales en el fallo que impugnan han hecho exactamente lo contrario, pues ni siquiera han aplicado norma legal alguna, peor la que favorezca la vigencia de mis derechos lesionados "que se han trastocado en un lirismo que no tiene precedente dentro de los fallos de sala especializada alguna"; dice que no se ha aplicado el Art. 75 de la Constitución, y lo aseguran al no haber recibido la tutela imparcial y expedita para reparar sus derechos, y sus intereses han sido empeorados con el fallo, por lo que han quedado en indefensión absoluta, no atinando a donde comparecer para que no se vulnere su aspiración de hacer realidad la entelequia de la justicia, mancillada en forma descabellada por decir lo menos, y que para culminar con esta gama de violaciones constitucionales; dice que nunca se aplicó el Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución que establece que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, aunque la impugnación fundamentada en esta última norma la hace bajo la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, motivo por el cual la estudiaremos cuando abordemos esa causal.- 4.2.- El Art. 11 numeral 5 de la Constitución dice: "En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia".- Esta es una norma de tipo declarativo general que no puede aplicarse directamente sino que requiere de concreción específica, para saber a qué derechos y garantías constitucionales se refiere el peticionario, qué norma es la que debe aplicarse y por qué se considera la pertinencia de la aplicación de esa norma al caso especifico sub judice, nada de lo cual consta en el recurso, lo que impide realizar el control de la constitucionalidad que se ha solicitado.- 4.3.- El artículo 75 de la Constitución expresa: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la...

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