Ley 102. Ley de defensa profesional de economistas

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que la Ley de Ejercicio Profesional de los Economistas y Doctores en Ciencias Económicas, requiere de urgentes cambios que permitan el mejoramiento de la actividad profesional y la organización gremial;

Que la Ley de Ejercicio Profesional de los Economistas y Doctores en Ciencias Económicas del país, mediante la aplicación de un sistema de escalafón;

Que el sistema escalafonario de los profesionales de la Ciencias Económicas constituye el medio propicio para lograr una remuneración adecuada, equitativa y justa por los servicios que presten en las instituciones de derecho público y privado; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY SUSTITUTIVA A LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS ECONOMISTAS Y DOCTORES EN CIENCIAS ECONOMICAS

CAPÍTULO I Ámbito y competencia Artículo 1
ARTÍCULO 1

Esta Ley regula y protege el ejercicio profesional de quienes han obtenido el título académico de Doctor en Ciencias Económicas o el de Economista, conferido por las universidades o institutos de Educación Superior del país legalmente constituidos y, de quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo revalidaren de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO II Organizacion gremial Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2

La Federación Nacional de Economistas del Ecuador, es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro y jurisdicción nacional. Se regirá por la presente Ley, su Estatuto y reglamentos.

ARTÍCULO 3

Son Organismos de la Federación Nacional de Economistas:

  1. La Asamblea Nacional;

  2. El Comité Ejecutivo Nacional;

  3. Los Colegios de Economistas; y,

  4. Los Tribunales de Honor de los Colegios Provinciales.

La estructura orgánica funcional de estos organismos constará en los Estatutos de la Federación.

CAPÍTULO III Del ejercicio profesional Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4

El campo de acción de los economistas y doctores en Ciencias Económicas, "afiliados a un Colegio y" amparados por la presente Ley, comprenderá las siguientes actividades:

  1. La realización de Estudios, Análisis, Asesoría, Dirección y Consultoría en el ámbito de las Ciencias Económicas;

  2. La formulación de Técnicas de Planificación y Programación Económicas;

  3. La Elaboración y Evaluación de Proyectos de Inversión;

  4. Formar parte de misiones, delegaciones diplomáticas y comisiones especiales, relacionadas con el ámbito de la Economía, en calidad de Consejero Económico;

  5. Integrar los comités de Contratación Pública, de acuerdo con la Ley;

  6. Consejeros económicos y asesores de embajadas y legaciones; y, delegados a congresos internacionales sobre Economía;

  7. Integrar comités, consejos superiores y organismos colegiados, relacionados con el ámbito de las Ciencias Económicas;

  8. Actuar como asesores económicos, directivos generales y directivos seccionales de los organismos nacionales de Decisión, Gestión y Control relacionados con la Economía Nacional; de las instituciones oficiales de Crédito, Planificación, Finanzas Públicas; y, las encargadas de la Política monetaria, cambiaría, fiscal, de Comercio Exterior e Integración;

  9. Actuar como asesores económicos de compañías nacionales y extranjeras; y, desempeñar funciones relacionadas con las Ciencias Económicas y las Finanzas;

  10. Realizar peritajes de asuntos relacionados con las Ciencias Económicas, síndicos de quiebras, liquidadores y comisarios de compañías;

  11. Actuar como asesores, auditores e interventores de las instituciones del Sistema Bancario, Financiero y Societario;

  12. Ejercer la docencia universitaria en todas las cátedras relacionadas con las Ciencias Económicas; y,

  13. Las demás actividades y funciones relacionadas con las Ciencias Económicas.

ARTÍCULO 5

Para ejercer la profesión y gozar del amparo de esta Ley, los profesionales Economistas deberán afiliarse al Colegio de su provincia, si no hubiere Colegio, se afiliarán a uno de la provincia más cercana.

ARTÍCULO 6

En los sectores públicos y privados no podrán contratar personal que no posea los respectivos títulos profesionales de nivel superior en Economía para el desempeño de las funciones señaladas en el artículo 4 de esta Ley.

ARTÍCULO 7

Para llenar los cargos en los cuales se desempeñan funciones relacionadas con los profesionales en Ciencias Económicas, se lo hará mediante concurso público de títulos y merecimientos.

En dichos concursos participará un delegado del respectivo Colegio Provincial o de la Federación si no existiere Colegio. La no participación de este Delegado anulará el concurso.

ARTÍCULO 8

Todo lo relacionado con ascensos y promociones se regulará en la Ley de Escalafón y Sueldos de los Economistas y Doctores en Ciencias Económicas.

ARTÍCULO 9

La Federación Nacional de Economistas del Ecuador o los colegios provinciales, vigilarán y denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión ante las autoridades competentes.

CAPÍTULO IV Remuneraciones Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10

En todos los organismos del Estado y las entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, el sueldo de los Economistas y Doctores en Ciencias Económicas, se regulará por la Ley de Escalafón y Sueldos de los Economistas y Doctores en Ciencias Económicas del Ecuador.

Del valor de los honorarios pagados a los Economistas y Doctores en Ciencias Económicas, se retendrá el uno por ciento para financiar las actividades del Colegio de Economistas al que pertenece el profesional. De conformidad con lo que establecen los Estatutos de la Federación.

ARTÍCULO 11

Los honorarios de los Economistas y Doctores en Ciencias Económicas en el libre ejercicio de la profesión serán convencionales teniendo como referencia mínima el Arancel de Remuneraciones y Honorarios de Economistas y Doctores en Ciencias Económicas aprobado por el Presidente de la República.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Derógase la Ley de Ejercicio Profesional de los Economistas y Doctores en Ciencias Económicas publicada en el Registro Oficial No. 674 de 5 de noviembre de 1974.

SEGUNDA.

En todos los organismos del Estado y las entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, el sueldo de los Economistas y Doctores en Ciencias Económicas, se regulará por los respectivos presupuestos, hasta que entre en vigencia la Ley de Escalafón y Sueldos de los Economistas y Doctores en Ciencias Económicas del Ecuador.

TERCERA.

La Federación Nacional de Economistas en el plazo de 90 días de la aprobación de esta Ley, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial, elaborará los Estatutos correspondientes y los someterá a la aprobación del señor Ministro de Bienestar Social.

CUARTA.

El Presidente de la República, dentro del plazo constitucional, dictará el Reglamento de esta Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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