Ley 74. Ley Orgánica de la defensa nacional

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que mediante Ley No. 109 de 1 de agosto de 1990, publicada en el Registro Oficial No. 1971-R, de fecha 28 de septiembre del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas;

Que mediante Ley No. 32 de fecha 23 de octubre de 1997, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 182 de 28 de octubre del mismo año se expidió la Ley Reformatoria a las Leyes Orgánica y de Personal de las Fuerzas Armadas;

Que los retos que imponen la modernidad y el desarrollo nacional hacen necesario expedir una ley que regule el sistema de defensa del país, su estructura, organización, funciones y atribuciones de los organismos que lo conforman a fin de armonizarlas con las disposiciones de la Constitución Política de la República, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el 5 de junio de 1998; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY ORGANICA DE LA DEFENSA NACIONAL

TÍTULO I De la finalidad, alcance de la ley y misiones de las Fuerzas Armadas Artículos 1 y 2
CAPÍTULO I Artículo 1
Artículo 1

La presente Ley determina las misiones de los órganos de la defensa nacional, establece su organización y fija sus atribuciones, así como la relación de mando y subordinación de sus componentes.

CAPÍTULO II Artículo 2
Artículo 2

Las Fuerzas Armadas tienen como misión:

a)Defender la soberanía e integridad territorial; y,

b)Proteger los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.

Además, intervendrán en los ámbitos relacionados con la seguridad, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Las Fuerzas Armadas podrán participar en actividades económicas exclusivamente relacionadas con la defensa nacional.

TÍTULO II Del presidente de la república Artículos 3 a 5
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3

El Presidente de la República es la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y ejerce tales funciones de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador y el ordenamiento legal vigente.

Sus funciones constitucionales, en los aspectos político-administrativos, las implementará a través del Ministerio de Defensa Nacional; y, en los aspectos militar-estratégicos, con el Comando Conjunto, sin perjuicio de que las ejerza directamente.

ARTÍCULO 4

De acuerdo a la Constitución Política de la República, en caso de inminente agresiín externa o guerra internacional, el Presidente de la República ejercerá la dirección política de la guerra y podrá delegar al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el mando y conducción militar-estratégico, así como la competencia territorial, de acuerdo con los planes militares.

La división territorial de las zonas y la organización del mando de las Fuerzas Armadas para tiempos de conflicto o guerra serán establecidas en base a la planificación militar, mediante decreto ejecutivo.

ARTÍCULO 5

En caso de grave conmoción interna o catástrofes naturales, previa declaratoria del estado de excepción, el Presidente de la República, a través del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá delegar la conducción de las operaciones militares, a los Comandantes de las Fuerzas de Tarea, quienes tendrán mando y competencias, de acuerdo con las normas y planes respectivos.

Durante la declaratoria de estado de emergencia las Fuerzas Armadas cumplirán con las disposiciones establecidas en la ley y aquellas determinadas en el decreto presidencial.

TÍTULO III De los órganos de la defensa nacional Artículos 6 a 54
CAPÍTULO I Organos de la defensa nacional Artículo 6
ARTÍCULO 6

Son órganos de la Defensa Nacional:

a)El Consejo de Seguridad Pública y del Estado, de conformidad con la ley;

b)El Ministerio de Defensa Nacional;

c)El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

d)Las Fuerzas: Terrestre, Naval y Aérea;

e)Los órganos reguladores de la situación militar y profesional del personal de las Fuerzas Armadas;

f)Los órganos asesores; y,

g)Las entidades adscritas, dependientes y de apoyo.

Para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, el Presidente de la República o el Ministerio de Defensa podrá disponer la conformación de fuerzas de tarea conjunta.

CAPÍTULO II Del consejo de seguridad nacional Artículo 7
ARTÍCULO 7
CAPÍTULO III Del ministerio de defensa nacional Artículos 8 a 14
ARTÍCULO 8

El Ministerio de Defensa Nacional, es el órgano polético, estratégico y administrativo de la defensa nacional.

ARTÍCULO 9

La secretaría de Estado de la Defensa Nacional será ejercida por el Ministro de Defensa Nacional, quien será designado por el Presidente de la República, como lo dispone la Constitución Política.

