Recursos 41-2011. Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas: Fermín Arnulfo Basantes Pastaz en contra de Iván Alexander Cadena Arias y otra

Número de Boletín2-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición18 de Enero de 2011

JUICIO No. 135-2010 MAS

ACTOR: Fermín Arnulfo Basantes Pastaz.

DEMANDADOS: Iván Cadena Arias, María Fernanda Bosmediano Flores.

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos M. Ramirez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 18 de enero de 2011. Las 16h25.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los demandados Iván Alexander Cadena Arias y María Fernanda Vosmediano Flores interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Imbabura que confirma el fallo del Juez Cuarto de lo Civil de Ibarra que acepta la demanda, en el juicio ordinario que, por resolución de contrato de promesa de compraventa, sigue en su contra Fermín Arnulfo Basantes Pastaz.- El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 7 de junio de 2010; las 10h50, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- Los casacionistas fundan el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por aplicación indebida de los artículos 1505, 1507, 1499, 1568 y 1500 del Código Civil.- 2.2.- En la causal segunda, por falta de aplicación de los artículos 349, 355, 356, 3564 y 346 del Código de procedimiento Civil.- 2.3.- En la causal tercera, por errónea interpretación de los artículos 113, 114, 115, 14 y 71 del Código de Procedimiento Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código de Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- En orden lógico jurídico, corresponde conocer los cargos por la causal segunda.- 3.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de esas normas. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La nulidad procesal insanable tiene lugar cuando se han omitido solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios o solemnidades especiales o se ha violado el trámite, siempre que dicha omisión o violación hubiere influido o pudiere influir en la decisión de la causa.- Existe nulidad en todo caso de falta de jurisdicción.- 3.2.- Los casacionistas aducen que la causal segunda "se presenta en esta caso según las normas de procedimiento antes señaladas, puesto que la Judicatura Segunda de lo Civil de Imbabura tenía y tiene la competencia por prevención en materia civil y por sorteo, para iniciar el presente juicio de resolución de la promesa de venta y, sin embargo, tramitó un requerimiento improcedente, para luego iniciarse por parte de la Judicatura Cuarta de lo Civil de Imbabura el presente juicio, a sabiendas de lo anteriormente actuado por la otra Judicatura".- Continúan luego argumentando que "Realmente sorprende observar cómo la Judicatura Segunda de lo Civil de Imbabura, recibe nuestro requerimiento YA PRACTICADO, luego del sorteo de ley respectivo con FECHA 23 DE AGOSTO DEL 2006, y en lugar de radicarse la competencia para que se inicie el juicio correspondiente, ESTA MISMA JUDICATURA RECIBE OTRO REQUERIMIENTO AÚN POR PRACTICARSE Y CON FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2006, Y LO CALIFICA Y ADMITE A TRAMITE CON FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2006,SEÑALANDO RECIEN PARA EL 13 DE SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO, A LAS 10H00 PARA CUMPLIR CON LA SUSCRIPCION DE LA COMPRAVENTA DEFINITIVA. Si la Judicatura Segunda de lo Civil de Imbabura tenía ya conocimiento de nuestro requerimiento PRACTICADO, al cual debía dirigirlo como un juicio para ventilarse los derechos de las partes, de ninguna manera podía aceptar a trámite un nuevo requerimiento por practicarse, donde se ventilaban los mismos derechos que ya debían ser sometidos al juicio sobre lo principal. ESTE ES EL PRINCIPAL MOTIVO POR EL CUAL LA PRESENTE CAUSA ES NULA, DE NULIDAD ABSOLUTA, POR CARECER EL SEÑOR JUEZ CUARTO DE LO CIVIL DE IMBAURA DE LA COMPETENCIA QUE ESTABA RADICADA POR SORTEO ANTE LA JUDICATURASEGUNDA DE LO CIVIL DE IMBABURA; RAZÓN POR LA CUAL TODAS LAS ACTUACIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SON NULAS, por ser una causal de omisión de solemnidad sustancial insubsanable." 3.2.1.- De conformidad con lo prescrito por el inciso quinto del Art. 3 del Código de Procedimiento Civil "jurisdicción preventiva es la que, dentro de la distribución de aquella, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la causa", y el Art. 14 Ibídem establece: "En las causas civiles tiene lugar la prevención por la citación de la demanda al demandado, en forma legal, o por sorteo"; mas el requerimiento judicial no constituye juicio, sino que tiene el carácter de diligencia preparatoria, para constituir en mora al deudor. Por otra parte, el Tribunal ad quem establece que "En el caso que nos ocupa los demandados han sido requeridos judicialmente para el cumplimiento del contrato, los que no han comparecido a cumplir con su obligación, quedando por lo tanto en mora, quienes por su parte también alegan haber efectuado el correspondiente requerimiento al comprador, diligencia que se realiza el 17 de agosto del 2006, es decir antes de haberse vencido el plazo estipulado en la escritura de promesa de compraventa, por lo que no tendría sustento legal para constituirle en mora al actor…", criterio jurídico que comparte esta Sala.- 3.2.2.- Para que proceda una impugnación por la causal segunda deben cumplirse los requisitos de tipicidad y trascendencia: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley; y, la trascendencia consiste en que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Estos principios se contemplan en los Arts. 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil y en el número 2 del Art. 3 de la Ley de Casación.- Respecto de los principios de tipicidad y trascendencia, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: "QUINTO.- El recurrente también acusa al fallo de última instancia de incurrir en la causal segunda de casación por haberse transgredido lo que dispone el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil. Se ha dicho ya que una de las garantías primordiales del debido proceso es la observancia de la vía pertinente, para asegurar la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de la persona, sin que en caso alguno quede en indefensión, (artículo 24, No. 17 de la Constitución Política de la República), y que como consecuencia la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando se sanciona con la nulidad procesal, si es que tal violación del trámite hubiese influido o pudiese influir en la decisión de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 1067 del...

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