Ley 12. Ley de lavado de activos y del financiamiento de delitos

CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el lavado de activos es uno de los mayores flagelos contra la sociedad, por sus nefastos efectos en la economía, en la administración de justicia y la gobernabilidad de los Estados, lo que afecta gravemente a la democracia;

Que la conversión o transferencia de capitales de origen ilícito de un país a otro y su reinserción en el sistema económico, producen graves problemas y favorecen la perpetración de una cadena indeterminada de actos ilícitos;

Que la conversión o transferencia ilícita de activos influye en el incremento de la delincuencia organizada transnacional, que es necesario combatir en resguardo de los intereses del país y su población;

Que organismos internacionales, como la ONU, la OEA y el GAFISUD, de los que el Ecuador forma parte, recomiendan la adopción de medidas efectivas para luchar contra el lavado de activos;

Que es necesario legislar con la finalidad de tipificar, en forma adecuada, las infracciones que tienen relación con la conversión o transferencia de activos provenientes de actividades ilícitas y de recuperarlos; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DE PREVENCION, DETECCION Y ERRADICACION DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DE DELITOS

TÍTULO I De la naturaleza y ambito de la ley Artículos 1 a 5
CAPÍTULO I De la finalidad y objetivos Artículo 1
ARTÍCULO 1

Esta Ley tiene por finalidad prevenir, detectar oportunamente, sancionar y erradicar el lavado de activos y el financiamiento de delitos, en sus diferentes modalidades. Para el efecto, son objetivos de esta Ley los siguientes:

  1. Detectar la propiedad, posesión, utilización, oferta, venta, corretaje, comercio interno o externo, transferencia gratuita u onerosa, conversión y tráfico de activos, que fueren resultado o producto de delitos, o constituyan instrumentos de ellos, para la aplicación de las sanciones correspondientes;

  2. Detectar la asociación para ejecutar cualesquiera de las actividades mencionadas en el literal anterior, o su tentativa; la organización de sociedades o empresas que tengan ese propósito; y, la gestión, financiamiento o asistencia técnica encaminados a hacerlas posibles, para la aplicación de las sanciones correspondientes;

  3. Decomisar, en beneficio del Estado, los activos de origen ilícito; y,

  4. Realizar las acciones y gestiónes necesarias para recuperar los activos que sean producto de los delitos mencionados en esta Ley, que fueren cometidas en territorio ecuatoriano y que se encuentren en el exterior.

CAPÍTULO II De la informacion Artículos 2 a 5
ARTÍCULO 2

Además de las y los sujetos obligados a informar, quienes conocieren de hechos relacionados con los delitos mencionados en esta Ley los informarán a las autoridades competentes y, en el caso de que conozcan de la existencia de operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas, informarán de ello a la Unidad de Análisis Financiero (UAF). Se entenderá por operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas los movimientos económicos, realizados por personas naturales o jurídicas, que no guarden correspondencia con el perfil que éstas han mantenido en la entidad reportante y que no puedan sustentarse.

La Unidad de Análisis Financiero (UAF) es la dependencia competente para receptar toda clase de información y reportes relacionados con los delitos de lavado de activos y el financiamiento de delitos.

ARTÍCULO 3

Las instituciones del sistema financiero y de seguros, además de los deberes y obligaciones constantes en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y otras de carácter específico, deberén:

  1. Requerir y registrar a través de medios fehacientes, fidedignos y confiables, la identidad, ocupación, actividad económica, estado civil y domicilios, habitacional u ocupacional, de sus clientes, permanentes u ocasionales. En el caso de personas jurídicas, el registro incluirá la certificación de existencia legal, capacidad para operar, nómina de socios o accionistas, montos de las acciones o participaciones, objeto social, representación legal, domicilio y otros documentos que permitan establecer su actividad económica. La información se recogerá en expedientes o se registrará en medios magnéticos de fácil acceso y disponibilidad; y, se mantendrá y actualizará durante la vigencia de la relación contractual. Los sujetos obligados del sistema financiero y seguros mantendrán los registros durante los diez años posteriores a la fecha de finalización de la éltima transacción o relación contractual;

  2. Mantener cuentas y operaciones en forma nominativa; en consecuencia, no podrán abrir o mantener cuentas o inversiones cifradas, de carácter anánimo, ni autorizar o realizar transacciones u operaciones que no tengan carácter nominativo, salvo las expresamente autorizadas por la ley;

  3. Registrar las operaciones y transacciones individuales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil délares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, así como las operaciones y transacciones múltiples que, en conjunto, sean iguales o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un Período de treinta (30) días. La obligación de registro incluirá las transferencias electrúnicas, con sus respectivos mensajes, en toda la cadena de pago. El registro se realizará en los respectivos formularios aprobados por la Superintendencia de Bancos y Seguros, en coordinación con la Unidad de Análisis Financiero (UAF). Las operaciones y transacciones individuales y múltiples, y las transferencias electrúnicas, señaladas en este literal se reportarán a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) dentro de los quince (15) días posteriores al cierre del ejercicio mensual de cada entidad;

  4. Reportar, bajo responsabilidad personal e institucional, a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) las operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas, dentro del término de dos (2) días, contado a partir de la fecha en que el comité de cumplimiento de la institución correspondiente tenga conocimiento de tales operaciones o transacciones; y,

  5. Reportar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), dentro de los quince (15) días posteriores al cierre de su ejercicio mensual, sus propias operaciones nacionales e internacionales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil délares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.

Las operaciones y transacciones señaladas en los literales c), d) y e) de este artículo, incluirán aquellas realizadas con jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales.

ARTÍCULO ...

A más de las instituciones del sistema financiero y de seguros, serán sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) a través de la entrega de los reportes previstos en el artículo 3 de esta Ley, de acuerdo a la normativa que en cada caso se dicte: las filiales extranjeras bajo control de las instituciones del sistema financiero ecuatoriano; las bolsas y casas de valores; las administradoras de fondos y fideicomisos; las cooperativas, fundaciones y organismos no gubernamentales; las personas naturales y jurídicas que se dediquen en forma habitual a la comercialización de vehículos, embarcaciones, naves y aeronaves; las empresas dedicadas al servicio de transferencia nacional o internacional de dinero o valores, transporte nacional e internacional de encomiendas o paquetes postales, correos y correos paralelos, incluyendo sus operadores, agentes y agencias; las agencias de turismo y operadores turústicos; las personas naturales y jurídicas que se dediquen en forma habitual a la inversión e intermediación inmobiliaria y a la construcción; los casinos y casas de juego, bingos, máquinas tragamonedas e hipódromos; los montes de piedad y las casas de empeño; los negociadores de joyas, metales y piedras preciosas; los comerciantes de antigüedades y obras de arte; los notarios; y, los registradores de la propiedad y mercantiles.

Los sujetos obligados señalados en el inciso anterior deberén reportar las operaciones y transacciones económicas, cuyo valor sea igual o superior al previsto en el artículo 3 de esta Ley.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) podrá solicitar información adicional a otras personas naturales o jurídicas de conformidad con el reglamento que se emita para el efecto.

ARTÍCULO 4

La Unidad de Análisis Financiero (UAF), mediante la emisión de los instructivos correspondientes, establecerá la estructura y contenido de los reportes provenientes de los sujetos obligados a informar establecidos por esta Ley.

En caso de que la Unidad de Análisis Financiero (UAF) requiera información adicional de los sujetos obligados o de cualquier institución del sector público, ésta deberá ser motivada y los requeridos tendrán la obligación de entregarla dentro del plazo de cinco días que podrá ser prorrogado, con la justificación correspondiente, hasta un máximo de quince días.

Para fines de análisis, las instituciones del sector público que mantengan bases de datos tendrán la obligación de permitir el acceso de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) a las mismas, en los campos que no sean de carácter reservado.

ARTÍCULO 5

Toda persona que ingrese o salga del país con dinero en efectivo, por un monto igual o superior a diez mil délares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, tiene la obligación de declararlo ante las autoridades aduaneras, sin perjuicio de otras obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento jurídico. Este control de carácter permanente será realizado, en las áreas fronterizas terrestres, puertos marítimos y fluviales, aeropuertos y distritos aduaneros, por un grupo operativo conformado por funcionarios de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el Servicio de Rentas Internas y la Policía Nacional del Ecuador.

TÍTULO II Del consejo nacional contra el lavado de activos Artículos 6 a 8
ARTÍCULO 6

El Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, con sede en Quito, Distrito Metropolitano, con personería jurídica de derecho público, está integrado por el Directorio y la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

La representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos la ejercerá la Directora o Director General de la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

Son recursos del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos los siguientes:

  1. Los fondos asignados en el Presupuesto General del Estado;

  2. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

  3. Los rendimientos de sus bienes patrimoniales;

  4. Los aportes provenientes de convenios internacionales;

  5. Las donaciones, herencias y legados que, de aceptarlos, lo hará con beneficio de inventario;

    f)

  6. Otros recursos que legalmente se le asignaren.

ARTÍCULO 7

El Directorio del Consejo estará integrado por:

  1. La Procuradora o Procurador General del Estado o su delegada o delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

  2. La o el Fiscal General del Estado o su delegada o delegado;

  3. La Superintendenta o Superintendente de Bancos y Seguros o su delegada o delegado;

  4. La Superintendenta o Superintendente de compañías o su delegada o delegado;

  5. La Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas o su delegada o delegado;

  6. La Gerenta o Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana o su delegada o delegado;

  7. La o el Ministro del Interior o su delegada o delegado.

  8. La Superintendenta o Superintendente de economía Popular y Solidaria.

Las delegadas o los delegados serán permanentes y deberén reunir los mismos requisitos que las o los titulares.

La Directora o Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) actuará como Secretaria o Secretario del Directorio del Consejo.

ARTÍCULO 8

Las funciones y competencias del Directorio del Consejo son las siguientes:

  1. diseñar y aprobar políticas y planes de prevención y control del lavado de activos y financiamiento de delitos;

  2. Conocer y aprobar el plan nacional estratégico de prevención y represión contra el delito de lavado de activos; así como, los planes y presupuesto anuales de la Unidad de Análisis Financiero (UAF);

  3. Aprobar el Estatuto Orgánico por Procesos de la Unidad de Análisis Financiero (UAF);

  4. Designar a la Directora o Director General de la Unidad de Análisis Financiero (UAF);

  5. Designar a la Subdirectora o Subdirector de la Unidad de Análisis Financiero (UAF);

  6. Autorizar a la Directora o Director General de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) la suscripción de convenios interinstitucionales, acuerdos y compromisos de cooperación técnica y económica, nacional o internacional;

  7. Evaluar el cumplimiento de los convenios internacionales e informar a los organismos correspondientes;

  8. Designar comisiones especiales internas para asuntos puntuales, que informarán sus actividades al Directorio;

  9. Absolver las consultas que la Directora o Director General de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), estimare necesario someter a su consideración;

  10. Conocer el informe anual de la Directora o Director General de la Unidad de Análisis Financiero (UAF);

  11. Conocer y resolver, en apelación, sobre las acciones administrativas que se instauraren contra la Directora o Director General de la Unidad de Análisis Financiero (UAF);

  12. Conocer y resolver sobre las renuncias de la Directora o Director General y de la Subdirectora o Subdirector de la Unidad de Análisis Financiero (UAF); Resolver sobre la remoción, destitución o suspensión temporal de la Directora o Director General de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) respetando el debido proceso; y,

  13. Las demás que le correspondan, de acuerdo con esta Ley y su reglamento general.

    ARTÍCULO ...

    A la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos le corresponde las siguientes atribuciones:

  14. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su reglamento general;

  15. Ejercer la representación oficial del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos ante los organismos internacionales creados para los fines previstos en esta Ley o delegarla; y,

  16. Las demás previstas en esta Ley y su reglamento general

TÍTULO III De la unidad de inteligencia financiera Artículos 9 a 13
CAPÍTULO I De la naturaleza y estructura Artículo 9
ARTÍCULO 9

La Unidad de Análisis Financiero (UAF) es el órgano operativo del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos. está conformada por la Dirección General, la Subdirección y los departamentos técnicos especializados, cuyas funciones y atribuciones estarán determinadas en el Estatuto Orgánico por Procesos de la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

La Unidad de Análisis Financiero (UAF) solicitará y recibirá, bajo reserva, información sobre operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas para procesarla, analizarla y de ser el caso remitir un reporte a la fiscalía General del Estado, con carácter reservado y con los debidos soportes.

De ser el caso, la Unidad de Análisis Financiero(UAF) atenderá requerimientos de información de la secretaría Nacional de Inteligencia, conservando la misma reserva o sigilo que pese sobre ella.

CAPÍTULO II De las funciones y atribuciones Artículo 10
ARTÍCULO 10

La Unidad de Análisis Financiero (UAF) deberá cumplir las siguientes funciones:

  1. Elaborar programas y ejecutar acciones para detectar, de conformidad con esta Ley, operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas, con la finalidad de promover, de ser el caso, su sanción y recuperar sus recursos;

  2. Solicitar de los sujetos obligados a informar, de conformidad con lo previsto en esta Ley, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, con la finalidad de procesarla, analizarla y custodiarla; y, de ser el caso, respecto de la información que le haya sido entregada, solicitar aclaraciones o ampliaciones;

  3. Coordinar, promover y ejecutar programas de cooperación con organismos anélogos internacionales y unidades nacionales relacionadas para, dentro del marco de sus competencias, intercambiar información general o específica relativa al lavado de activos y financiamiento de delitos; así como ejecutar acciones conjuntas, rápidas y eficientes a través de convenios de cooperación en todo el territorio nacional incluidas las zonas de frontera;

  4. Remitir exclusivamente a la fiscalía General del Estado el reporte de operaciones inusuales e injustificadas que contendrá el análisis correspondiente con los sustentos del caso, así como las ampliaciones e información que fueren solicitadas por la fiscalía; en consecuencia, la Unidad de Análisis Financiero queda prohibida de entregar información reservada, bajo su custodia, a terceros con la excepción prevista en el último inciso del artículo anterior;

  5. Crear, mantener y actualizar, con carácter reservado, una base de datos con toda la información obtenida como producto de sus actividades, de conformidad con el reglamento correspondiente;

  6. Organizar programas periódicos de capacitación en prevención de lavado de activos y del financiamiento de delitos;

  7. Contratar, cuando sea del caso, empresas especializadas en ubicación de fondos y activos ilícitos, con la finalidad de gestiónar su recuperación; y,

  8. Las demás que le correspondan, de acuerdo con esta Ley y su reglamento general.

CAPÍTULO III Del director general Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11

La máxima autoridad de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) es la Directora o Director General, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos. Para desempeñar el cargo de Directora o Director General de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) se requerirá ser ecuatoriana o ecuatoriano, contar con una trayectoria personal y pública intachables, tener título académico de tercer nivel y acreditar experiencia en materias afines a las contempladas en esta Ley.

La Directora o Director General será de libre nombramiento y remoción.

Sus principales responsabilidades y atribuciones son:

  1. Dirigir las operaciones de análisis financiero;

  2. diseñar y ejecutar las políticas, programas y acciones de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) para prevenir, detectar y reportar los casos de lavado de activos y financiamiento de delitos en sus diferentes modalidades, de conformidad con esta Ley;

  3. Determinar las estrategias de trabajo de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) en los campos jurídico, administrativo, financiero y operativo, así como dirigir y coordinar su aplicación con la fiscalía General del Estado y otras entidades competentes;

  4. Formular el Plan estratégico y Operativo, así como preparar el proyecto de Presupuesto Anual de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), para someterlos a la aprobación del Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos;

  5. Proporcionar, con carácter informativo, al Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos datos generales de los reportes de operaciones inusuales e injustificadas enviados a la fiscalía General del Estado, tales como: número de casos reportados, tipologías identificadas, delitos precedentes de existirlos y montos involucrados, sin incluir detalles reservados;

  6. Dirigir la ejecución del Plan estratégico y Operativo y del Presupuesto Anual de la Unidad de Análisis Financiero (UAF);

  7. Someter a consideración del Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, para su aprobación, el Proyecto de Estatuto Orgánico por Procesos de la Unidad de Análisis Financiero (UAF);

  8. Designar, mediante concurso de merecimientos y oposición, a las y los funcionarios y empleados de la Unidad de Análisis Financiero (UAF); sancionarlos disciplinariamente o removerlos de acuerdo con la Ley;

  9. Designar a las funcionarias o funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) que deban representarle en misiones de carácter nacional o internacional, e informar al Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos respecto de los resultados de las gestiónes realizadas y las tareas pendientes que hayan sido asignadas o asumidas por dichas funcionarias o funcionarios en su representación; así como de los aportes brindados a favor del país por misiones institucionales, nacionales y extranjeras;

  10. Gestionar y suscribir, con la debida autorización del Directorio del Consejo Nacional contra el Lavado de Activos, convenios, memorandos de entendimiento y/o acuerdos de cooperación interinstitucional con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, e informar con regularidad al Directorio sobre la aplicación, ejecución y observancia de cada uno de estos compromisos;

  11. Presentar un informe anual de labores y los demás informes que le sean requeridos por el Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos;

  12. Celebrar y ejecutar, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país, todos los actos y contratos que fueren necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, e informar al Directorio, con la periodicidad que le sea solicitada, sobre los resultados y avances alcanzados, con los respectivos justificativos; y,

  13. Otras que le confieran esta Ley y su reglamento general.

ARTÍCULO 12

Para ser designada Subdirectora o Subdirector de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) se deberén reunir los mismos requisitos establecidos para la Directora o Director General. Sus principales deberes y atribuciones son:

  1. Reemplazar a la Directora o Director General en casos de ausencia temporal o definitiva, y en este caso lo reemplazará hasta que sea legalmente designado el titular;

  2. Cumplir con las comisiones o delegaciones que le asigne la Directora o Director General, de cuyo cumplimiento rendirá el respectivo informe; y,

  3. Todas las demás que le sean asignadas por la Directora o Director General o el Estatuto Orgánico por Procesos de la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

ARTÍCULO 13

Las funcionarias o funcionarios y empleadas o empleados de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) están obligadas y obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de análisis financiero desarrolladas, aún después de dos años de haber cesado en sus funciones. El mismo deber de guardar secreto regirá para los sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), de conformidad con esta Ley. Las funcionarias o funcionarios y empleadas o empleados de la Unidad de Inteligencia Financiera (UAF) que, en forma ilícita, revelen de cualquier manera las informaciones reservadas fuera del ámbito de esta entidad, estarán sujetas o sujetos a las correspondientes acciones administrativas, civiles y penales.

Las sanciones penales para los delitos señalados en este artículo serán las previstas en el Código Penal.

Las sanciones administrativas a las servidoras o los servidores públicos de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) serán las contempladas en la Ley que rige el servicio público, su reglamento de aplicación y los reglamentos internos de la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

TÍTULO IV De las infracciones y de las penas Artículos 14 a 21
CAPÍTULO I Del delito de lavado de activos Artículos 14 a 18
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18
CAPÍTULO II Contravenciones Artículos 19 a 21
ARTÍCULO 19

Las instituciones del sistema financiero y de seguros que incumplan con las obligaciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, serán sancionadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros con multa de cinco mil a veinte mil délares de los Estados Unidos de América. La sanción no exime del cumplimiento de la obligación.

La reincidencia dará lugar a la suspensión temporal del permiso para operar; y, de verificarse nuevamente la comisión de la misma falta dentro de los doce meses subsiguientes a la anterior, será sancionada con la cancelación del certificado de autorización de funcionamiento.

La Unidad de Análisis Financiero (UAF) informará, en el plazo de cinco días, sobre el incumplimiento de la obligación señalada en el primer inciso de este artículo, a la Superintendencia de Bancos y Seguros con la finalidad de que ésta sancione de conformidad con la Ley y la normativa pertinente.

ARTÍCULO ...

Los sujetos obligados a informar señalados en el artículo 5 de esta Ley, que incumplan con las obligaciones previstas en ésta, serán sancionados por el respectivo organismo de control al cual se encuentren sujetos. Este incumplimiento será sancionado con multa de quinientos a veinte mil délares de los Estados Unidos de América. La sanción no exime del cumplimiento de la obligación. La reincidencia dará lugar a la imposición del máximo de la multa prevista en este artículo. Para el efecto, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) informará, en el plazo de cinco días, acerca del incumplimiento al respectivo organismo de control, con la finalidad de que éste sancione de conformidad con la Ley y la normativa pertinente.

ARTÍCULO 20

La persona que no declare o declare errónea o falsamente ante la autoridad aduanera o funcionaria o funcionario competente, el ingreso o salida de los valores a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley, será sancionada por la autoridad aduanera, una vez agotado el procedimiento de determinación de la contravención y de su responsabilidad, con una multa equivalente al 30% del total de los valores no declarados o declarados errónea o falsamente, sin perjuicio de que se continúe con las acciones penales en caso de existir delito.

ARTÍCULO 21
TÍTULO V De la administracion y destino de bienes
TÍTULO VI De la prevencion y cooperacion Artículo 25
ARTÍCULO 25

Las entidades del sector público y privado ejecutarán los programas y las acciones de prevención diseñadas por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), para alcanzar los objetivos de esta Ley.

En los niveles y modalidades del sistema educativo nacional se incluirán programas que desarrollen la formación de una cultura individual y una conciencia social orientadas a la prevención de lavado de activos y financiamiento de delitos.

Las autoridades del sistema educativo nacional y las directivas o directivos de todos los establecimientos de educación deberén participar activamente en las mencionadas campañas de prevención.

Los sujetos obligados a informar señalados en esta Ley observarán las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero (UAF) emita para fines de prevención.

Los medios de comunicación social contribuirán a las campañas de prevención, en la forma que determine la secretaría de Comunicación de la Presidencia de la República, a pedido de la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

La autoridad competente atenderá pedidos de tribunales o autoridades similares de otros Estados, para la prestación de asistencia recíproca en relación con investigaciones o procedimientos de carácter administrativo, civil o penal, que tengan relación con el lavado de activos y el financiamiento de delitos.

La Unidad de Análisis Financiero (UAF), sobre la base del principio de reciprocidad, cooperará con sus similares de los demás Estados en el intercambio de información en materia de lavado de activos y financiamiento de delitos.

Quienes organicen y ofrezcan al público cursos de capacitación en materia de prevención y detección de lavado de activos y financiamiento de delitos, sin la correspondiente autorización de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), o que utilicen en forma inapropiada el logotipo de esta Unidad para tal efecto, quedarán prohibidos de promover, auspiciar u organizar nuevos cursos sobre esta materia, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

En todo lo que no estuviere previsto expresamente en esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y demás leyes que fueren pertinentes.

SEGUNDA.

Para el cumplimiento de sus fines, la Unidad de Inteligencia Financiera solicitará de autoridades públicas o privadas la información que fuere necesaria. Las autoridades y funcionarios, públicos o privados, tendrán la obligación de entregar la información en función del requerimiento hecho por la Unidad de Inteligencia Financiera.

TERCERA.

El origen ilícito de los activos, así como su carácter de inusual e injustificado, se determinará por los medios de prueba previstos en la legislación ecuatoriana, correctamente aplicados y valorados conforme a las reglas de la sana crética y derecho al debido proceso establecidos en la Constitución de la República.

CUARTA.

En ningún caso, los sujetos obligados a informar, podrán invocar el sigilo o reserva bancarias, ni el secreto profesional o fiscal, para negar el acceso o demorar la entrega de la información solicitada, especialmente cuando lo requieran las autoridades judiciales y la Unidad de Análisis Financiero (UAF), en el ámbito de su competencia.

QUINTA.

Cada una de las instituciones que integran el Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, conformará su respectiva Unidad Antilavado, que deberá reportar, con la reserva del caso, a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) las operaciones y transacciones inusuales e injustificadas de las cuales tuviere conocimiento. Dichas unidades antilavado deberén coordinar, promover y ejecutar programas de cooperación e intercambio de información con la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y la fiscalía General del Estado, con la finalidad de ejecutar acciones conjuntas rápidas y eficientes para combatir el delito.

SEXTA.

Sustitúyase la denominación "Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)" por "Unidad de Análisis Financiero (UAF) en la Ley, reglamentos y normas de igual o menor jerarquía.

SÉPTIMA.

La Unidad de Análisis Financiero (UAF) elaborará y difundirá anualmente un estudio sobre la fenomenología de los delitos de lavado de activos y financiamiento de delitos en la República del Ecuador.

OCTAVA.

Los recursos que se recaudaren por las multas impuestas por infracciones a esta Ley, serán depositados en la Cuenta Unica del Tesoro Nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

El Reglamento de la presente Ley será expedido por el Presidente de la República en el plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial; y, el Reglamento Orgánico Funcional de la Unidad de Inteligencia Financiera será aprobado en el plazo de noventa días contado a partir de la fecha de designación de su Director General. El Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos se reunirá dentro de los quince días posteriores a la fecha de vigencia de la ley.

SEGUNDA.

La Unidad de Inteligencia Financiera se integrará en el plazo de noventa días contado a partir de la fecha de expedición de su Reglamento Orgánico Funcional.

TERCERA.

La competencia de la Superintendencia de Bancos sobre inteligencia financiera basada en los reportes de operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas; y, la del Área de Prevención de Lavado de Activos-Unidad de Procesamiento de Información Reservada del CONSEP, pasará a ser ejercida por la Unidad de Inteligencia Financiera a partir de la fecha de su integración. Las bases de datos y el resto de información serán transferidas a la Unidad de Inteligencia Financiera.

En vista de la transferencia de competencias del CONSEP, esta entidad será sometida a un proceso de reorganización y fortalecimiento. Su régimen de remuneraciones se homologará al de la Función Judicial.

El régimen de remuneraciones que perciban los funcionarios y empleados del CONSEP, a partir de la vigencia de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, se homologa al de los servidores de la Función Judicial, sin que la efectiva aplicación y pago de este derecho contradiga disposición alguna de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector público.

El Ministerio de economía y Finanzas se sujetará a las Resoluciones No. R-26-086 de 29 de noviembre de 2005 y No. 28-044 de 27 de febrero de 2007, mediante las cuales, el Congreso Nacional aprobó el Presupuesto General del Estado, para los ejercicios fiscales de los años 2006 y 2007, respectivamente; y, dentro de éstos la homologación del régimen de remuneraciones de los servidores públicos del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el de la Función Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos.

CUARTA.

La Unidad de Inteligencia Financiera, mediante resoluciones, aprobará los instructivos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

REFORMAS Y DEROGATORIAS.

Refórmase el Literal g) del artículo 91 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que dirá: "g) Cuando la información sea requerida a las instituciones del sistema financiero y del sistema asegurador, bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas CONSEP, o por el Director General de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el ámbito de sus respectivas competencias.".

Refórmase el inciso final del artículo 91 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que dirá: "Cuando una institución del sistema financiero o una institución del sistema asegurador se halle incursa en un proceso de reestructuración, saneamiento o liquidación, los informes previstos en el artículo 90 se harán públicos.".

Derógase el numeral 10 del artículo 3 y el artículo 74 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Se derogan todas las normas, disposiciones e instructivos que se opongan a esta Ley.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS.

PRIMERA.

Agréguese, a continuación del artículo 166, dentro del Capítulo IV del Título I, del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente artículo innumerado: "Art.....Quienes dolosamente, en forma individual o colectiva, de manera directa o indirecta, por cualquier medio, proporcionen, ofrezcan o recolecten fondos o activos para financiar en todo o en parte, con recursos lícitos o ilícitos, la comisión de los delitos tipificados en este capítulo, serán sancionados con las mismas penas establecidas para el delito financiado.

El delito tipificado en este artículo será investigado, enjuiciado, fallado o sentenciado por el tribunal o la autoridad competente como delito autónomo de otros delitos tipificados en este capítulo, cometidos dentro o fuera del país.

SEGUNDA.

Deróganse el artículo 21 y el Título V, con sus artículos 22, 23 y 24, de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos; y, el Reglamento General a la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, publicado en el Registro Oficial No. 256 de 24 de abril de 2006 y todas sus reformas.

TERCERA.

Quedan expresamente derogadas todas las normas reglamentarias, resoluciones e instructivos que se opongan a esta Ley.

DISPOSICION GENERAL

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, el Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte y siete días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

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