En caso de ausencia o impedimento temporal del titular, asumirá el cargo el Subsecretario General, quien será designado por el Ministro de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 10

Las atribuciones y obligaciones del Ministro de Defensa Nacional, son:

  1. Administrar las Fuerzas Armadas de conformidad a las políticas y directivas impartidas por el Presidente de la República;

  2. Ejercer la representación legal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Ramas de las Fuerzas Armadas;

  3. Dirigir la política de defensa nacional;

  4. Emitir las políticas para la planificación estratégica institucional;

  5. Coordinar y apoyar la política de seguridad del Estado;

  6. Elaborar la directiva de defensa militar;

  7. Expedir las normas, acuerdos, reglamentos internos de gestión de aplicación general en las tres Ramas de las Fuerzas Armadas, así como los reglamentos internos de gestión de cada Fuerza;

  8. Elaborar y presentar a consideración del Presidente de la República, los proyectos de convenios, resoluciones, acuerdos, decretos y leyes que tengan como propósito permitir a las Fuerzas Armadas el mejor cumplimiento de su misión constitucional;

  9. Planificar y coordinar con los organismos competentes del Estado, la participación de las Fuerzas Armadas en el desarrollo social y económico del país;

  10. Conocer y resolver sobre las proformas presupuestarias presentadas por el Ministerio de Defensa Nacional, Comando Conjunto, Fuerzas Terrestre, Naval y Aárea y sus entidades adscritas o dependientes, aplicables al presupuesto general del Estado; y, darles el trámite correspondiente;

  11. Ejercer las funciones de Vicepresidente de la H. Junta de Defensa Nacional, de acuerdo con la ley;

  12. Someter a la aprobación del Presidente de la República el Reglamento Orgánico de las Fuerzas Armadas;

  13. Delegar su representación legal al Subsecretario General, al Jefe del Comando Conjunto, Comandantes de Fuerza, subsecretarios y otras autoridades, de conformidad con el Estatuto jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, para firmar convenios, contratos y desarrollar actos administrativos;

  14. Conocer y resolver las impugnaciones o reclamos sobre las resoluciones del Consejo Supremo de Fuerzas Armadas;

  15. Presentar al Presidente de la República y demás autoridades competentes los informes técnicos emitidos por los diferentes organismos de las Fuerzas Armadas;

  16. Garantizar el respeto a los derechos humanos por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de su deber; y,

  17. Las demás, constantes en la Constitución Política de la República, leyes y reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 11

Para el cumplimiento de sus funciones administrativas el Ministerio de Defensa Nacional contará con:

  1. El Ministro de Defensa Nacional;

  2. El Subsecretario General;

  3. Las subsecretarias;

  4. Los órganos de asesoramiento y planificación;

  5. Los órganos de control;

  6. Los órganos administrativos; y,

  7. Los órganos de desarrollo.

ARTÍCULO 12

Las subsecretarías son órganos de asesoramiento y apoyo con los que cuenta el Ministerio de Defensa Nacional y de ellas dependen los órganos administrativos y de desarrollo.

El Subsecretario General será designado por el Ministro de Defensa Nacional y actuará únicamente por delegación o subrogación del titular.

ARTÍCULO 13

El Ministro de Defensa Nacional podrá crear un Viceministerio de Defensa. El viceministro actuará únicamente por delegación o subrogación del titular.

ARTÍCULO 14
CAPÍTULO IV Del comando conjunto de las fuerzas armadas Artículos 15 a 24
ARTÍCULO 15

El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas es el máximo órgano de planificación, preparación y conducción estratégica de las operaciones militares y de asesoramiento sobre las políticas militares, de guerra y defensa nacional.

ARTÍCULO 16

Las principales atribuciones y deberes del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas son:

  1. Asumir la conducción estratégica de las Fuerzas Armadas, por delegación del Presidente de la República, en los casos establecidos en la Constitución;

  2. Planificar el empleo de las Fuerzas Armadas, para contribuir al mantenimiento de la seguridad nacional;

  3. Planificar el empleo militar de la Fuerza Auxiliar y de los órganos de apoyo a la defensa;

    d)

  4. Conocer, resolver y dar el trámite correspondiente a las proformas presupuestarias, presentadas en su seno por el Comando Conjunto, las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea para el fortalecimiento del poder militar;

  5. Proponer las adquisiciones de material bélico para las Fuerzas Armadas, establecidas en los planes correspondientes;

  6. Establecer y actualizar la doctrina militar conjunta y emitir las directrices que permitan la interoperabilidad entre las Fuerzas;

  7. Presentar a la aprobación y promulgación del Ministro de Defensa Nacional los proyectos de reglamentos generales de gestión e internos de las Fuerzas Armadas, en el área de su competencia;

  8. Presentar a la aprobación del Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, el Reglamento Orgánico de las Fuerzas Armadas;

  9. Establecer las directivas que normarán las actividades de las comisiones oficiales en el exterior, así como el desempeño de funciones diplométicas o de representación ante organismos internacionales en los aspectos militares por parte de elementos de las Fuerzas Armadas;

  10. Calificar los recursos estratégicos que tengan relación con la seguridad nacional;

    l)

  11. Asesorar al Presidente de la República y al Ministro de Defensa Nacional, sobre las políticas militar y de guerra, así como en el estudio y solución de los problemas relacionados con la seguridad nacional;

  12. Efectuar el control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, explosivos y afines;

  13. Planificar y preparar la participación de las Fuerzas Armadas en las misiones internacionales de paz; y,

  14. Las demás establecidas en la ley.

    Los informes y dictómenes previos que esta Ley y otras normas asignan al Comando Conjunto, deben referirse estrictamente al planeamiento estratégico de las Fuerzas Armadas, en relación exclusivamente a las zonas de seguridad, áreas reservadas, prohibidas y restringidas, previamente delimitadas conforme lo prevé este cuerpo legal.

    Estos pronunciamientos serán debidamente fundamentados y se emitirán en un plazo máximo de cuarenta y cinco días. De no existir dichos informes, se entenderá que estos son favorables.

ARTÍCULO 17

El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas está integrado por:

  1. El Comando;

  2. Los órganos operativos;

  3. Los órganos de planeamiento y asesoramiento; y,

  4. Los órganos técnico-administrativos.

ARTÍCULO 18

El Comando es el órgano a través del cual se ejerce la dirección militar-estratégica de las Fuerzas Armadas. está integrado por:

  1. El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

  2. El Comandante General de la Fuerza Terrestre;

  3. El Comandante General de la Fuerza Naval; y,

  4. El Comandante General de la Fuerza Aárea.

ARTÍCULO 19

El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, será designado por el Presidente de la República, de entre los tres oficiales Generales de mayor antigüedad de las Fuerzas Armadas, permanecerá en sus funciones dos años y cesará definitivamente de su cargo por las siguientes causas:

  1. Por terminación del Período. En caso de conflicto bélico internacional, el Presidente de la República podrá disponer que continúe en funciones, mientras dure el mismo;

  2. Por fallecimiento;

  3. Por separación voluntaria del servicio activo de las Fuerzas Armadas;

  4. Por incapacidad física o mental, declarada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, previo informe de la junta de médicos designada por el Ministro de Defensa Nacional;

  5. Por existir hechos o actos, personales o profesionales, no compatibles con el cargo que ostenta, debida y legalmente comprobados;

  6. Por haber cumplido el tiempo máximo de servicio en la carrera militar, de conformidad con la Ley; y,

  7. Por decisión del Presidente de la República.

En caso de ausencia o impedimento temporal en el ejercicio del cargo, le reemplazará el oficial General más antiguo de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 20

Las principales atribuciones y obligaciones del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, son:

  1. Dirigir el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

  2. Comandar y dirigir la organización, preparación y empleo de las Fuerzas Armadas;

  3. Integrar el Consejo de Seguridad Pública y del Estado, de acuerdo con la ley;

  4. Informar y asesorar al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, sobre los aspectos relacionados con la seguridad nacional;

  5. Ejercer por delegación del Presidente de la República, la conducción de las operaciones militares de las Fuerzas Armadas, en situaciones de declaratoria de estado de excepción o emergencia;

  6. Mantener colaboración y coordinación permanente con el Consejo de Seguridad Pública y del Estado; y,

  7. Las demás atribuciones y obligaciones que contemplan las leyes y reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 21

Son órganos operativos del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas Terrestre, Naval y Aárea y los medios operativos propios.

ARTÍCULO 22

Los órganos de planeamiento y asesoramiento son los responsables de apoyar en dichos campos a la conducción estratégica y operativa conjunta de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 23

El Jefe del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas será responsable de dirigir los órganos de planeamiento y asesoramiento y será un oficial General de arma en servicio activo designado por el Ministro de Defensa Nacional, a pedido del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Los Directores del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, serán en lo posible más antiguos que los titulares de las direcciones de las respectivas Fuerzas.

ARTÍCULO 24

Los órganos técnico-administrativos, se establecerán para apoyar en dichos campos al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y a sus órganos operativos.

CAPÍTULO V De las fuerzas terrestre, naval y aárea Artículos 25 a 32
ARTÍCULO 25

Las Fuerzas Terrestre, Naval y Aárea, son las Ramas de las Fuerzas Armadas y constituyen los órganos operativos principales del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

SECCIÓN I Organizacion y mision Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26

En cumplimiento del mandato constitucional, cada una de las Ramas de las Fuerzas Armadas deben desarrollar el poder militar para la consecución de los objetivos institucionales, que garanticen la defensa, contribuyan con la seguridad y desarrollo de la Nación, a fin de alcanzar los objetivos derivados de la planificación estratégica militar.

ARTÍCULO 27

Las Fuerzas Terrestre, Naval y Aárea, están conformadas por:

  1. El Comando General de Fuerza;

  2. Los órganos de planeamiento y asesoramiento;

  3. Los órganos de control;

  4. Los órganos operativos;

  5. Los órganos técnico-administrativos;

  6. Los órganos de desarrollo; y,

  7. Los órganos de formación, investigación y perfeccionamiento.

ARTÍCULO 28

Los Comandos Generales de Fuerza, son los órganos a través de los cuales el Comandante General ejerce el Comando y la administración de la respectiva Fuerza.

ARTÍCULO 29

Los órganos de planeamiento y asesoramiento; de control; operativos; técnico-administrativos; de desarrollo; y, formación, investigación y perfeccionamiento, se rigen por las disposiciones de las leyes, reglamentos e instructivos aplicables, según corresponda, y se conformarán y estructurarán de acuerdo a las necesidades de cada una de las Fuerzas.

SECCIÓN II De los comandos generales de fuerza Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30

Los Comandos Generales de Fuerza, de conformidad con lo establecido en esta Ley, son los máximos órganos del mando operativo y administrativo de cada una de las Ramas de las Fuerzas Armadas, a través de los cuales los Comandantes Generales de Fuerza ejercen sus funciones.

ARTÍCULO 31

Los Comandantes Generales de Fuerza serán designados por el Presidente de la República, de entre los tres oficiales Generales de mayor antigüedad de cada Fuerza, permanecerán en sus funciones dos años y cesarán definitivamente de su cargo por las siguientes causas:

  1. Por terminación del Período. En caso de conflicto bélico internacional, el Presidente de la República podrá disponer que continúe en funciones, mientras dure el mismo;

  2. Por fallecimiento;

  3. Por separación voluntaria del servicio activo de las Fuerzas Armadas;

  4. Por incapacidad física o mental, declarada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, previo informe de la junta de médicos designada por el Ministro de Defensa Nacional;

  5. Por existir hechos o actos, personales o profesionales, no compatibles con el cargo que ostenta, debida y legalmente comprobados;

  6. Por haber cumplido el tiempo máximo de servicio en la carrera militar, de conformidad con la Ley;

  7. Por haber sido designado Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; y,

  8. Por decisión del Presidente de la República.

En caso de ausencia o impedimento temporal en el ejercicio del cargo, le reemplazará el Jefe del Estado Mayor de la respectiva Fuerza.

ARTÍCULO 32

Las principales atribuciones y obligaciones del Comandante General de Fuerza, son:

  1. Comandar y administrar su Fuerza;

  2. Elaborar la planificación militar correspondiente a la Fuerza y someterla a la aprobación del Comando Conjunto;

  3. Preparar y dirigir a la Fuerza para el cumplimiento de las tareas determinadas en la planificación militar, conforme a las exigencias de la seguridad nacional;

  4. Planificar y dirigir la participación de la Fuerza en el desarrollo social y económico del país, de acuerdo con las directivas del Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con los organismos competentes del Estado;

  5. Determinar las políticas para la elaboración del reglamento orgúnico y el presupuesto de la Fuerza, así como los reglamentos de gestión internos de la misma;

  6. Conformar el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

  7. Emitir las políticas y directrices que orienten la acción de su Fuerza; y,

  8. Las demás que consten en la ley.

CAPÍTULO VI De los órganos reguladores de la situación militar y profesional del personal de las Fuerzas Armadas Artículos 33 a 49
ARTÍCULO 33

Los órganos reguladores competentes para conocer y resolver la situación militar y profesional del personal de Fuerzas Armadas, garantizarán los principios constitucionales del debido proceso; y, son los siguientes:

  1. El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;

  2. El Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza;

  3. El Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza;

  4. El Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza; y,

  5. El Consejo del Personal de Tropa de Fuerza.

SECCIÓN I Del consejo supremo de las fuerzas armadas Artículos 34 a 37
ARTÍCULO 34

El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, es el órgano encargado de conocer y resolver la situación militar y profesional de los oficiales Generales de ejército y de división o sus equivalentes y constituye órgano de apelación de las resoluciones de los Consejos de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza.

ARTÍCULO 35

El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas estará integrado por:

  1. El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien lo presidirá;

  2. Los Comandantes Generales de Fuerza; y,

  3. El Jefe del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

El director jurídico del Ministerio de Defensa Nacional, intervendrá en calidad de asesor jurídico del Consejo, con voz y sin voto.

Actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto, el Director de Personal del Comando Conjunto de Fuerzas Armadas.

Los Jefes del Estado Mayor de Fuerza serán los suplentes de los titulares.

Actuará como suplente del Jefe del Estado Mayor del Comando Conjunto, el Director de Operaciones de dicho Organo.

ARTÍCULO 36

Las atribuciones y obligaciones principales del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, son:

  1. Conocer y resolver sobre la situación militar y profesional de los oficiales Generales de ejército y de división o sus equivalentes;

  2. Calificar y aprobar a los Generales de división o sus equivalentes, para el ascenso a su inmediato grado superior;

  3. Conocer y resolver dentro de los plazos establecidos, las apelaciones a las resoluciones de los Consejos de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza; y,

  4. Las demás que contemplen la ley.

ARTÍCULO 37

De las resoluciones dictadas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que tengan relación con la situación militar y profesional de los oficiales Generales de ejército y de división o sus equivalentes puede interponerse el pedido de reconsideración o recurso de reposición ante el mismo Consejo, que conocerá y resolverá dentro del plazo establecido en la ley o su reglamento.

De esta resolución se podrá apelar ante el Ministro de Defensa Nacional dentro de los plazos establecidos.

SECCIÓN II Del consejo de oficiales generales o almirantes de fuerza Artículos 38 a 40
ARTÍCULO 38

El Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza, es el órgano encargado de conocer y resolver sobre la situación militar y profesional de los oficiales Generales de Brigada y Coroneles o sus equivalentes.

Sus atribuciones son las siguientes:

  1. Conocer y resolver sobre la situación militar y profesional de los oficiales Generales de Brigada y Coroneles o sus equivalentes;

  2. Calificar y aprobar a los Generales de Brigada y Coroneles o sus equivalentes para el ascenso;

  3. Conocer y resolver dentro de los plazos establecidos las apelaciones a las resoluciones de los Consejos de Oficiales Superiores de cada Fuerza;

  4. Seleccionar y calificar a los oficiales para el desempeño de las funciones de agregados militares, adjuntos y representantes ante organismos internacionales, de conformidad con el reglamento; y,

  5. Las demás que contemplen la ley.

ARTÍCULO 39

El Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza estará integrado por:

  1. El Comandante General de cada Fuerza, quien lo presidirá; y,

  2. Los oficiales Generales o Almirantes de cada Fuerza, a excepción del Jefe del Comando Conjunto.

El jefe del Departamento jurídico o asesor designado por el Comandante General de Fuerza, actuará con voz y sin voto.

Actuará como Secretario el oficial General o Almirante menos antiguo de cada Fuerza.

ARTÍCULO 40

De las resoluciones dictadas por el Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza, que tengan relación con la situación militar y profesional de los oficiales Generales de Brigada y Coroneles o sus equivalentes, puede interponerse el pedido de reconsideración o recurso de reposición ante el mismo Consejo, que conocerá y resolverá dentro del plazo establecido en la ley o su reglamento.

De esta resolución se podrá apelar ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.

SECCIÓN III Del consejo de oficiales superiores de fuerza Artículos 41 a 43
ARTÍCULO 41

El Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza, es el órgano encargado de conocer y resolver sobre la situación militar y profesional de los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, en los grados de Teniente Coronel y Mayor o sus equivalentes.

Sus atribuciones son las siguientes:

  1. Conocer y resolver sobre la situación militar y profesional de los oficiales Tenientes Coroneles y Mayores o sus equivalentes;

  2. Aprobar las listas de oficiales Tenientes Coroneles y Mayores o sus equivalentes, que hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley y reglamentos, para su ascenso;

  3. Conocer y resolver, dentro de los plazos establecidos, las apelaciones a las resoluciones del Consejo de Oficiales Subalternos; y,

  4. Las demás que contemplen la ley.

ARTÍCULO 42

El Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza, estará integrado por:

  1. El Jefe de Estado Mayor, quien lo presidirá; y,

  2. Cuatro oficiales Coroneles o sus equivalentes, más antiguos de la plaza, que tendrán sus respectivos suplentes de los cuatro subsiguientes en antigüedad.

Actuará como Secretario el Subdirector de Personal de la Fuerza; e, intervendrá un asesor jurídico, con voz y sin voto.

ARTÍCULO 43

De las resoluciones dictadas por el Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza, que tengan relación con la situación militar y profesional de los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, en los grados de Teniente Coronel y Mayor o sus equivalentes, puede interponerse pedido de reconsideración o recurso de reposición ante el mismo Consejo, que conocerá y resolverá dentro del plazo establecido en la ley o su reglamento.

De esta resolución se podrá apelar ante el Consejo de Oficiales Generales o Almirantes de Fuerza.

SECCIÓN IV Del consejo de oficiales subalternos de fuerza Artículos 44 a 46
ARTÍCULO 44

El Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza, es el órgano encargado de conocer y resolver sobre la situación militar y profesional de los oficiales subalternos de las Fuerzas Armadas.

Sus atribuciones son las siguientes:

  1. Conocer y resolver sobre la situación militar y profesional de los oficiales subalternos;

  2. Aprobar las listas de oficiales subalternos que hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley y reglamentos para su ascenso;

  3. Conocer y resolver dentro de los plazos establecidos las apelaciones a las resoluciones del Consejo del Personal de Tropa; y,

  4. Las demás que contemple la ley.

ARTÍCULO 45

El Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza estará integrado por:

  1. El Director de Operaciones de la Fuerza o el Comandante de Operaciones Navales, quien lo presidirá; y,

  2. Cuatro oficiales Tenientes Coroneles o sus equivalentes, más antiguos de la plaza, que tendrán sus respectivos suplentes de los subsiguientes en antigüedad.

Actuará como Secretario un Oficial de la Dirección de Personal de la Fuerza; e, intervendrá un asesor jurídico, con voz y sin voto.

ARTÍCULO 46

De las resoluciones del Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza, que tengan relación con la situación militar y profesional de los oficiales subalternos de las Fuerzas Armadas en sus tres Ramas, puede interponerse el pedido de reconsideración o recurso de reposición ante el mismo Consejo, que conocerá y resolverá dentro del plazo establecido en la ley o su reglamento.

De esta resolución se podrá apelar ante el Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza.

SECCIÓN V Del consejo del personal de tropa de fuerza Artículos 47 a 49
ARTÍCULO 47

El Consejo del Personal de Tropa de Fuerza, es el órgano encargado de conocer y resolver sobre la situación militar y profesional del personal de tropa de las Fuerzas Armadas.

Sus atribuciones son las siguientes:

  1. Aprobar las listas del personal de Tropa que hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley y reglamentos para su ascenso;

  2. Seleccionar y calificar al personal de tropa para el desempeño de las funciones de ayudantes administrativos en las agregadurías militares o misiones especiales en el exterior, de conformidad con los reglamentos; y,

  3. Las demás que contemple la ley.

ARTÍCULO 48

El Consejo del Personal de Tropa de Fuerza, estará integrado por:

  1. El Director de Personal de Fuerza, quien lo presidirá;

  2. Cuatro oficiales Tenientes Coroneles o sus equivalentes, que tendrán sus respectivos suplentes; y,

  3. Dos Suboficiales Mayores, designados por el Comandante General de Fuerza, que tendrán sus respectivos suplentes.

Actuará como Secretario, un Oficial de la Dirección de Personal de la Fuerza; e, intervendrá un asesor jurídico, con voz y sin voto.

ARTÍCULO 49

De las resoluciones del Consejo de Personal de Tropa, que tengan relación con la situación militar y profesional del personal de tropa de Fuerza, puede interponerse el pedido de reconsideración o recurso de reposición ante el mismo Consejo, que conocerá y resolverá dentro del plazo establecido en la ley o su reglamento.

De esta resolución se podrá apelar ante el Consejo de Oficiales Subalternos, dentro de los plazos establecidos.

CAPÍTULO VII De los órganos asesores Artículos 50 a 52
ARTÍCULO 50

Son órganos asesores, los encargados de proporcionar asesoramiento al Ministro de Defensa Nacional, al Jefe del Comando Conjunto y a los Comandantes Generales de Fuerza, sobre la determinación de la política militar y otros aspectos de la gestión institucional; y, son los siguientes:

  1. El Consejo de Generales o Almirantes de Fuerza;

  2. El Consejo Ampliado de Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas; y,

  3. Otros Consejos que se consideren necesarios en el Comando Conjunto y en las Fuerzas.

SECCIÓN I De los consejos de oficiales generales o almirantes Artículo 51
ARTÍCULO 51

El Consejo de Oficiales Generales o Almirantes, está conformado por todos los oficiales Generales o Almirantes, en servicio activo, en cada Fuerza, que se encuentren prestando sus servicios en el país, con excepción del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; y, lo presidirá el respectivo Comandante General de Fuerza.

Son obligaciones y atribuciones, asesorar:

  1. En la formulación de la planificación estratégica institucional y operacional de las Fuerzas;

  2. En el diseño de políticas de su respectiva Fuerza; y,

  3. A los Comandantes Generales de Fuerza, en otros aspectos que sean sometidos a su consideración.

SECCIÓN II Del consejo ampliado de oficiales generales y almirantes de fuerzas armadas Artículo 52
ARTÍCULO 52

El Consejo Ampliado de Oficiales Generales y Almirantes de Fuerzas Armadas estará conformado por todos los oficiales Generales y Almirantes que se encuentren prestando servicios en el país, presididos por el Ministro de Defensa, o el Subsecretario General por subrogación o delegación, o el Jefe del Comando Conjunto, en su orden, según sea el caso.

Sus obligaciones y atribuciones, son las siguientes:

  1. Asesorar al Ministro de Defensa y al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; y,

  2. Analizar aspectos de vital importancia para la Institución.

CAPÍTULO VIII De las entidades adscritas o dependientes de las fuerzas armadas Artículo 53
ARTÍCULO 53

Para el cumplimiento de la misión constitucional, respecto a la colaboración que las Fuerzas Armadas prestarán al desarrollo económico y social del país, así como para su participación en actividades económicas exclusivamente relacionadas con la defensa nacional y de interés estratégico, las Fuerzas Armadas mantendrán entidades adscritas o dependientes, sin distraerlas de sus funciones específicas.

Las entidades adscritas o dependientes de las respectivas Fuerzas, se regirán por esta Ley y sus leyes constitutivas.

CAPÍTULO IX De los órganos de justicia militar Artículo 54
ARTÍCULO 54

La administración de justicia penal militar se someterá a la unidad jurisdiccional; en tal virtud, se sujetará a lo dispuesto en la Constitución Política de la República y las Leyes Orgánicas de la Función Judicial y del Ministerio público.

