Ley 247. Decima tercera pensión de alimentos para menores

LA COMISION LEGISLATIVA PERMANENTE

Considerando:

Que el Decreto Legislativo de 6 de noviembre de 1962, que crea el décimo tercer sueldo, con verdadero espíritu de justicia, tiene por objeto proveer a los padres una cantidad de dinero que les permita mejorar su economía y, consecuentemente, la de sus hijos, con motivo de las fiestas de Navidad y Año Nuevo.

Que no es justo que los menores de edad que permanecen al margen del hogar paterno, o abandonados por sus progenitores no participen del décimo tercer sueldo que perciben sus padres. conforme al mencionado Decreto Legislativo.

Que la Comisión Auxiliar de Legislación Social y Laboral, con fecha 22 de enero de 1970, ha emitido informe favorable.

EXPIDE LA SIGUIENTE LEY

ARTÍCULO 1

Créase la décima tercera pensión de alimentos, que será suministrada por los padres en la misma forma que se efectiviza el pago de las pensiones alimenticias ordinarias, fijadas por acuerdo de las partes, por los tribunales, juzgados de menores o juzgados ordinarios, y que será igual a tales pensiones alimenticias ordinarias, sean provisionales o definitivas.

ARTÍCULO 2

La décima tercera pensión alimenticia será pagada por los alimentantes que recibieren el décimo tercer sueldo en instituciones públicas, semipúblicas y privadas o de las personas naturales que fueren sus patronos.

ARTÍCULO 3

Cuando el alimentante no percibiere la totalidad de la décima tercera remuneración, esto es, el equivalente a un sueldo completo o remuneración mensual, y solo lo recibiere en parte proporcional al tiempo de su servicio o al reglamento institucional, la décima tercera pensión alimenticia que por esta Ley se crea, será deducida a prorrata de la décima tercera remuneración percibida.

ARTÍCULO 4

Caso de no cumplirse con e pago de la décima tercera pensión alimenticia a los beneficiarios, serán pecuniariamente responsables los respectivos agentes de retención; y, de haberla recibido el alimentante, los jueces ordinarios o los tribunales de menores podrán librar apremio personal en su contra a petición de parte, luego de transcurridos diez días de haberse recibido efectivamente la gratificación.

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