Resoluciones 261-2010. Recursos de casación de los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas: Fernando Montesinos Montesinos en contra de la Municipalidad de Cuenca

Número de Boletín70-Edición Especial
SecciónResoluciones
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición 4 de Mayo de 2010

Juicio No. 31-08 ex 1era sala Mas

Actor: Fernando Montesinos

Demandada: I. Mun. de Cuenca

Juez Ponente: Dr. Carlos Ramírez Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 4 de mayo del 2010; las 10h10.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, FERNANDO MONTESINOS MONTESINOS, interpone recurso de casación contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ordinario que por indemnización de daños y perjuicios propuso en contra la municipalidad del cantón Cuenca.- Por aceptado a trámite el recurso de casación acorde con la providencia que consta a fojas 4 a 4vta. del expediente de casación, luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. SEGUNDO: El objeto controvertido en casación, es determinado por el mismo recurrente, quien ha concretado las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar qué quiso decir el recurrente con los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente, sin que esto se pueda considerar como un mero "formalismo"; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de transparencia del proceder jurisdiccional. TERCERO: El recurrente al amparo de las causales primera y tercera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, acusa la infracción de los artículos 24 numerales 13 y 17, y 192 de la Constitución Política de la República (1998), 1572, 1583 numeral 11, 2414 y 2235 del Código Civil; y, 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de aquellos, los primeros cargos en ser analizados, conforme el orden jerárquico de aplicación de las normas jurídicas, determinado por el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), artículo 272 de la Constitución anterior, son los atinentes a la violación del texto constitucional; empero en la fundamentación del recurso, no se aprecia argumento alguno que sustente la infracción acusada, ni tampoco se precisan cuáles son los cargos o vicios que han dado lugar a tal infracción, si aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, por lo que la mención del recurrente de la violación de los artículos citados de la Carta Fundamental, no constituyen sino una mera enunciación carente de sustento y argumentación jurídica que permita su análisis en casación. Cuando se interpone un recurso de casación, es exigencia obligatoria del numeral 4. del artículo 6 de la Codificación de la Ley de Casación, que en el escrito de interposición del recurso consten "Los fundamentos en que se apoya el recurso", si la obligación explicitada no se cumple, las infracciones manifestadas por el recurrente no pueden ser aceptadas al trámite y mucho analizadas en sentencia, más aún si se trata de infracciones del texto constitucional, el que dada su supremacía, exige que cualquier infracción de su normativa, sea fundamentada en forma clara, precisa y concordante con la causal alegada, los cargos o vicios precisados y los hechos y puntos específicos que aparezcan de la resolución impugnada, pues tampoco es aceptable, bajo pretexto de violación constitucional, el introducir cuestiones nuevas en casación o el referirse a infracciones de la misma índole (constitucional), para atacar el proceso en general o la apreciación de los hechos o la prueba, facultad exclusiva de los jueces de instancia, excepción hecha de los casos en que casada una sentencia, este Tribunal deba dictar la resolución que en su lugar corresponda. Por lo expuesto se rechazan las alegaciones de infracción de los artículos 24 numerales 13 y 17, y 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998). CUARTO: Los siguientes cargos en ser analizados, son los alegados al amparo de la causal tercera, es decir, los referentes a la violación indirecta de la norma jurídica material. Al amparo de la causal señalada el recurrente sostiene que se han violado los artículos 115 y 274 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, porque el juez en observancia del artículo 280 del cuerpo legal citado, y del segundo inciso del actual artículo 115, anterior 119, debía aplicar la nueva Codificación del Código de Procedimiento Civil y valorar todas las pruebas producidas, por lo que indica que "de ninguna manera existió plena valoración de las pruebas que oportunamente se aportó al proceso, tanto más que el inciso primero del artículo 115 del CPC, señala obligatoriamente .". Para resolver el cargo planteado se tiene: a) Para la procedencia de la causal tercera del artículo tres de la Codificación de la Ley de Casación, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba; y, 2. Que lo anterior haya causado una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho; de ahí para que la doctrina considere a ésta causal como de violación indirecta de la norma jurídica; es decir, sucederá siempre que el primer requisito sea el origen de la inobservancia o violación que se anota en el segundo, por lo que desagregando lo preceptuado en la norma jurídica se tiene que para que una sentencia sea casada al amparo de esta causal deben concurrir: i) El cargo o vicio que incide en el fallo impugnado, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, lo que deberá precisarse en...

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