Ley 122. Ley de bonificación para educadores comunitarios

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que los educadores comunitarios de educación compensatoria y no escolarizada cumplen la función de instruir a los niños, jóvenes y adultos que no han podido ingresar a la educación escolarizada;

Que el trabajo del educador comunitario en las áreas de educación básica popular, ciclo diversificado popular, capacitación ocupacional y formación profesional, está dirigido preferentemente a la población marginada del país;

Que la bonificación que perciben por su trabajo los educadores comunitarios apenas llegan a los setenta y cinco mil sucres, siendo de entera justicia incrementarla a un nivel no inferior a un salario mínimo vital de los trabajadores en general; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY QUE FIJA BONIFICACION PARA LOS EDUCADORES COMUNITARIOS

ARTÍCULO 1

El personal que presta sus servicios en las áreas de acción de las direcciones nacionales de Educación Popular Permanente Hispana e Intercultural Bilingüe, en los colegios de ciclo básico y diversificado populares, centros de formación artesanal, PREDAFORP y promotores, percibirá una bonificación no inferior al equivalente a Seis Salarios Mínimos Vitales de los trabajadores en general.

ARTÍCULO ...

No constituye pluriempleo el caso en el que los profesores fiscales sean requeridos para prestar servicios adicionales como alfabetización, alfabetización de adultos, capacitación y perfeccionamiento docente, organizados o reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, fuera del cumplimiento de su jornada ordinaria, si su horario se lo permite, sin que implique percibir otra remuneración por esta labor, sino únicamente la bonificación correspondiente. El pago de dicha bonificación, por su propia naturaleza, no incidirá de ninguna forma en la cuantificación de los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o en cualquier otro componente o beneficio económico del régimen remunerativo.

El hecho de que profesores fiscales sean requeridos a prestar servicios de educación comunitaria, no altera el régimen jurídico de dichos docentes que están sometidos a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, como tampoco cambia el régimen jurídico de los educadores comunitarios que están sometidos a su propia ley.

El Ministerio de Educación y Cultura planificará y normará la prestación de los servicios de educación comunitaria atendiendo a la intensidad horaria y a la disponibilidad presupuestaria que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas en cada ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 1-A

Esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero de 1999. El Ministerio de Finanzas y Crédito Público incluirá la partida correspondiente, de manera obligatoria, en la proforma presupuestaria para 1999.

DISPOSICION TRANSITORIA

La bonificación señalada en esta Ley, se pagará a partir del 1 de enero de 1997, con cargo al Presupuesto del Gobierno Central. Para este efecto, el Ministro de Finanzas y Crédito Público, conforme a las facultades que le otorga el artículo 48, numeral 7, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y el artículo 57 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, aumentará el presupuesto del sector educación, utilizando en la proporción correspondiente, el incremento de los ingresos fiscales producto de la aplicación del ajuste a la banda cambiaria del 25 de octubre de 1995.

ARTICULO FINAL.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre las que se le opongan.

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