Recursos 395-2010. Recurso 395-2010 - Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: Otto Franklin Alemán Brito en contra de María Judith Jurado Landázuri

Número de Boletín19-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición29 de Junio de 2010

Juicio No. 45-2009 Mas.

Actor: Otto Alemán Brito Landázuri.

Demandada: María Jurado Landázuri.

Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 29 de junio del 2010; las 09h00.

VISTOS: (45-2009) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que por nulidad de contrato sigue OTTO FRANKLIN ALEMAN BRITO contra MARIA JUDITH JURADO LANDAZURI; el actor interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, de fecha 14 de julio de 2008, a las 08H30 que confirma la sentencia subida en grado y declara sin lugar la demanda. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a trámite por esta Sala el recurso de casación, mediante auto de 13 de mayo del 2009, a las 15h00.- SEGUNDA: El recurrente ha fundamentado su recurso de casación en la existencia de las causales primera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación y estima infringidos los Arts. 1461,1467, 1474, 1483, 1697,1698 y 1699 del Código Civil; Arts. 66, 106, 269, 273, 274, 286, 297 del Código Procedimiento Civil; y Arts. 20, 26, 29, 44, 48 de la Ley Notarial. En su recurso ataca la sentencia por: a) causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, por el vicio de errónea interpretación de los arts. 1697, 1698 y 1699 del Código Civil y de los arts. 20, 26, 29, 44 y 48 de la Ley Notarial; así como falta de aplicación de los arts. 1461, 1467, 1474, 1483 del Código Civil y 66, 106, 269, 273, 274, 286 y 297 del Código de Procedimiento Civil; b) la causal cuarta por cuanto se ha resuelto lo que no fue materia del litigio, pues se determina la falta de legítimo contradictor, cuestión que jamás fue planteada en la litis, sino que la demandada más bien planteo la nulidad de todo lo actuado por violación de trámite; y, c) causal quinta por cuanto se han adoptado decisiones contradictorias e incompatibles, las cuales al decir del recurrente son que habiéndose aceptado la excepción de la demandada que alega nulidad por violación de trámite, la Sala debió declarar tal nulidad; y sin embargo, se concluye que no procede tal demanda al haberse producido falta de legítimo contradictor, por no haberse demandado al Notario que solemnizó la escritura que contiene el contrato cuya nulidad se demanda. De esta manera, el casacionista ha determinado los puntos a los que se contrae su recurso y sobre los que corresponderá resolver a este Tribunal de Casación, conforme el principio dispositivo previsto en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- 3.1.- Corresponde, entonces contrastar la sentencia así impugnada a fin de determinar la existencia de los errores denunciados por el recurrente; y, en primer lugar, por lógica jurídica, se debe examinar la procedencia de la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de fondo y forma de una resolución judicial; siendo el requisito esencial de fondo la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustenta su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho, como por ejemplo si en un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el juez estima que se han reunido todos los requisitos que la ley exige para esta forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la demanda, evidentemente existe contradicción, incongruencia, etc.; la incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución.- 3.2.- En la sentencia objeto del recurso de casación, el Tribunal ad quem, en sus considerandos Cuarto y Quinto, señala que, tratándose de la nulidad de un contrato o escritura de pública (sic), necesariamente debe contarse...

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