Ley 96. Ley de la Universidad de Otavalo

CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la Constitución de la República garantiza la educación y consagra también la obligación de los padres de proporcionar a sus hijos la educación que estimare conveniente;

Que el Instituto Otavaleño de Antropología durante más de treinta años consecutivos ha entregado al país y al exterior serias y profundas, investigaciones científicas especializadas, que le han merecido el respeto de la comunidad académica nacional e internacional;

Que han sido notorios el espíritu y la labor que han inspirado la trayectoria del Instituto Otavaleño de Antropología que auspicia en calidad de promotor y patrono la creación de la Universidad de Otavalo;

Que el Instituto Otavaleño de Antropología (IOA) demuestra y garantiza la conveniencia regional y nacional de las especialidades académicas que ofrecerá la Universidad de Otavalo y la existencia de personal calificado para el desempeño de la docencia universitaria, así como la disposición de biblioteca, archivos, museos e infraestructura física, que e permitirá cumplir con sus fines y objetivos con excelencia académica concordante con lo dispuesto en el artículo 1, literal a) de la Ley de Educación Superior;

Que la comunidad regional y especialmente la otavaleña, a través de sus instituciones y representantes de los sectores público y privado han exteriorizado irrestricto respaldo a la gestión promotora y patronal del Instituto Otavaleño de Antropología y han señalado la conveniente necesidad de crear la Universidad de Otavalo como una institución pluricultural de educación superior;

Que Otavalo justifica poblacional, económica y culturalmente la creación de una universidad con características humanísticas y técnicas que fortalezcan sus valores actuales y contribuyan a preservar su identidad y viviendas interculturales y a estimular a su juventud, capacitándola para el reto del desarrollo nacional; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente.

LEY DE CREACION DE LA UNIVERSIDAD DE OTAVALO

ARTÍCULO 1

Créase la Universidad de Otavalo como institución particular pluricultural autofinanciada, con personería jurídica, sin fines de lucro, con autonomía académica administrativa y financiera con domicilio en la ciudad de Otavalo. Sus actividades se regularán de conformidad con la Constitución Política de la República, la Ley de Educación Superior, el Estatuto de la Universidad y la reglamentación que se dicte en el marco jurídico sobre la materia.

ARTÍCULO 2

El gobierno general de la Universidad de Otavalo lo ejercerá el Consejo Directivo, que estará integrada por los siguientes miembros:

  1. Cuatro vocales designados por la Asamblea General del Instituto Otavaleño de Antropología, de las cuales dos representarán a investigadores docentes y dos a la comunidad otavaleña regional, con perfil académico universitario;

  2. El Rector designado de conformidad con lo que establezca su estatuto;

  3. El Vicerrector Académico designado de conformidad con lo que establezca su estatuto;

  4. El Director General Administrativo designado por el Rector; y,

  5. Tres representantes de los docentes, empleados y estudiantes, uno por cada estamento, elegidos por sufragio universal.

ARTÍCULO 3

La Universidad de Otavalo para el cumplimiento de sus finalidades contará inicialmente con las siguientes facultades y especializaciones académicas:

- Facultad de Ciencias Administrativas con la carrera de Comercio Exterior y Finanzas;

- Facultad de Ciencias Humanas, Sociales y Jurídicas;

- Facultad de Administración de Turismo; y,

- Facultad de Ingeniería Industrial y Tecnológica Artesanal.

ARTÍCULO 4

El patrimonio y las fuentes de financiamiento de la Universidad de Otavalo estarán constituidos por:

- Los recursos provenientes del régimen de matrículas y otros aranceles universitarios; y,

- Los legados y donaciones que le hicieren personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras.

ARTÍCULO 5

Una vez aprobado el Estatuto de la Universidad de Otavalo por el CONESUP; y, en el plazo de 120 días después de la vigencia de esta ley, el Instituto Otavaleño de Antropología, entregará en comodato la infraestructura física que requiera, la Universidad de Otavalo para el funcionamiento y desarrollo de las actividades, estableciendo como condición irrevocable y permanente de su carácter de fundador, cuyos derechos se consagrarán en el estatuto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Se encargará del Rectorado de la Universidad de Otavalo el Presidente del Instituto Otavaleño de Antropología en su calidad de promotor y fundador de la Universidad quien en el plazo de noventa días posteriores a la fecha de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, constituirá el Consejo Directivo de la Universidad de Otavalo.

SEGUNDA.

El Consejo Directivo de la Universidad de Otavalo elaborará en el plazo de sesenta días improrrogables a partir de la fecha de su integración, el estatuto correspondiente que someterá a la aprobación del CONESUP.

TERCERA.

En el plazo de seis años a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, la Universidad de Otavalo no podrá impartir cursos para graduar a egresados de otras universidades en las carreras autorizadas por el CONESUP, como tampoco en otras carreras.

CUARTA.

Durante los próximos cinco años no podrá crear extensiones ni ofertas de postgrado.

DISPOSICION FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

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