Ley 86. Ley de energias no convencionales

LA CAMARA NACIONAL DE REPRESENTANTES

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que el consumo energético ecuatoriano se sustenta, preponderadamente, en los hidrocarburos;

Que siendo los hidrocarburos y demás minerales combustibles recursos naturales no renovables, es imperioso que se busquen fuentes sustantivas para producir energía y que, va a su vez, se destinen dichos recursos para el uso industrial más provechoso;

Que el país posee grandes recursos energéticos no convencionales, entre otros, los de origen solar, geotérmico, eólico, hídrico; los mismos que pueden ser utilizados en la producción de energía eléctrica y otras formas de energía;

Que es deber del Estado velar por el bienestar de las futuras generaciones, promoviendo e incentivando el ahorro en el consumo de los hidrocarburos; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado.

EXPIDE:

LA SIGUIENTE LEY DE FOMENTO DE ENERGIAS NO CONVENCIONALES

ARTÍCULO 1

El Estado fomentará el desarrollo y uso de los recursos energéticos no convencionales, a través de las instituciones de investigación y bajo la coordinación del Instituto Nacional de Energía (INEN), a fin de adoptar y desarrollar nuevas tecnologías para la utilización de estos recursos.

ARTÍCULO 2

Exonérase del pago de derechos arancelarios y demás impuestos adicionales, de todo gravamen que afecte a la importación de materiales y equipos no producidos en el país, necesarios para la investigación, producción, fabricación e instalación de sistemas destinados a la utilización de energía solar, geotérmica, eólica, biomasa, centrales hidráulicas y otras, con fines de investigación o producción de energía, previo los informes favorables del Ministerio de Finanzas, del Instituto Nacional de Energía; y, del Instituto Ecuatoriano de Electrificación (INECEL), en el caso de la mini - hidroelectricidad de hasta 5.000 kw. En su lugar crease el gravamen único del uno por ciento del valor CIF de los materiales y equipos importados, valor que será destinado al Instituto Nacional de Energía a través del Presupuesto General del Estado.

Para la Comercialización de los sistemas o equipos mencionados anteriormente se requerirá, en forma previa, del certificado de calidad otorgado por el Instituto Nacional de Energía y la fijación de precios por parte del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4

Las empresas nacionales que se dediquen a la fabricación de equipos de producción o utilización de energías no convencionales se acogerán, según el caso, a los beneficios que otorgan la Ley de Fomento Industrial o Ley de Fomento de la Pequeña Industria y Artesanía; o los que se contemplan en la Lista de Inversiones Dirigidas (LID), previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

ARTÍCULO 5

El Banco Nacional de Fomento, el Banco de Desarrollo, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y otras instituciones crediticias, establecerán líneas de crédito para la industrialización o adquisición de equipos que utilicen (sic) energía de fuentes no convencionales para uso doméstico, artesanal, comercial, industrial, agroindustrial y otros. Estas líneas de crédito podrán ser redescontadas por el Banco Central del Ecuador, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Régimen Monetario.

ARTÍCULO 6

En el caso de que cualquier empresa deseare utilizar las energías no convencionales para destinarlas al servicio público, las correspondientes tasas solo podrán ser establecidas o reguladas de conformidad con las disposiciones vigentes de la Constitución Política del Estado y demás leyes sobre la materia.

ARTÍCULO 7

El Reglamento de la presente Ley será expedido en el plazo impostergable de noventa días.

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