Recursos 302-2011. Recursos de casación en los juicios seguidos por Nolberto Rengel Cueva en contra de Carlos Cruz Saldarriaga

Número de Boletín394-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil y Mercantil y Familia
Fecha de la disposición 9 de Mayo de 2011

Juicio No. 238-2004 ex 2a Sala S.T.R.

Actor: Nolberto Rengel Cuevá.

Demandado: Carlos Cruz Saldarriaga.

Juez Ponente: Doctor Carlos Ramírez Rornero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, mayo 9 de 2011; las 15h30.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia lnterpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor, Nolberto Rengel Cueva, interpone recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Machala, dictada el 13 de mayo de 2004, las 15h15, que confirma la sentencia del Juez de primer nivel, que negó la demanda por improcedente, en el juicio ordinario que, por cobro de dinero, sigue contra Carlos Cruz Saldarriaga. El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el 'efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley.de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 10 de febrero de 2005, las 09h40, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por indebida aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (artículo 377 en la actual Codificación). En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia, lo que es materia de conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- 3.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas, se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; es decir, la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un yerro en la relación del precepto con el caso controvertido. Parte de la idea de que la norma no es aplicable al caso, por tanto la norma aplicada no es la pertinente. En otras palabras, la indebida aplicación ocurre cuando el hecho motivo de la litis no está acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada en el caso; cuando establecidos los hechos en el fallo, el Tribunal de instancia los subsume en un norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; es decir, dada la interpretación lógico jurídica adecuada del precepto jurídico, la aplicación indebida significa presencia de norma inconsecuente con los presupuestos fácticos y normativos establecidos en el fallo, vale expresar cuando a una situación fáctica, particular y específica determinada en la resolución judicial, se ha atribuido una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que no le corresponde, lo que a su vez genera la falta de aplicación de aquella norma jurídica que efectivamente subsume los hechos o situaciones fácticas determinadas en el fallo. El error es de selección de norma. Existe aplicación indebida cuando la norma aplicada no guarda consecuencia con los presupuestos fácticos y normativos del caso. El vicio de falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso controvertido y ello influye en la decisión de la causa; es decir que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta, En otros términos, la falta de aplicación de norma de derecho tiene lugar cuando establecidos los hechos en el fallo, el Tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica pertinente; esto es, en la norma jurídica que contiene la hipótesis jurídica concordante con tales hechos. Implica error en cuanto a la existencia de la norma. El vicio de errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. La errónea interpretación no ataca al hecho de que la norma haya sido aplicada al caso, es más, parte de una aceptación tácita del recurrente de que la norma es aplicable al caso, pero que el juzgador erró al interpretar la norma otorgándole un alcance que ella no lo tiene o restringiéndole el que realmente ostenta. Implica error en cuanto al verdadero sentido de la norma. 3.2. El casacionista aduce que existe indebida aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (actual artículo 377) porque la sentencia del Tribunal ad quem, argumenta que el cheque motivo de la litis ya fue demandado por el compareciente en la vía verbal sumaria y ha vuelto a plantear otra demanda para el cobro del cheque materia de la litis. Que tal aseveración no es aplicable al caso ya que no está presentando otra demanda verbal sumaria, sino una demanda diferente, específicamente el juicio ordinario por enriquecimiento injusto o ilícito del girador; por tanto la aplicación de la citada norma es indebida e improcedente, ya que si bien demandó en la vía verbal sumaria, esa acción tuyo por objeto el cobro de un cheque protestado por cuenta cerrada y el desistimiento realizado en el juicio verbal sumario fue presentado antes de que se haya trabado la litis, antes de que el demandado haya contestado la demanda, de tal manera que el Juez no le pudo condenar en' costas por el desistimiento, consecuentemente no se trabó la litis y no se llegó a dictar sentencia, entonces, mal podría hablarse de cosa juzgada. Añade que, conforme a lo tipificado por el inciso tercero del artículo 50 de la Ley de Cheques, tiene derecho a demandar por enriquecimiento injusto o ilícito de su girador, siendo imposible aplicar al caso el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, porque está proponiendo una demanda diferente, que no está prohibida por la ley, consecuentemente, existe la indebida aplicación de la disposiciones legales antes anotadas. 3.3. El desistimiento es una de las formas previstas en la ley para dar por terminados los procesos judiciales en materia civil, cuando quien ha iniciado una acción, desiste expresamente de aquella, como un acto libre y voluntario, de allí que entre los requisitos para la validez del desistimiento, sea necesaria la declaración libre y voluntaria hecha por persona capaz de renunciar a sus derechos y que conste expresamente en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR