Recursos 017-2011. Recurso 017-2011 - Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas: Luis César Hurtado Casierra en contra de Roberto Barrera

Número de Boletín6-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición11 de Enero de 2011

Juicio No. 262-2010 WG

Actor: Luis César Hurtado Casierra.

Demandado: Roberto Barrera, en calidad de Gerente y representante legal de la Empresa Inmobiliaria, Asesoría y Comercio IACOS Cía. Ltda.

Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 11 de enero de 2011; las 15h50.

VISTOS: (Juicio No. 262-2010 WG).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el demandado Roberto Barrera, en calidad de Gerente y representante legal de la Empresa Inmobiliaria, Asesoría y Comercio IACOS CIA. Ltda., en el juicio verbal sumario por amparo posesorio propuesto por Luis César Hurtado Casierra, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas el 31 de agosto de 2009, las 09h45 (fojas 4 a 6 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia venida en grado que declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por esta Sala, mediante auto de 25 de octubre de 2010, las 10h45. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- La peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 715, 720, 721, 724, 726, 741, 962, 965, 967, 968, 973 del Código Civil. Artículos 115, 116 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en la que funda el recurso son la primera, segunda, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por orden lógico jurídico corresponde analizar en primer lugar la causal segunda, porque de declararse la nulidad, sería innecesario considerar las demás causales. La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. 4.1. El recurrente dice que las dos sentencias aceptan de forma expresa que se han presentado las pruebas que confirman la existencia del dominio y por ende de la posesión de parte de la Compañía IACOS C. Ltda., e incluso la sentencia de segunda instancia enumera dichas pruebas de una forma casi taxativa; pero lamentablemente esas pruebas no se toman en consideración, siendo que son plenas, claras y fehacientes respecto a la inexistencia total de posesión alguna por parte de Hurtado Casierra; ya que, si una persona es aparentemente dueño nunca podría ser posesionario, y mucho menos solicitar que se ampare su posesión, como los jueces lo han otorgado ilegalmente, sin tomar en consideración que por varias ocasiones se violó el trámite legal de la causa, lo que debió haber traído como consecuencia la nulidad insanable del presente juicio, lo que no ha ocurrido. 4.2. La Sala considera que, como lo indicamos en la parte inicial de este considerando, para que opere la nulidad procesal por la causal segunda, debe cumplirse los principios de tipicidad y trascendencia, sin embargo, en el recurso no existe norma alguna que tipifique la nulidad que se acusa, y consecuentemente tampoco puede existir trascendencia en la decisión de la causa; por lo que no se acepta el cargo. QUINTO.- La causal cuarta opera cuando existe resolución, en la sentencia, de lo que no fuera materia del...

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