El Consejo Nacional de la Judicatura en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, establecerá las salas, tribunales y juzgados penales militares que sean necesarios, determinando su jurisdicción y el ámbito territorial en el que ejercerán sus funciones.

TÍTULO IV Del personal de las fuerzas armadas Artículos 55 a 63
CAPÍTULO I De la composición Artículo 55
ARTÍCULO 55

Las Fuerzas Armadas, por la condición de sus efectivos, están compuestas por:

  1. Las Fuerzas Armadas permanentes; y,

  2. Las Reservas.

CAPÍTULO II De las fuerzas armadas permanentes Artículos 56 a 59
ARTÍCULO 56

Las Fuerzas Armadas permanentes están constituidas por militares en servicio activo y están conformadas por:

  1. Oficiales;

  2. Aspirantes a oficiales;

  3. Tropa: voluntarios, tripulantes y aerotécnicos;

  4. Aspirantes a tropa; y,

  5. Conscriptos.

ARTÍCULO 57

El personal militar en servicio activo, se clasifica en:

  1. Arma;

  2. Técnicos;

  3. Servicios; y,

  4. Especialistas.

ARTÍCULO 58

El reclutamiento, ingreso, formación, capacitación, perfeccionamiento, especialización, permanencia, promoción, licenciamiento, separación o baja del personal de las Fuerzas Armadas permanentes, se realizará de conformidad con la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y su reglamento.

ARTÍCULO 59

Los servidores públicos que no forman parte del personal militar en servicio activo, se sujetarán a lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio público.

CAPÍTULO III De las reservas de las fuerzas armadas Artículos 60 a 63
ARTÍCULO 60

El personal de las reservas de las Fuerzas Armadas, se clasifica en:

  1. Reserva instruida; y,

  2. Reserva sin instrucción.

ARTÍCULO 61

El personal de la reserva instruida estará integrado por:

  1. Los oficiales y la tropa en servicio pasivo;

  2. Los conscriptos que hubieren cumplido cinco años a disposición luego del Período de servicio militar; y,

  3. Los oficiales y la tropa, de reserva, formados en los cursos correspondientes, de acuerdo a las leyes y reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 62

El personal de la reserva sin instrucción estará integrado por los demás ciudadanos ecuatorianos, idáneos para el servicio militar que, por cualquier motivo no hubieren cumplido el servicio activo como conscriptos y que se hallaren comprendidos entre los dieciocho y los cincuenta y cinco años de edad.

ARTÍCULO 63

Para efectos de actualización técnico militar, las reservas cumplirán Períodos de reentrenamiento, de acuerdo a la planificación del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quedando las mismas sujetas a las disposiciones de la ley.

TÍTULO V De la fuerza auxiliar y de los órganos de apoyo a la defensa Artículos 64 a 66
CAPÍTULO I De la fuerza auxiliar Artículo 64
ARTÍCULO 64

La Policía Nacional constituye fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas, para la defensa de la soberanía y la integridad territorial del país en estado de excepción.

El planeamiento, organización, preparación y empleo de la Policía Nacional es atribución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos.La actuación de las Fuerzas Armadas durante la vigencia de estado de excepción o de emergencia en actividades relacionadas con la seguridad ciudadana, protección interna y orden público se realizará de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador y la normativa legal vigente.

CAPÍTULO II De los órganos de apoyo a la defensa Artículos 65 y 66
ARTÍCULO 65

Los órganos de apoyo a la defensa están constituidos por aquellas instituciones que, por su organización y preparación, están en condiciones de apoyar el cumplimiento de las operaciones militares. Se consideran como tales a las siguientes: aviación civil, comisiones de tránsito, cuerpos de bomberos, marina mercante, compañías de seguridad privadas, poliCías municipales y otras similares que existieren o se crearen.

El planeamiento, organización, preparación y empleo para fines militares es atribución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo dispuesto en la ley y reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 66

Decretado el estado de excepción por inminente agresión externa o grave conmoción interna, la fuerza auxiliar y los órganos de apoyo a la defensa, se subordinarán al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, total o parcialmente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

La promulgación de decretos, acuerdos y resoluciones relacionados con la defensa nacional, que fueren calificados como secretos, se hará en el Registro Oficial Reservado, en una edición especial de numeración exclusiva. El número de ejemplares será determinado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

La responsabilidad legal por la edición y distribución de los ejemplares del Registro Oficial Reservado, publicado conforme lo dispone el inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y su tenencia y conservación a los correspondientes destinatarios.

Para la elaboración, manejo, custodia y seguridad de la documentación militar calificada, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en coordinación con el Consejo de Seguridad Nacional, determinará los procedimientos correspondientes.

SEGUNDA.

