Recursos 20-2011. Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas: José Jaime Padilla Guamán en contra de María Padilla Guamán y otros

Número de Boletín6-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición11 de Enero de 2011

Juicio No. 621’2009 MB

Actor: José Jaime Padilla Guamán.

Demandados: María padilla Guamán y otros

Juez Ponente: Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 11 de enero de 2011; las 16h45.

VISTOS: (Juicio No. 621-2009-MBZ).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, en el juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio seguido por José Jaime Padilla Guamán contra herederos de Raimundo Guamán Guamán y otros, el actor interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación que presentara impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, de fecha 31 de marzo del 2009, a las 17h18, que confirma la sentencia del juez de primera instancia el cual desechó la demanda.- Encontrándose el recurso en estado de resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso mediante auto de 6 de abril del 2010; las 15h25, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA: El recurrente ha fundamentado en la causal primera por errónea interpretación de los Arts. 2392, 2411 y 715 del Código Civil; por falta de aplicación del Art. 9 del Código Civil, del Art. 194 No. 4 del Código de Procedimiento Civil y del precedente jurisprudencial contenido en la Gaceta Judicial serie 2, XVII, páginas 471 a 474; así como en la causal tercera de casación por errónea interpretación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil.- En estos términos se determina el objeto del recurso y lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA: Corresponde en primer término analizar lo relativo a la causal tercera de casación.- 3.1.- La causal tercera de casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio de recurrente han sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material- 3.2.- En la fundamentación del recurso de casación se expresa que el Tribunal ad quem en el considerando Sexto de su fallo, al evaluar la prueba, indica que de fojas 42 obra el documento de 23 de marzo de 1995, por el cual el demandante adquirió el predio “Capulí” a María Rosario Padilla, en el cual el accionante reconoce dominio de otra persona sobre el inmueble y además reconoce que la posesión del bien raíz se encuentra a dicha fecha en manos de la vendedora, María Rosario Padilla; que con “dicha prueba documental queda enervada la prueba testimonial presentada por el actor, en cuanto a la fecha que entró en posesión del inmueble cuya prescripción solicita; y, aún más, antes del 23 de marzo de 1995, reconoce dominio ajeno sobre el inmueble…” (sic).- Al respecto el recurrente dice que el Art. 9 del Código Civil dispone que “Los actos que prohíbe la Ley, son nulos y de ningún valor...” y el Art. 1740 ibídem señala que “La venta de bienes raíces, servidumbres y de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la Ley, mientras no se ha otorgado escritura pública…”.- Que el documento al que se refiere la Sala es privado, por lo que fue oportunamente impugnado conforme el Art. 194, numeral 4to. del Código de Procedimiento Civil, por lo que es inexistente, que de ninguna manera reconoce dominio ajeno, ya que es un acto sin eficacia jurídica; que la ex Corte Suprema ha expuesto el siguiente criterio: “mal ha hecho la Sala de instancia en considerar un hecho jurídicamente inexistente para fundamentar su resolución, tanto más cuanto que, por el principio de equidad, así como no puede considerarse a un contrato privado de venta de un bien raíz como ratificatorio de posesión, no puede considerárselo tampoco como reconocimiento de dominio ajeno, pues los dos se sustentan en un acto sin eficiencia jurídica…” (sic).- Que, por tanto, existe una errónea interpretación de los requisitos para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio como lo exige el Art. 2392 del Código Civil, que configura la causal primera de casación; y una errónea valoración de la prueba al interpretar las exigencias de los Arts. 2398, 715, 2411 del Código Civil para la procedencia de este tipo de acciones, que conlleva a que no se ha apreciado la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica como lo manda el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que configura la causal tercera de casación.- 3.3.- Como lo ha señalado este Tribunal de Casación, el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil contiene dos elementos: el primero la obligación del juez de valorar la prueba en su conjunto acorde a las reglas de la sana critica, que no es sino el justo entendimiento, la razón, la lógica, el buen conocimiento humano de las cosas; y, el segundo que es la necesidad de que el juez realice la valoración de toda la prueba actuada en el proceso.- Las reglas de la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para Couture “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, 1997, 3era. edic, Pág. 270-271).- Respecto de la violación de la aplicación de la sana critica en la valoración de la prueba, la infracción se produce cuando el juez, contrariando este principio, opta por efectuar una valoración absurda, arbitraria, incoherente o ilógica de la prueba.- En la especie, el Tribunal ad quem, en el considerando Sexto de su resolución, al evaluar una prueba instrumental, concretamente el contrato privado de compraventa del bien inmueble denominado “Capulí” celebrado entre María Rosario Padilla (vendedora) y José Jaime Padilla (comprador), da valor de prueba plena y definitiva a este “documento privado”, que incluso, dice la Sala, enerva la prueba testimonial del actor.- Al respecto el Art. 1740, inciso segundo, del Código Civil, dispone: “La venta de bienes raíces, servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública, o conste, en los casos de subasta, del auto de adjudicación debidamente protocolizado e inscrito.”. Respecto de los efectos de los instrumentos a los que faltare uno de los requisitos o solemnidades sustanciales para su validez, el Art. 1697 del Código Civil, establece: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.”; y el Art.1698, inciso primero, de ese Código, dice: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”; finalmente, el Art. 170 del Código de Procedimiento Civil, claramente determina que: “Los instrumentos públicos comprendidos en el Art. 165, son nulos cuando no se ha...

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