Ley 19. Ley de jubilación de los trabajadores, industria del cemento

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que es obligación del Estado propender a un nivel de vida que asegure la salud y bienestar económico - social del pueblo ecuatoriano;

Que la legislación del trabajo se encuadra dentro de los postulados del Derecho Social, uno de cuyos objetivos prioritarios es la defensa de la integridad física de los trabajadores; y,

Que los estudios y evaluaciones médicosicosociales realizados por el Departamento Médico del Trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en la industria del cemento, arrojan altos índices de riesgos y enfermedades profesionales, haciéndose necesario modificar el régimen de seguridad social de sus trabajadores, especialmente en lo que hace relación con su jubilación.

En ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, expide la siguiente.

LEY DE JUBILACION ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO

ARTÍCULO 1

Establécese en beneficio de los trabajadores de la industria del cemento, el derecho de jubilación especial a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, una vez que hayan acreditado, por lo menos, trescientas imposiciones, cualquiera sea su edad.

ARTÍCULO 2

Las imposiciones a las que refiere el artículo 1 deberán provenir, exclusivamente, de las actividades ejercidas en la industria del cemento.

ARTÍCULO 3

Quienes se acojan al derecho de jubilación especial establecido en esta Ley, gozarán de una pensión mensual equivalente al ciento por ciento del último sueldo o salario que hubiere percibido.

ARTÍCULO 4

Increméntase en dos centavos el precio ex - fábrica de cada kilo de cemento, cuyos valores, incluyendo la proporción correspondiente a la aplicación del impuesto existente a las Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios, se destinarán en su totalidad a financiar el beneficio de jubilación especial que se establece en esta Ley.

ARTÍCULO 5

Las empresas que conforman la industria del cemento serán los agentes de retención del incremento establecido en el artículo 4 de esta Ley, debiendo remitir mensualmente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la totalidad de los valores recaudados.

ARTÍCULO 6

La falta de reglamentación no impedirá el ejercicio del derecho establecido en esta Ley.

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley, por su carácter de especial, prevalecerá sobre las disposiciones legales que se le opongan y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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