Recursos 250-2010. Recursos de casación en los juicios seguidos por Salvador Bolívar Sarango Jiménez y otra en contra de Edgar Ordóñez Bermeo y otros

Número de Boletín416-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorSala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición29 de Abril de 2010

JUICIO Nro. 580-2009-k.r.

ACTORES: Salvador Bolívar Sarango Jiménez y Aurora Georgina Armijos Zúñiga.

DEMANDADOS: Edgar Ordóñez Bermeo y otros.

Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 29 de abril de 2010; las 09h40.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, los actores Salvador Bolívar Sarango Jiménez y Aurora Georgina Armijos Zúñiga, en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que siguen contra Edgar Ordoñez Bermeo y otros, deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, el 3 de abril de 2009, las 11h30 (fojas 29 y 30 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia subida en grado en lo referente a que declara sin lugar la demanda y se le revoca en cuanto acepta la reconvención, a la que se la rechaza por falta e insuficiencia de prueba. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 10 de noviembre de 2009, las 16h25. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, Artículos 115, 275, 276 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que fundamentan el recurso son la tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal quinta opera cuando la sentencia no contuviere los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Por lógica jurídica esta causal debe analizarse en forma precedente a la causal primera, y además merece esa prelación porque contiene una impugnación de inconstitucionalidad. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: "En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren...

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