Recursos 132-2010. Recursos de casación en los juicios seguidos por Marco Antonio Cadena Silva en contra de Laura Nereida Zavala Mora

Número de Boletín416-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorSala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición18 de Febrero de 2010

JUICIO Nro. 103-2009 ER.

ACTOR: Marco Antonio Cadena Silva.

DEMANDADA: Laura Nereida Zavala Mora, por sus propios derechos y los que representa de su hijo menor Marco Jacinto Cadena Zavala; Lorena Nereida Cadena Zavala, Sergio Hilario Cruz Haro, Gustavo Feliciano Cruz Haro

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 18 de febrero de 2010, las 16H15.

VISTOS: (103-2009-ER) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario de nulidad de contrato que sigue Marco Antonio Cadena Silva contra Laura Nereida Zavala Mora, por sus propios derechos y los que representa de su hijo menor Marco Jacinto Cadena Zavala, Nereida Lorena Cadena Zavala, Sergio Hilario Cruz Haro, Gustavo Feliciano Cruz Haro, Luis Antonio Cruz Haro, las demandadas Laura Nereida Zavala Mora y Nereida Lorena Cadena Zavala, interponen recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de fecha 10 de julio de 2008, las 11h00 (sentencia de mayoría), que confirmó la sentencia del Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayas, que aceptó la demanda. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a trámite por esta Sala el recurso de hecho y por ende el de casación, mediante auto de 30 de marzo de 2009, las 09h00. SEGUNDA.- El recurrente ha fundamentado su recurso de casación en las causales primera, por errónea interpretación de las normas de derecho en la sentencia recurrida incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia; segunda, por falta de aplicación de normas procesales en la sentencia recurrida que han viciado el proceso de nulidad insanable y provocado indefensión; tercera, por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho; y, cuarta, por cuanto en la sentencia se resolvió sobre lo que no era materia del litigio. Además indica que se han infringido las disposiciones de los Art. 23, numerales 26 y 27 de la Constitución de 1998; los Arts. 702, 968, 1461, 1467, 1749 y 1757 del Código Civil; y los Arts. 70, 111, 115, 117, 142, 346 numeral 4to. y 999 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, el casacionista ha determinado los puntos a los que se contrae su recurso y sobre los que corresponderá resolver a este Tribunal de Casación, conforme el principio dispositivo previsto en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Corresponde en primer lugar analizar lo relativo a la causal segunda, por errores "in procedendo", pues de ser procedente daría lugar a la declaratoria de nulidad parcial o total del proceso, sin que entonces amerite referirse a las demás causales invocadas por el recurrente 3.1. Esta causal, está dirigida a corregir la violación de normas adjetivas que pudiesen haber ocasionado la nulidad. Dos son los principios que regulan la causal segunda de casación, el principio de especificidad, es decir, que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y puntualmente determinadas en la ley; y el de trascendencia, por el cual tal omisión de haber influido o podido influir en la decisión de la causa. Este principio de trascendencia está consagrado en forma general para todos los procesos e instancias en los Arts. 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que la nulidad, sea por omisión de solemnidades sustanciales o por violación de trámite que anula el proceso. 3.2. Al acusar esta causal, en primer término las recurrentes expresan que el actor, mediante escrito de 30 de noviembre de 2009, señala que su real y verdadera pretensión es la nulidad del contrato de compraventa, lo cual constituye una reforma a la demanda y debía darse el trámite correspondiente y al no hacerlo incurrió en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto no se aplicó lo señalado en el Art. 70 del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad insanable el proceso, influyendo en la decisión de la causa 3.3. Al respecto esta Sala estima necesario hacerlas siguientes consideraciones: 3.3.1. El actor, en su demanda, al concretar la cosa, cantidad o hecho que exige, expresa que: "Con los antecedentes expuestos, acudo ante su señoría para demandar como en efecto demando a los señores SERGIO HILARIO CRUZ HARO, GUSTAVO FELICIANO CRUZ HARO, LUIS ANTONIO CRUZ HARO, NEREIDA LORENA CADENA ZAVALA Y LAURA NEREIDA ZAVALA MORA DE CADENA, por los derechos que representa del menor MARCO JACINTO CADENA ZAVALA, para que en sentencia se declare la NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA otorgada por los señores Sergio Hilario Cruz Haro, Gustavo Feliciano Cruz Haro y Luis Antonio Cruz Haro a favor de los hermanos Nereida Lorena Cadena Zavala y Marco Jacinto Cadena Zavala, ante el Doctor Marco N Díaz Casquete Notario Vigésimo primero del cantón Guayaquil, el 12 de junio del 2001 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Guayaquil el 17 de junio del 2001...". 3.3.2. El Juez de primera instancia, mediante auto de 1 de diciembre de 2004, las 10h24, declaró la nulidad de la causa a partir de fojas 30, por cuanto no se contó, ni se citó al Notario Vigésimo Primero del cantón Guayaquil, pese a formar parte del litisconsorcio pasivo, solemnidad sustancial que ha de influir en la decisión de la causa. 3.3.3. El mismo Juez, en providencia de 25 de noviembre de 2005, las 10h37, ordenó que el actor aclare su demanda conforme lo previsto en el Art. 67, numeral 4to. del Código de Procedimiento Civil, disposición que es cumplida conforme obra del escrito de fojas 88 del cuaderno de primera instancia, en el que el actor dice que su pretensión fundamental es la de la nulidad del contrato de compraventa. 3.3.4. Una es la acción de nulidad de escritura pública que originalmente propuso el actor, en la cual se solicita la declaratoria de nulidad del instrumento, escritura pública que contiene el contrato, por carecer de alguno de los requisitos sustanciales para su validez, conforme las reglas del Art. 44 y siguientes de la Ley Notarial; otro caso muy distinto es la nulidad del contrato contenido en la escritura, en este caso del contrato de compraventa, por vicios en el consentimiento o por falta de alguno de los requisitos fundamentales para su validez, capacidad, objeto lícito, causa lícita, conforme la disposiciones de los Arts. 1461 al 1585 del Código Civil. 3.3.5. En el presente caso, primero el actor demandó la nulidad de la escritura pública y luego cambió su acción y demandó la nulidad del contrato de compraventa. El Art. 70 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que no se podrá cambiar la acción sobre la que versa la demanda luego de que hubiere sido contestada y propuesto excepciones. En esta causa, por efecto de la declaratoria de nulidad, el juicio volvió al estado de calificar la demanda, siendo en ese momento que el actor cambia o muda su acción, antes de que sea calificada, citadas las partes y contestada la demanda, por tanto, esta modificación es válida y no se trata de una reforma, como indican las recurrentes. 3.4. Con cargo a la misma causal segunda, las casacionistas señalan que no se ha demandado a uno de los vendedores, pues de acuerdo a los documentos que el actor acompaña a su demanda, quienes suscriben la escritura de compraventa objeto de la acción de nulidad son: SERGIO HILARIO CRUZ HARO, GUSTAVO FELICIANO CRUZ HARO, LUIS ANTONIO CRUZ HARO y RAQUEL E. ENRIQUEZ FERNANDEZ, persona esta última a quien no se le cita para que concurra al proceso, por lo que la litisconsorcio pasiva no está constituida totalmente e influye en la decisión de la causa produciendo la nulidad de lo actuado, conforme lo determina el numeral 4to. del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta persona parte interesada, suscribió la escritura de compraventa y debió ser citada en el proceso. Sobre el particular, esta Corte...

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