Recursos 21-2011. Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas: Miguel Ángel Pucha Criollo en contra de Manuel Pucha Criollo y otra

Número de Boletín6-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición11 de Enero de 2011

Juicio No. 585-2009- MB.

Actor: Miguel Angel Pucha Criollo.

Demandados: Manuel Asunción Pucha Criollo y Otra.

Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 11 de enero de 2010; las 16h20.

VISTOS: (Juicio No. 585-2009- MBZ).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, los demandados Manuel Asunción Pucha Criollo y Patricia Collaguazo Plaza, en el juicio ordinario por fijación de linderos propuesto por Miguel Ángel Pucha Criollo, deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cuenca, el 18 de marzo del 2009, las 15h10 (fojas 68 y 69 del cuaderno de segunda instancia), que rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia que declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 10 de noviembre de 2009, las 16h20.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 76 numerales 1, 4 y 7 literales a), c), h), j), k) y l); 169, 172 de la Constitución de la República del Ecuador. Artículos 968, 1715, 1716, 1717 y 1718 del Código Civil. Artículos 113 inciso uno, dos y tres, 114, 115, 116, 117, 118 y 666 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía de la norma Constitucional, reconocido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde en primer lugar conocer las impugnaciones por inconstitucionalidad. Los recurrentes se limitan a enunciar las normas constitucionales que consideran infringidas, sin ninguna explicación o fundamentación adicional, motivo por el cual esta Sala no tiene los elementos necesarios...

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