Ley 53. Ley de rehabilitación de pequeños productores

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que la crisis por la que ha venido atravesando la economía nacional ha producido impactos negativos en los sectores agropecuario y pesquero artesanal;

Que como consecuencia de la misma estos sectores se han visto imposibilitados de pagar sus obligaciones contraídas con el banco Nacional de Fomento;

Que el Banco Nacional de fomento está orientado a favorecer, con especial devoción de los sectores más pobres de las actividades agropecuarias y de pesca;

Que es conveniente dar facilidades a los pequeños productores ecuatorianos para que cancelen sus obligaciones pendientes de pago y puedan rehabilitarse, de tal manera que accedan a nuevos créditos y reinicien sus actividades productivas; y,

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DE REHABILITACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES QUE ESTAN EN MORA CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO

ARTÍCULO 1

Con el objeto de rehabilitar a los pequeños productores que están en mora del cumplimiento de sus obligaciones con el Banco Nacional de Fomento, esta Institución refinanciará las siguientes obligaciones de los sectores agropecuario, pesquero artesanal y artesanal.

  1. Las que forman parte de la cartera castigada registrada en el Balance del Banco Nacional de Fomento cortado al 31 de diciembre de 1993, que no excedan de un endeudamiento consolidado de capital sin considerar intereses ni recargos, de veinticinco millones de sucres (S/. 25.000.000,00); y,

  2. Las que forman parte de la cartera vencida registrada en el balance del Banco Nacional de Fomento cortado al 30 de junio de 1993, que no excedan de un endeudamiento consolidado de capital, sin intereses ni recargos de veinticinco millones de sucres (25.000.000,00).

En el caso de créditos concedidos a comunidades indígenas, cooperativas y organizaciones campesinas, el monto máximo establecido se multiplicará por el número de socios de dichas entidades que conste registrado en la Dirección de Desarrollo Campesino del Ministerio de Agricultura y Ganadería al 31 de diciembre de 1993. En el caso de créditos que constan a nombre de precooperativas, se tomará en cuenta a todos los socios de las mismas que han aceptado y suscrito los documentos de obligación.

Los créditos registrados a nombre de Federaciones de Productores podrán acogerse a esta Ley siempre que su endeudamiento consolidado considerando el capital sin intereses, ni recargos, no exceda de cien millones de sucres (S/. 100.000.000,00).

ARTÍCULO 2

El refinanciamiento de las obligaciones de las carteras castigada y vencida se hará a un plazo de hasta siete años, con los intereses preferenciales vigentes en el Banco al momento de realizarse el refinanciamiento, reajustables.

ARTÍCULO 3

El Banco condonará los intereses de mora de estas obligaciones, así como los intereses corrientes de las obligaciones castigadas y de aquéllas que no hayan sido pagadas en razón del incumplimiento de la aseguradora CONASA.

ARTÍCULO 4

Las operaciones de refinanciamiento que se realicen de esta Ley, estarán exentas de todos los impuestos y tasas que las gravan.

ARTÍCULO 5

Los productores agropecuarios, artesanos y pescadores artesanales que arreglen sus obligaciones en mora de conformidad con lo establecido en la presente Ley, quedarán automáticamente rehabilitados y podrán ser sujetos de crédito del Banco Nacional de Fomento.

ARTÍCULO 6

Se concede el plazo de 150 días, contados a partir de la fecha de expedición del Instructivo a esta Ley, para que sus beneficiarios puedan pagar sus créditos o presentar sus solicitudes de rehabilitación en las respectivas unidades operativas del Banco Nacional de Fomento.

ARTÍCULO 7

No podrán acogerse a los beneficios de esta Ley los clientes del Banco Nacional de Fomento cuyos créditos hayan sido declarados de plazo vencido por el desvió de sus inversiones y/o disposición de prendas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

El ejecutivo en el plazo de treinta días contados desde la promulgación de la Ley dictará el instructivo a la misma para su aplicación.

El Banco Nacional de Fomento elaborará los demás mecanismos necesarios para la ágil y adecuada aplicación de esta Ley.

SEGUNDA.

Los juicios coactivos y demás acciones legales de recuperación contra los deudores morosos del Banco Nacional de Fomento se suspenderán en cada caso tan pronto el interesado presente la solicitud para acogerse a los beneficios aquí contemplados y se reanudarán si el Banco Nacional de Fomento niega el refinanciamiento por no reunir el peticionario los requisitos establecidos en esta Ley y su Instructivo o por haberse presentado la solicitud fuera del plazo establecido.

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