Ley 113. Ley de la Universidad Tecnica y Ciencias Ambientales Jose Peralta
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Considerando:
Que la Constitución Política de la República garantiza el desarrollo de la educación superior en todas sus formas y niveles;
Que es obligación del Estado impulsar el desarrollo de todas las provincias dando curso a las potencialidades y posibilidades que cada una de ellas posee;
Que es indispensable construir respuestas y alternativas desde diversas iniciativas a los problemas ambientales, que en conjunto signifique acercamiento y aprehensión de los avances de la ciencia y de la tecnología en beneficio de la preservación y mantenimiento de los recursos naturales, medio ambiente, del hábitat humano y de todas las expresiones de vida que disponemos; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.
LEY DE CREACION DE LA UNIVERSIDAD TECNICA PARTICULAR DE CIENCIAS AMBIENTALES JOSE PERALTA
Créase la Universidad Técnica Particular de Ciencias Ambientales José Peralta como entidad de derecho privado, sin fines de lucro, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera.
Sus actividades académicas se regularán de conformidad con la Constitución Política de la República y la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas y tendrá su domicilio principal en la ciudad de Azogues.
La Universidad Técnica Particular de Ciencias Ambientales José Peralta contará inicialmente con las siguientes facultades de formación académica:
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Facultad de Ecología;
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Facultad de Medio Ambiente; y,
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Facultad de Economía Agrícola y Sociología Rural.
El patrimonio de la Universidad Técnica Particular de Ciencias Ambientales José Peralta estará constituido por:
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Recursos económicos y bienes propios;
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Recursos autogenerados por su gestión;
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Legados y donaciones de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras; y,
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Los demás que le correspondieren legalmente.
PRIMERA.
El Presidente del Comité de Promotores del Proyecto se encargará del Rectorado y convocará a la Asamblea Universitaria en el plazo de 90 días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.
SEGUNDA.
El Consejo Universitario que fuere designado elaborará, dentro de los sesenta días posteriores a su integración, el estatuto correspondiente, que será sometido a la aprobación del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas.