Recursos 888-2009. Recursos de casación en los juicios seguidos en contra de las siguientes personas: Julio César Ballesteros Angulo

Número de Boletín24-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Penal
Fecha de la disposición 9 de Diciembre de 2009

Juicio Penal No. 214-2009, seguido por JOSE CARRIÓN ARMIJOS en contra de JULIO CESAR BALLESTEROS ANGULO y JUANA PEÑAFIEL GOMEZ, por delito tipificado y reprimido por el Art. 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 09 de diciembre de 2009.- Las 10h00.

VISTOS: Avocamos el conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces Nacionales se la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el 360 del Código de Procedimiento Penal y por el sorteo legal de 7 de enero de 2009.- SEGUNDO: El sentenciado Julio César Ballesteros Angulo interpone recurso de revisión en ejercicio del derecho que le confiere Art. 360 del Código de Procedimiento Pena, fundamentándolo en que el Fiscal se abstuvo de acusarlo en la audiencia de juzgamiento en aplicación del Art. 226 del Código de Procedimiento Pena. Al respecto, el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal establece que sin acusación del Fiscal no hay juicio; y de igual modo el Art. 303 inciso primero de este mismo cuerpo legal establece la obligación que tiene el Fiscal de acusar en el debate, de tal modo que si no lo hace el Tribunal no puede juzgarlo y necesariamente deberá absolverlo; todo lo cual se encuentra en armonía con lo dispuesto en el Art. 195 de la Constitución de la República que establece que solamente el Fiscal deberá impulsar la acusación en la sustanciación del juicio penal y consecuentemente si no lo hace no puede ser juzgado el encausado. Esta constituye la esencia del sistema oral acusatorio y ningún Juez puede juzgar sin acusación del Fiscal, porque de hacerlo viola el principio dispositivo establecido en el No. 6 del Art. 168 de la Constitución de la República, porque asume la posición de acusador contraviniendo los principios que regulan el proceso penal acusatorio y que se contempla en las citadas, disposiciones legales entre otras. Así es...

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