Recursos 470-2010. Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:Luis Enrique Coro Lamatumbi y otra en contra de Carlos Enrique Lamatumbi Paillacho y otros

Número de Boletín13-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición23 de Agosto de 2010

Juicio No. 315-2009 SR.

Actor: Luis Enrique Coro.

Demandado: Carlos Enrique Llamatumbi.

Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 23 de agosto de 2010, las 10h50.

VISTOS: (315-2009-SR).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, los actores Luis Enrique Coro Lamatumbi y María Rosa Elina Coro Llamatumbi, en el juicio ordinario de fijación de linderos propuesto contra Carlos Enrique, José Rafael y Luz María Lamatumbi Paillacho, deducen recurso de casación contra el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, el 13 de octubre de 2008, las 10h30 (fojas 14 a 15 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que revoca el fallo venido en grado, acepta el recurso de apelación y rechaza la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 1 de junio del 2009, las 10h45.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- La peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 82, 666, 667, 668, 669, 672, 344, 346 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil; y, el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador del 2008.- La causal en la que fundan el recurso es la segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía de la norma, establecido en el Art. 424 de la Constitución, corresponde analizar en primer lugar a la impugnación por inconstitucionalidad.- Los recurrentes indican que no se ha aplicado el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador y explican que no se ha resuelto lo que han propuesto en su escrito de aclaración y ampliación, porque en la sentencia se les condena al pago de costas sin que exista ningún análisis que permita ese pronunciamiento; que todos sabemos que para aplicar esta condena debe haberse litigado con mala fe, pero el Tribunal ad quem no ha valorado que la acción planteada obedece a la agresión de que han sido objeto por parte de los demandados y evitando hacerse justicia por mano propia acudieron ante el Teniente Político de la Parroquia Yaruquí y por la persistencia y agresividad de los demandados se vieron obligados a concurrir ante los jueces competentes, encontrándose con la “amarga realidad en que en las dos instancias se han demorado seis años para terminar de pronunciarse en la forma que lo han hecho”.- El Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador, invocado, tiene el siguiente texto: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. Esta norma contiene enunciados generales respecto del carácter del sistema procesal como un medio para la realización de la justicia; la enunciación de los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal; el enunciado de la garantía del debido proceso y de que no se sacrificará la justicia por la simple omisión de formalidades. Sin embargo, lo que argumentan los casacionistas es su inconformidad con la condena en costas que respecto de ellos ha hecho el Tribunal ad quem, en uso...

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