Recursos 045-2011. Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas: GRUPASA Grupo Papelero S. A., en contra de PRECEXPORT S. A. y otro

Número de Boletín2-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición19 de Enero de 2011

JUICIO No. 301-2003 Ex 2ª Sala WG

ACTORA: GRUPASA Grupo Papelero S.A.

DEMANDADA: PRECEXPORT S.A.

CONJUEZA PONENTE: Dra. Dana Mirosava Abad Arévalo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE CONJUECES DE LA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, enero 19 del 2011.- Las 10h35.

VISTOS: Conocemos la presente causa en nuestra calidad de Conjueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de abril del 2009 ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de Diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el Ing. Jaime Peñarredonda Manotas, por los derechos que representa de CARTORAMA C.A., como TERCERO PERJUDICADO, interpone recurso de hecho por haber sido negado el recurso de casación en contra del auto resolutorio de 20 de Diciembre de 2002, las 10h30 (fojas 38 y 39 vuelta del cuaderno de segunda instancia), y su respectivo auto aclaratorio de 14 de mayo de 2003, las 10h45 (fojas 47 y 48 del cuaderno de segunda instancia), dictado por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas); mediante el cual se revoca la providencia de 12 de Septiembre de 2002, a las 11h45, dictada por el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil, dentro del juicio ejecutivo que sigue la compañía GRUPASA GRUPO PAPELERO S.A. en contra de PRECEXPORT S.A. y contra el ingeniero Cecilio Jalil Morante, por sus propios y personales derechos, en calidad de garante de la última de las compañías nombradas. El recurso de casación se encuentra en estado de resolución y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de Conjueces es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. Asimismo, conoce esta causa con base a lo dispuesto por el señor Juez Dr. Carlos Ramírez Romero, mediante auto de fecha 18 de junio del 2009, y según lo determina el artículo 17 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El artículo 9 de la Ley de Casación dispone que la Sala especializada de la Corte Nacional de Justicia debe revisar la negativa del recurso de casación que originó la interposición del recurso de hecho; y, de encontrar que el recurso de casación fue correctamente negado, rechazará el recurso y dispondrá que se devuelva el proceso al Tribunal de origen. En el presente caso, el recurso de hecho ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 1 de diciembre de 2004, las 15h45; por lo cual, esta Sala de Conjueces está obligada a conocer respecto de las causales invocadas en dicho recurso, sin que exista la posibilidad de dejar sin efecto el mencionado auto admisorio. Esta consideración tiene su fundamento en el principio non bis in ídem, que impide un diferente pronunciamiento acerca del escrito de fundamentación, por cuanto existe res iudicata respecto de la admisibilidad del asunto y se ha producido la preclusión procesal del análisis de la procedibilidad formal del mismo. No obstante, sin que se pretenda dejar insubsistente la calificación del recurso de hecho –y por tanto el de casación respecto del cumplimiento de sus requisitos formales-, esta Sala de Conjueces considera necesario manifestar su total discordancia con el auto de admisión dictado por los entonces Jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, por las reflexiones que presentamos a continuación: En primer lugar, el artículo 2 de la Ley de Casación, prescribe: "Art. 2.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado." En tal virtud, la ley ha delimitado la procedencia del recurso extraordinario de casación contra las sentencias y autos definitivos dictados dentro de procesos de conocimiento, excluyendo consecuentemente, a las sentencias y autos dictados dentro de los juicios ejecutivos. Hay que tomar en consideración que los fallos dictados en los juicios ejecutivos no producen efectos de cosa juzgada material, sino únicamente formal, haciendo posible replantear la litis por el demandado vencido a través de un juicio de nuevas excepciones conforme lo establece el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Así lo han establecido categóricamente las tres Salas de lo Civil y Mercantil que conformaban la ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración que constituyen precedentes jurisprudenciales obligatorios, que han determinado la improcedencia del recurso extraordinario dentro de los juicios ejecutivos; como fuera publicado por la Primera Sala en la G.J.S. XVI, No. 13, pp. 3422 a 3430; por la Segunda Sala en la G.J.S. Serie XVI, No. 14, pp. 3881 a 3883; y por la Tercera Sala en la G.J.S. Serie XVI, No. 13, pp. 3450 a 3452. Ha de tomarse en cuenta además, el principio general del derecho que enseña que lo Accesorium non ducit, sed sequitur suum principale. Por tanto, si no es factible interponer el recurso de casación sobre una sentencia dictada dentro de un juicio ejecutivo, menos aún podría interponerse sobre un auto dictado en la tramitación de una cuestión incidental, como en efecto sucedió en el caso de marras. En el auto de 1 de diciembre de 2004 que califica y admite a trámite el recurso de hecho, los entonces magistrados sostienen que la antedicha limitación para interponer el recurso extraordinario de casación respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR