Recursos 468-2010. Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:María Tránsito Coro Gómez y otro en contra de Leonardo Ramón Freire Escobar y otra

Número de Boletín13-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición23 de Agosto de 2010

Juicio No. 812-09 Mas

Actores: María Coro y otros

Demandados: Leonardo Freire y otra

Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 23 de agosto de 2010, las 11h30.

VISTOS: (No. 812-2009 Mas).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, los demandados Leonardo Ramón Freire Escobar y María Esther Sola Páez, en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que sigue María Tránsito Coro Gómez y Rafael Antonio Caspi Simbaña, deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y materias residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 28 de julio de 2008, las 10h10 (154 a 156 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que desecha el recurso presentado y acepta la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 18 de noviembre del 2009, las 11h30.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 715, 2392, 2398 del Código Civil. Artículos 113 incisos 1 y 2; 114, 165 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 97 numero 8, y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador, de 1998.- Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de jerarquía de la norma, establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución vigente, corresponde analizar en primer lugar los cargos por inconstitucionalidad. Los recurrentes dicen que existe falta de aplicación de los artículos 97 número 8, y 273 de la Constitución de 1998, pero no dan la mínima explicación respecto de la pertinencia de la aplicación de tales normas; no obstante, la Sala considera que el Art. 97 número 8, ibídem, se refiere a deber y responsabilidad de los ciudadanos de decir la verdad, cumplir los contratos y mantener la palabra empeñada; y, el Art. 273, ibídem, expresa que las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente. Estos preceptos son generalidades constitucionales que todos los ciudadanos debemos observar, pero, en el recurso, no se demuestra de manera alguna que hubieren sido violentados en el fallo impugnado, motivo por el cual no se aceptan los cargos.- QUINTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente

interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 5.1.- Los recurrentes manifiestan que el fallo impugnado adolece de aplicación indebida del Art. 113 incisos 1 y 2, y Art. 114 del Código de Procedimiento Civil; y, falta de aplicación del Art. 165 ibídem. Explican que no se ha tomado en cuenta las escrituras públicas de derechos y acciones, la posesión efectiva, la escritura de...

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