Recurso 375-2010 - Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: Olga Guevara Contreras en contra de Fanny María Tomalá Vallejo

Número de Boletín19-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición 7 de Junio de 2010

Juicio No. 28-2010 B.T.R.

Actora: Olga Guevara Contreras.

Demandados: Fanny María Tomalá Vallejo, por sus propios derechos y por los que representa de la compañía INMOBILIARIA EDELINA S. A. INMEDEL y Potamia Vallejo Ballesteros.

Juicio: Ordinario.

Asunto: Nulidad de Escritura.

Juez Ponente: Doctor Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, junio 7 de 2010; las 16h00’.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada Fanny María Tomalá Vallejo, por sus propios derechos y por los que representa de la compañía INMOBILIARIA EDELINA S. A. INMEDEL y Potamia Vallejo Ballesteros, por sus propios derechos y por los que representa de la compañía, en el juicio ordinario por nulidad de escritura pública que sigue Olga Guevara Contreras, deducen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 30 de julio de 2009, las 17h28 (fojas 22 a 24 del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia recurrida y declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad relativa del contrato de compraventa. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. Los recursos de casación han sido calificados y admitidos a trámite mediante auto de 19 de abril de 2010, las 16h00. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- Las peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 181, 1700, 1754, 2414 y 2415 del Código Civil. La causal en la que fundan el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Se deja constancia que los recursos de casación de Fanny María Tomalá Vallejo y Potamia Edelina Vallejo Ballesteros viuda de Tomalá, son similares, en el fondo y la forma. CUARTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera, un supuesto, y la segunda, una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. 4.1. Las casacionistas indican que existe aplicación indebida de los artículos 1700 y 181 del Código Civil porque en el fallo se invocan estas normas para establecer que la actora Olga Benigna Guevara estaba supuestamente facultada jurídicamente para solicitar la nulidad relativa del contrato de compraventa del bien inmueble, porque el mismo fue supuestamente vendido sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario; explican que resulta imperioso señalar que a la fecha de presentación de la demanda Gustavo Antonio Tomalá Aguirre y Olga Benigna Guevara Contreras no eran cónyuges, tanto es así que desde el año 1989 se encontraban divorciados, y además, a la fecha de la celebración de la escritura de compraventa, ya se había inscrito la sentencia de divorcio, es decir, los artículos 181 y 1700 del Código Civil, en los cuales se fundamenta la sentencia expedida por el Tribunal ad quem, son inaplicables en el presente caso, por el motivo de que Olga Benigna Guevara Contreras, no estaba ya casada con Gustavo Antonio Tomalá Aguirre, al momento de la celebración de la escritura pública que impugna la actora. La parte pertinente del fallo impugnado dice: “El art. 1700 del Código Civil indica quienes pueden solicitar la nulidad relativa de un contrato, la cual debe ser a petición de parte, indicando en inciso segundo que, los actos realizados por el marido, o por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando este es necesario, son relativamente nulos, norma legal que guarda relación con el art. 181 del mismo cuerpo legal”. El texto exacto de esta norma mencionada por el Tribunal ad quem es el siguiente: “Art. 1700 (…) Los actos realizados por el marido, o por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó (…)”. La escritura en cuestión ha sido celebrada el 8 de enero de 2004, ante el Notario Trigésimo Noveno del Cantón Guayaquil, doctor Eugenio Santiago...

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