Recurso 203-2010 - Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas: Municipio de Guayaquil en contra de la Compañía Anónima Industrial Presim S. A.

Número de Boletín23-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición23 de Marzo de 2010

Juicio No. 38-09 Mas.

Actor: Municipio Guayaquil.

Demandado: Presin S.A.

Juez Nacional Ponente: Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 23 de marzo de 2010; las 10h00.

VISTOS: (No. 38-09 Mas).- Conocemos la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08- SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre último, debidamente posesionados el 17 de diciembre de 2008 ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la resolución sustitutiva expedida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre anterior, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la M. I. Municipalidad de Guayaquil a través de sus representantes legales, Alcalde y Procurador Síndico Municipal deducen recurso extraordinario de casación de la sentencia pronunciada el 26 de junio de 2008, a las 16h50 por la segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Guayaquil y que, aceptando parcialmente el recurso de apelación planteado reformó el fallo del juzgador de primer nivel, fijando en la cantidad allí expresada, un millón de dólares estadounidenses la cantidad que debe pagar esa entidad municipal a favor de la demandada por concepto del precio del bien inmueble expropiado. Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la Sala hace las consideraciones siguientes previas: PRIMERA: La Sala es enteramente competente para conocer el recurso de casación planteado en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a trámite por esta Sala el recurso de la relación. SEGUNDA: La parte recurrente aduce trasgresiones de los artículos: 242 de la codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 790 y 791 del Código de Procedimiento Civil; 36 de la Ley de Contratación Pública y 42 numeral primero del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública; y, la causal en que sustenta su recurso es la tercera de la ley de la materia, específicamente, el vicio que tiene que ver con la errónea interpretación de la valoración de la prueba, puntualmente del artículo 115 del libro procesal civil así como las demás normas antes citadas. Así las cosas, la parte recurrente ha fijado los límites dentro de los cuales constriñe su recurso y respecto de los cuales corresponde resolver a este Tribunal atento al principio dispositivo consignado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA: La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación conocida doctrinariamente como de violación indirecta de la norma, hace referencia a aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; y, para su procedencia debe darse algunos presupuestos básicos: 1. indicación de la norma de valoración de la prueba que, en criterio del recurrente pudiese haberse violentado; 2. la forma o manera en que se ha incurrido en la infracción, con el señalamiento de si ha sido por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 2. la indicación del medio de prueba en que se ha producido la infracción 4. La infracción de una norma de derecho ora por equivocada aplicación o no aplicación; y, 5. una explicación lógico jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración probatoria) y la segunda infracción de una norma material. CUARTA: 4.1. La M. I. Municipalidad de Guayaquil aduce que se ha dado, en el fallo del que recurren, "una errónea interpretación del precepto jurídico aplicable ... " a la valoración de la prueba en lo que tiene que ver con la fijación del precio que debe pagarse por concepto de indemnización del predio expropiado, señalándose, con fundamento, el precepto jurídico referente a dicha valoración probatoria y que habría sido erróneamente interpretado lo que, en su decir, condujo a una equivocada aplicación de las normas sustantivas que precisa; toda vez que para la determinación de la valoración del bien no se ha efectuado una correcta labor exegética no solo del texto normativo sino de su contexto; 4.2 Uno de los elementos en que se debe apoyar la entidad u organismo para proceder a la declaratoria de utilidad pública de un inmueble es, sin duda, el avalúo practicado por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros (DINAC), conforme lo señala el artículo 42 del Reglamento sustitutivo del Reglamento General de las Ley de Contratación Pública; documento que señala un avalúo referido a la época de la declaratoria de utilidad pública, y que insólitamente, en desmedro de lo que manda el inciso primero del artículo 790 del Código de Procedimiento Civil para "fijar el precio que debe pagarse por concepto de indemnización, ... " no lo tomó en consideración el tribunal de instancia; afectándose consecuentemente, además, el artículo 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que dispone que los avalúos se efectuarán con "arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación, SIN TENER EN CUENTA LA PLUSVALÍA que resulte como consecuencia ... " (el resaltado es de la Sala); y, por el contrario, si bien el juez no estaba obligado a sujetarse en rigor al avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, tampoco lo estaba respecto de los tres informes periciales adicionales que en el proceso se dieron, con tanta mayor razón que se advierte una desproporción en el monto avaluado por esos tres peritajes efectuados y, a su arbitrio, establece una valoración que no constituye ninguno de los montos consignados en los avalúos.- Tampoco se ha considerado el informe del Director de Urbanismo, Avalúos y Registro de la Municipalidad de Guayaquil, contenido en memorando No. DUAR-AYR-2005-12744, en que se indica que el predio de propiedad de la demandada está ubicado en el Km 1 de la Vía Las Iguanas, contiguo al ''Relleno Sanitario Las Iguanas", que carece de servicios básicos, es de características; topográficas irregulares y por esta en zona de equipamiento urbano, no es apta para urbanizaciones; y, con ello se ha violentado previamente el alcance de la norma contenida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios pues, la prueba no ha sido apreciada en conjunto y de acuerdo con las reglas lógicas de la sana crítica -que no es otra cosa que el correcto entendimiento basado en los conocimientos del juzgador, la lógica y experiencia- lo que ha conducido a la equivocada aplicación de las normas derecho antes señaladas, motivo por el cual ha lugar al cargo...

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