Ley 132. Ley de escalafon y sueldos de administradores profesionales

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que el sistema de escalafón constituye un adecuado instrumento técnico administrativo para un eficiente manejo de los recursos humanos, así como establecer un equitativo nivel de remuneraciones;

Que varias ramas de profesionales del país cuentan con un sistema de escalafón, siendo conveniente y justo ampliarlo a las demás profesiones de nivel académico superior; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS ADMINISTRADORES PROFESIONALES DEL ECUADOR

CAPÍTULO I Establecimiento y ambito Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Establecimiento.

Establécese el Sistema de Escalafón para los Administradores Profesionales del Ecuador, con la finalidad de garantizar su desarrollo profesional, incentivar la investigación científica, la especialización académica y procurar un adecuado régimen de compensación económica.

ARTÍCULO 2 Ámbito

La presente Ley rige para los profesionales amparados por el artículo 1 de la Ley de los Administradores Profesionales del Ecuador, que presten sus servicios en el sector público o privado, conforme a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.

CAPÍTULO II Del sistema de escalafon Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 De la categoría escalafonaria.

La categoría escalafonaria es el reconocimiento que la Ley hace a los méritos profesionales señalados en el artículo 2 de esta Ley.

El número de categorías que conforman el Escalafón, será determinado por la Comisión Nacional de Escalafón, creada en la presente Ley, previo los correspondientes estudios técnicos.

ARTÍCULO 4 De la comisión nacional de escalafón.

Se crea la Comisión Nacional de Escalafón, la misma que se encargará de analizar y calificar la ubicación de los profesionales amparados por la presente Ley, en la categoría que le corresponda. Está integrada por:

  1. El Secretario General de la Administración Pública o su delegado, quien la presidirá;

  2. Un delegado de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo (SENDA); y,

  3. Un delegado de la Federación Ecuatoriana de Administradores Profesionales (FEDAP).

Para la aprobación de las resoluciones de la Comisión Nacional de Escalafón se requerirá el voto favorable de al menos dos de sus miembros.

ARTÍCULO 5 De la calificación.

Para efectos de ubicación en el Escalafón, la calificación de los profesionales se sujetará a los siguientes factores de puntuación:

  1. Títulos académicos;

  2. Experiencia profesional;

  3. Funciones de dirección o asesoría, obtenidas previo concurso;

  4. Aportaciones teóricas, tecnológicas y registro de proyectos realizados en el campo de la administración;

  5. Publicación de obras en el campo de administración;

  6. Cursos de capacitación y actualización profesional;

  7. Ejercicio de la docencia universitaria en el área de la administración por más de un año; y,

  8. Dignidades y representaciones clasistas desempeñadas.

La ubicación en el Escalafón se realizará de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento.

ARTÍCULO 6 De la promociín de categorías.

Los profesionales amparados en la presente Ley, ubicados en cualquier categoría, tendrá derecho a ser calificados para ser promovidos a categorías superiores, una vez que hayan cumplido los requisitos previstos en el Reglamento.

CAPÍTULO III De las remuneraciones y del sueldo profesional básico Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7 De la remuneracion profesional.

Los profesionales amparados por la presente Ley, tendrán derecho a percibir como remuneración el sueldo básico profesional que les corresponda según su categoría, más las asignaciones complementarias y beneficios de carácter institucional o patronal, establecidos en leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas, resoluciones, acuerdos ministeriales y contratos individuales y colectivos.

ARTÍCULO 8 Del sueldo basico profesional.

Establécese como sueldo básico de los profesionales comprendidos en la presente Ley, que corresponderá a la primera categoría del escalafón, el valor equivalente a doce salarios mínimos vitales generales, calculados al primero de enero de cada año. Para cada categoría superior se adicionará el doce por ciento de la inmediata anterior.

CAPÍTULO IV De los concursos de merecimiento y oposicion Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9 De los concursos.

Las partidas vacantes o de creación que en el sector público requieran ser ocupadas por los profesionales comprendidos en esta Ley, serán obligatoriamente llenados mediante concurso de merecimiento y oposición. Se exceptúan los cargos que son de libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 10 Del tribunal de concurso.

Los concursos a que se refiere el artículo precedente serán regulados por un Tribunal integrado por la autoridad nominadora de la entidad, que requiere los servicios del profesional, o su delegado, quien lo presidirá; un profesional en administración designado por la SENDA y uno designado por el colegio de profesionales del ramo respectivo. Este tribunal someterá el concurso al procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO V Pago de remuneraciones Artículo 11
ARTÍCULO 11 Del derecho a la remuneracion por categoria.

El derecho a percibir la remuneración correspondiente a la categoría, empezará el primero de enero de cada año, posterior a la fecha de calificación realizada por la Comisión Nacional de Escalafón.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12

Para acreditar el derecho al Sistema de Escalafón establecido por esta Ley, deberá certificarse documentadamente la formación profesional mediante título otorgado por las universidades del país o del exterior, debidamente reconocidos en el Ecuador, con sujeción a lo establecido en el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 13

Se garantiza la estabilidad de los profesionales amparados en la presente Ley, que a la fecha de su promulgación estuviesen laborando en el sector público, con nombramiento o con contrato indefinido de trabajo, cualquiera sea la denominación del cargo que ocupe.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Los beneficios contemplados en esta Ley entrarán en vigencia desde el primero de enero de 1999.

SEGUNDA.

Dentro de los treinta días subsiguientes a la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial, se constituirá la Comisión Nacional de Escalafón, que será convocada por su Presidente, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la designación de los delegados.

La primera calificación escalafonaria deberá efectuarse a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la conformación de la Comisión Nacional de Escalafón. Los resultados serán comunicados a las autoridades nominadoras por la Comisión Nacional de Escalafón en forma obligatoria y oportuna.

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