Ley 2. Funciones de los ministerios de salud y previsión social

LA COMISION LEGISLATIVA PERMANENTE

CONSIDERANDO:

Que al crearse el Ministerio de Salud, por Decreto de la H. Asamblea Nacional Constituyente, se facultó al ejecutivo para la reglamentación organizativa del mentado Ministerio;

Que por la Naturaleza de las funciones del Ejecutivo no puede establecerse en el Reglamento lo concerniente a jurisdicción y competencia, que solo nacen de la Ley;

Que, asimismo, es de necesidad establecer en la ley la división de las materias que correspondían al Ministerio de Previsión social y Trabajo, entre el nuevo Ministerio y el que subsiste;

Que la expedición de la Ley Orgánica de la Función Ejecutiva, que ha de reemplazar a la Ley de Régimen Administrativo tomará algún tiempo, y que las materias de que hablan los considerandos precedentes requieren resolución inmediata.

EXPIDE LA SIGUIENTE LEY:

ARTÍCULO 1

Corresponden al Ministerio de Salud Pública los problemas de nutrición y vivienda, asistencia social, sanidad e higiene, extirpación del alcoholismo y toxicomanía, y los demás que, por su naturaleza, a juicio del Ejecutivo, se relacionan con la promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud individual y colectiva.

ARTÍCULO 2

El Ministerio de Previsión Social y Trabajo tendrá a su cargo los ramos expresados en el Art. 36 de la Ley de Régimen Administrativo, con excepción de los que asigna esta Ley al Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 3

En todos los casos en que, tratándose de cuestiones relacionadas con la salud pública, la Ley se refiera al Ministro de Previsión Social, para efectos de jurisdicción y competencia, corresponderá ejercer al Ministro de Salud Pública.

ARTÍCULO 4

Al Ministro de Salud Pública corresponderán las representaciones ante el Consejo Técnico Administrativo del Departamento Médico del Seguro Social, la Junta Directiva del Instituto Ecuatoriano de Obras Sanitarias, (IEOS), la Junta Administrativa del Hospital San Luis, de Otavalo, en el Consejo Supremo de LEA, en SOLCA, y ante las demás que, por su naturaleza, le correspondan, según el Art. 1 de esta Ley.

ARTÍCULO 5

El Ministro de Previsión Social y Trabajo mantendrá las representaciones ante el Directorio del Instituto Nacional de Previsión, el Consejo Administrativo de la Caja Nacional del Seguro, el Consejo Directivo del IERAC, el Consejo Técnico de Estadística y Censos, el Comité de Barrios Suburbanos de Guayaquil, el Consejo Nacional de Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SEPAC), en el Consejo Técnico de la Comisión Andina del Ecuador, y ante las demás que, por su naturaleza, le correspondan, según el Art. 2 de esta Ley.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR