Ley 99. Ley de condonación de prestamos de foderuma

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el artículo 97, letra i) de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado prohíbe al Banco Central del Ecuador conceder ayudas, donaciones o contribuciones a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada;

Que el Fondo de Desarrollo Rural Marginal (FODERUMA) del Banco Central del Ecuador, en cumplimiento de sus objetivos específicos, otorgó a través de las organizaciones campesinas créditos tendientes a mejorar las condiciones de vida de los campesinos más pobres del sector rural ecuatoriano, créditos que no han podido ser satisfechos oportunamente por la falta de capacidad de pago de los prestatarios; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente.

LEY DE CONDONACION DE CAPITAL E INTERESES DE PRESTAMOS OTORGADOS POR EL FONDO DE DESARROLLO DEL SECTOR RURAL MARGINAL (FODERUMA)

ARTÍCULO 1

Condónase a favor de las comunas, cooperativas, organizaciones campesinas, de hecho o de derecho, y de personas naturales, las obligaciones derivadas de los préstamos que el FODERUMA les ha otorgado.

ARTÍCULO 2

La condonación prevista en la presente Ley comprende el principal, intereses, comisiones y costas que al tiempo de la expedición de ésta, se hallen impagos, así como de los préstamos cuyo plazo todavía se encuentre vigente siempre que no haya sido cancelados al FODERUMA.

ARTÍCULO 3

Para instrumentar esta condonación no se requerirá de trámite administrativo ni judicial alguno, debiendo el Banco Central proceder a dar de baja la cartera que por esta Ley se condona, para lo cual efectuará las regularizaciones contables pertinentes.

ARTÍCULO 4

El Banco Central archivará los juicios coactivos que se encuentren en trámite para la recuperación de las obligaciones que por la presente Ley quedan condonadas.

ARTÍCULO 5

Quedan derogadas las leyes, reglamentos y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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