La Orden General, es el documento oficial del Ministerio de Defensa Nacional, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de las Comandancias Generales de Fuerza, en la que se publican los decretos, acuerdos, resoluciones y más aspectos relacionados con el desenvolvimiento institucional.

TERCERA.

En los reglamentos internos de los órganos reguladores de la situación militar y profesional del personal de las Fuerzas Armadas permanentes y de los órganos asesores, se determinarán las correspondientes normas para su funcionamiento.

CUARTA.

El personal militar en servicio activo está sometido a las leyes penales militares, con respecto a las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones y a la jurisdicción determinada por la Función Judicial.

QUINTA.

Los órganos de las Fuerzas Armadas elaborarán los reglamentos internos de gestión respectivos, previstos en esta Ley; los mismos que serán promulgados por el Ministro de Defensa Nacional.

SEXTA.

Para el caso de desastres naturales y otras contingencias, las Fuerzas Armadas colaborarán con sus capacidades de prevención y respuesta inmediata, en apoyo a las autoridades e instituciones civiles responsables de atender dichas eventualidades.

SÉPTIMA.

Las Fuerzas Armadas, podrán participar en operaciones de mantenimiento de la paz y ayuda humanitaria, de acuerdo con la política exterior del país y el requerimiento de la Organización de las Naciones Unidas.

OCTAVA.

Se prohíbe la utilización de personal y bienes a cargo de las Fuerzas Armadas en actividades propias del sector privado, sean o no remuneradas, medie o no contrato.

NOVENA.

Todas las decisiones que se adopten en relación con el personal de las Fuerzas Armadas son actos administrativos y en consecuencia, deben contener la debida motivación y notificarse al interesado. Este último tiene derecho a presentar los recursos, las quejas o las peticiones que considere necesarias. Para la imposición de sanciones debe oírse previamente al imputado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Hasta cuando se expidan los reglamentos dispuestos en la presente Ley, los respectivos órganos de las Fuerzas Armadas continuarán funcionando con aplicación de los reglamentos vigentes en todo cuanto no se opongan a las normas de esta ley.

SEGUNDA.

La organización, integración, funcionamiento, atribuciones y deberes de los órganos de la administración de la justicia penal militar, se establecerán de acuerdo con la Ley Orgánica de la Función Judicial y más leyes y reglamentos pertinentes.

TERCERA.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, en especial las siguientes:

  1. El artículo 10 del Estatuto jurídico de Creación de la Empresa Transportes Navieros Ecuatorianos - TRANSNAVE, publicado en el Registro Oficial No. 283 del 25 de febrero de 1977;

  2. El artículo 11 de la Ley Reformatoria a la Ley Constitutiva de la Dirección de Industrias del ejército, publicado en el Registro Oficial No. 608 del 22 de enero de 1991;

  3. El artículo 15 de la Ley Constitutiva de la Dirección de Industria aeronáutica de la Fuerza Aárea Ecuatoriana, publicado en el Registro Oficial No. 957 del 15 de junio de 1992;

  4. En el artículo 6 primer inciso, de la Ley No. 122, de Regulación económica y Control del Gasto público, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 453 del 17 de marzo de 1983, elimínese las palabras: "a la H. Junta de Defensa Nacional y";

  5. En el primer inciso del artículo 3 de la Ley No. 138, de Desarrollo de la Vialidad Agropecuaria y Fomento de Mano de Obra, publicado en el Registro Oficial No. 515 de 16 de junio de 1983, elimínese las palabras: "a la H. Junta de Defensa Nacional y";

  6. En el segundo inciso del artículo 1 del Decreto Ley No. 16, de Financiamiento Adicional de Universidades, publicado en el Registro Oficial No. 285 de 3 de octubre de 1985, elimínese las palabras: "la H. Junta de Defensa Nacional y";

  7. En el artículo 92 del Decreto Ley No. 2, que contiene la Ley de régimen Monetario y Banco del Estado, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 930 de 7 de mayo de 1992, elimínense las palabras: "y la H. Junta de Defensa Nacional";

  8. El Decreto Supremo No. 185, publicado en el Registro Oficial No. 439 de 17 de febrero de 1965, que regula el Otorgamiento de Fianzas y Avales Bancarios a favor de la H. Junta de Defensa Nacional;

  9. La letra e) del artículo 99 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales, Ley No. 68, publicada en el Registro Oficial No. 527 de 15 de septiembre de 1994;

  10. El artículo 1 del Decreto Supremo No. 701, publicado en el Registro Oficial No. 227 del 19 de mayo de 1971; y,

  11. La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Oficial Reservado No. 1971-R de 28 de septiembre de 1990 y sus posteriores reformas.

CUARTA.

En el plazo máximo de ciento veinte días a partir de la publicación de la presente Ley, la administración de justicia penal militar se someterá a la unidad jurisdiccional, en la forma prevista en el artículo 54 de la presente Ley.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los diez días del mes de enero del año dos mil siete.

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