Ley de la federación médica ecuatoriana
EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que entre los deberes fundamentos del Estado está el velar por la salud individual y colectiva de los habitantes del territorio nacional;
Que la clase médica, es el factor fundamental para cumplir esta elevada y noble misión;
Que es necesario contar con un ordenamiento jurídico acorde con la realidad del momento;
Que las disposiciones tengan la acción, control y estructura de la Federación Módica Ecuatoriana, a lo largo del tiempo han sufrido numerosas reformas que deben ser incorporadas en un solo instrumento legal, para que se facilite su conocimiento y aplicación; y,
En uso de las facultades de que se halla investido.
EXPIDE:
La siguiente Ley Reformada y Codificada de la Federación Médica Ecuatoriana para el Ejercicio, Perfeccionamiento y Defensa Profesional.
Constitúyese la Federación Médica Ecuatoriana, para el ejercicio, perfeccionamiento y defensa profesional como una persona jurídica de derecho privado, integrada por "todos" los médicos que ejerzan legalmente su profesión en el Ecuador, "quienes obligatoriamente deberán afiliarse a uno de los Colegios Médicos Provinciales", previo el cumplimiento de la Medicatura Rural y la inscripción del título en el Ministerio de Salud.
El Presidente de la Federación será su representante legal y durará dos años en el cargo, el Vicepresidente reemplazará al Presidente con las mismas atribuciones de éste, en el caso de falta o impedimento y durará, igualmente, dos años en el cargo.
Son fines de la Federación Médica Ecuatoriana:
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Servir al pueblo ecuatoriano, en guarda de la salud pública;
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Defender los derechos profesionales de sus miembros y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
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Procurar el progreso científico de la medicina y de los médicos.
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Cooperar para la mayor eficiencia de los servicios de salud en el país y promover dichos servicios;
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Coadyuvar a las reformas de educación médica;
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Colaborar en la educación para la salud del pueblo ecuatoriano, especialmente en el medio rural.
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Controlar el ejercicio de la Medicina en sus aspectos ético científico y técnico;
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(sic) Fomentar la solidaridad y la Mutualidad entre los federados;
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Colaborar con el Ministerio de Salud Pública y demás entidades, en sus planes y proyectos relacionados con la salud y el bienestar del pueblo ecuatoriano.
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Establecer y mantener la Caja Mutual y un sistema de protección del médico;
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Promover una adecuada distribución de los médicos en el país, y
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Los demás relativos a su calidad de Institución Científica, profesionales y clasista.
Para alcanzar los fines establecidos en el artículo anterior la Federación Médica Ecuatoriana solicitará del Poder Público, la expedición de leyes, decretos, reglamentos y resoluciones, y de las Universidades y otras Instituciones Nacionales y extranjeras, la suscripción de convenios tendientes a garantizar el legal y eficiente ejercicio de la Medicina y su perfeccionamiento y la erradicación del empirismo en el país.
Son órganos de la Federación Médica Ecuatoriana:
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La Asamblea Nacional;
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El Directorio Nacional;
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La Comisión Ejecutiva;
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Los Colegios Médicos Provinciales; y,
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Los Tribunales de Honor.
La Asamblea Nacional es el organismo máximo de la Federación Médica Ecuatoriana y se integrará con tres delegados de cada Colegio Médico Provincial, uno de los cuales será, obligatoriamente, el Presidente del Colegio respectivo, más uno por cada cien afiliados o fracción que pase de cincuenta y por los ex - Presidentes de la Federación Médica Ecuatoriana.
Compete la Asamblea Nacional:
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Velar por la vida Institucional y económica de los Colegios Médicos Provinciales;
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Elegir Presidente, Vice - Presidente y Secretario de la Federación que serán también de la Asamblea Ordinaria, los miembros de la comisión Ejecutiva Nacional, al Gerente y a un Comisario de la Caja Mutual.
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Conocer el informe del Presidente de la Federación Médica Ecuatoriana relativo a las labores y marcha de la Institución.
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Conocer el informe del Tesorero General de la Federación y el del Presidente de la Caja Mutual.
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Decidir sobre los asuntos que someten a su consideración el Directorio Nacional, la Comisión Ejecutiva Nacional y los Colegios Médicos Provinciales.
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Sugerir proyectos de reforma a esta Ley, a su Reglamento general y a los demás relacionados con el ejercicio, perfeccionamiento y defensa de la profesión médica nacional.
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Fijar los derechos de inscripción de los títulos de médicos y los de renovación de registros, así como las cuotas mensuales y las de inscripción de los Colegios.
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Dictar los reglamentos Internos de funcionamiento de sus órganos y reformarlos.
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Aprobar el Código de Ética Profesional Médica;
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Juzgar la conducta de los Miembros del Directorio Nacional y de la Comisión Ejecutiva; y,
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Los demás determinados en esta Ley y en el Reglamento General.
El Directorio Nacional estará integrado por el Presidente, Vicepresidente, tres vocales de la Comisión Ejecutiva y por el Presidente de cada Colegio Provincial o quien le subrogue legalmente.
Los Miembros del Directorio Nacional durarán dos años en sus funciones, hasta ser legalmente reemplazados.
El Directorio Nacional ser reunirá en forma rotativa, en la ciudad y en la fecha que fueren designados.
Los dignatarios del Directorio Nacional de la Comisión Ejecutiva y de los Colegios con más de cien afiliados no podrán ser reelegidos para la misma función, sino después de transcurrido un período completo.
Corresponde al Directorio Nacional:
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En receso de la Asamblea, ejercer las atribuciones de éste, excepto del Código de Ética Profesional y el juzgamiento a que se refiere el literal j) del artículo 7, e informar en la próxima Asamblea Nacional;
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Conocer y resolver las cuestiones que se suscitaren en los Colegios Médicos, cuando no fueren atendidos por los mismos, o por la Comisión Ejecutiva, e informar de su actuación a la Asamblea Nacional, en la próxima sesión.
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Resolver los asuntos que le subieren en grado.
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Aprobar y reformar el presupuesto de la Federación Médica Ecuatoriana;
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Organizar las Comisiones permanentes necesarias para la consecución de sus fines;
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Mantener relaciones con las entidades científicas provinciales, procurando la mayor armonía y estimulando su organización y funcionamiento;
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Supervisar la administración de los bienes de la Federación y fiscalizar semestralmente sus cuentas.
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Dictar y reformar el Reglamento de la Caja Mutual y dar normas generales para su aplicación; y,
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Los demás que le señalen la Ley y el Reglamento.
La Comisión Ejecutiva Nacional tendrá su sede entre los Colegios Médicos que cuenten con más de 700 afiliados. Estará integrada por el Presidente, Vicepresidente, Secretario y por el Tesorero de la Federación Médica y por tres vocales principales.
Habrá igual número de vocales suplentes, que reemplazarán a los principales en el orden de su elección.
Los miembros de la Comisión Ejecutiva durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.
El Colegio que tenga la sede de la Comisión Ejecutiva subvencionará los gastos inherentes a su funcionamiento.
En la Capital de la República funcionará una Secretaría Ejecutiva Permanente, cuyo titular será elegido por la Comisión Ejecutiva Nacional y ejercerá actividades de coordinación y difusión, teniendo a su cargo el Archivo General de la Federación.
Corresponde a la Comisión Ejecutiva:
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Administrar los bienes de la Federación sin perjuicio de lo que dispone el literal l) del artículo 19;
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Mantener relaciones con las Instituciones afines científicas y clasistas nacionales y extranjeras;
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Propiciar la organización de Colegios Médicos en las capitales de Provincias en las que aún no existieren, e informar de este particular al Directorio Nacional;
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Adoptar las resoluciones y medidas necesarias para exigir a los miembros el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 30 y velar porque se respeten los derechos establecidos en los artículos 36 y 37;
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Fiscalizar periódicamente la marcha de la Tesorería;
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Elaborar la proforma anual del presupuesto de la Comisión Ejecutiva Nacional y remitirla a conocimiento y aprobación del Directorio Nacional; y,
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Los demás que señalen la Ley y el Reglamento.
En la provincia en la que residan veinte o más médicos en ejercicio profesional y previa solicitud de los mismos, la Comisión Ejecutiva autorizará la organización del Colegio Médico, el que tendrá personería jurídica una vez cumplidos los requisitos legales y su sede en la capital de la Provincia.
Los médicos de las provincias donde aún no hubiere Colegio Médico, deberán afiliarse al más próximo.
Son órganos de los Colegios Médicos Provinciales la Asamblea y el Directorio.
A la Asamblea Provincial, que se integra por todos los afiliados del Colegio le corresponde:
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Dictar y reformar su Reglamento Interno;
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Conocer, aprobar y observar el informe de labores del Directorio del Colegio;
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Fijar cuotas extraordinarias a sus Miembros, y
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Los demás que señalen la Ley y el Reglamento.
El Directorio estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y siete vocales en las Provincias que tengan más de cien miembros, en las demás por el Presidente, Vicepresidente y tres Vocales.
Habrá igual número de vocales suplentes, que reemplazarán a los principales en el orden de su elección.
Por elección directa que se realizará cada dos años, se designarán de entre los afiliados al Colegio, dignatarios de éste, representantes a la Asamblea Nacional y Miembros del Tribunal de Honor.
Corresponde al Directorio:
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Inscribir a los médicos de su jurisdicción;
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Nombrar Secretario, Tesorero y demás empleados, así como las Comisiones necesarias;
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Llevar los antecedentes de la vida profesional de los afiliados al Colegio mantenerlos actualizados y remitir a la Comisión Ejecutiva los datos pertinentes;
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Defender los derechos de los afiliados y exigir el cumplimiento de sus obligaciones;
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Solicitar a las entidades de derecho público y de derecho privado, con finalidad social o pública que los cargos médicos sean ocupados por Miembros de la Federación previo concurso de oposición y méritos, de acuerdo con el Reglamento;
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Si un concurso hubiere sido declarado desierto, el Directorio podrá sugerir a los organismos correspondientes los nombres de "afiliados" elegibles;
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Velar por el correcto ejercicio profesional de los médicos;
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Pedir al Tribunal de Honor que juzgue a los médicos miembros de un Tribunal de Concurso que no hubiese observado las normas que lo rijan;
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Proporcionar a los afiliados asistencia económica y social;
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Afianzar y fomentar los vínculos de solidaridad entre los afiliados;
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Aceptar con beneficio de inventarios, herencias, legados, donaciones y subvenciones, realizados a favor de la Institución;
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Adquirir y administrar bienes para fines específicos y hacer debido uso de los mismos. Para enajenar o gravar bienes raíces, requerirá de la autorización de la Asamblea General, con el voto de por lo menos dos terceras partes del quórum;
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Elaborar el presupuesto anual del Colegio y vigilar por su correcta aplicación;
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Elaborar proyectos de reformas a esta Ley y a su Reglamento y presentarlo a la Asamblea Nacional o al Directorio Nacional;
ñ) Aplicar, de acuerdo con el Reglamento respectivo, sanciones disciplinarias a los afiliados que contravinieren la Ley, a sus Reglamentos y a las resoluciones o acuerdos del Directorio y ejecutar las sanciones que impusiera el Tribunal de Honor;
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Informar anualmente al Directorio Nacional sobre sus labores;
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Conocer y resolver en primera instancia los asuntos que se refieren a violación de esta Ley y sus Reglamentos por parte de sus afiliados y cuyo conocimiento no estuviere asignado a otro organismo;
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Conformar la Comisión Electoral y facilitarle el cumplimiento de sus funciones;
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Posesionar en el plazo de treinta días a los miembros elegidos para el Directorio y el Tribunal de Honor y a los Delegados a la Asamblea Nacional; y,
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Los demás establecidos por esta Ley y sus Reglamentos.
El Presidente o quien hiciere sus veces será el representante legal del Colegio.
La afiliación a un Colegio Médico Provincial, es requisito indispensable para el ejercicio de la Medicina.
El Tribunal de Honor es el organismo provincial encargado de conocer y juzgar la conducta del médico, afiliado o no, en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, de conformidad con las Leyes.
El Tribunal de Honor estará integrado por tres, cinco o siete médicos afiliados al Colegio según lo determine el Directorio Nacional.
En caso de falta de uno o más vocales, los reemplazarán los que les hubieren seguido en número de votos, que serán los suplentes, y a falta de éstos, los designará el Directorio del Colegio.
El Tribunal nombrará de su seno al Presidente y actuará como Secretario, el del Colegio.
El Tribunal de Honor juzgará la conducta profesional de los médicos, afiliados o no, y emitirá su fallo en el plazo no mayor de 60 días en los siguientes casos:
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Actuaciones públicas que menoscaben el prestigio de la clase médica, de sus organismos o de sus miembros;
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Quebrantamiento del Código de Ética Profesional;
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Negligencia en el cumplimiento de la práctica profesional;
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Divergencia entre médicos, en relación con sus deberes profesionales, y
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Actuaciones que demuestren parcialización en los Tribunales de concursos o en las apelaciones.
El Tribunal de Honor podrá imponer las siguientes sanciones sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole:
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Amonestación verbal;
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Censura escrita;
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Suspensión temporal en el goce de los derechos de afiliados, y,
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Expulsión del Colegio, lo cual conlleva la separación en el cargo que estuviere desempeñando el médico.
El Tribunal de Honor suspenderá el ejercicio de la profesión médica al o a los profesionales que tengan sentencia ejecutoriada por delitos relativos al ejercicio de la profesión médica. El o los afiliados sancionados con suspensión o expulsión no podrán afiliarse a otro Colegio Médico.
La suspensión tendrá relación con la gravedad del delito.
La competencia del Tribunal de Honor se determina por el lugar en el que se hubiere cometido el acto a juzgarse. En las Provincias en que no existe Colegio, conocerá y juzgará el Tribunal de Honor que la Comisión Ejecutiva designe.
El Tribunal de Honor actuará solo a base de acusación escrita que se presente ante el Colegio.
El acusado será oído, podrá intervenir en el trámite correspondiente y apelar, dentro de tres días para ante la Comisión Ejecutiva Nacional, de la resolución que dicte el Tribunal.
Son derechos de los Miembros:
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Reclamar la intervención de los órganos de la Federación para que se les conserve en el cargo con las mismas condiciones establecidas al nombrárselas, cuando consideren que sus derechos han sido conculcados.
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Ser oídos por el Tribunal de Honor y por los de primera y segunda instancia, como acusadores, acusados y cuando presenten su propio caso;
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Pedir al Directorio del Colegio que asuma la defensa en caso de ataque o acusación pública que menoscaben su honor o prestigio profesionales;
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Asistir a las sesiones de los órganos de la Federación;
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Sugerir al Directorio del Colegio, reformas a la Ley, Reglamentos, Estatutos, Resoluciones y más normas que se relacionen con el ejercicio de la profesión.
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Elegir y ser elegidos por las dignidades y funciones de cualesquiera de los órganos de la Federación.
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Acogerse al régimen del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, aunque no tuviere relación de dependencia de acuerdo con la Ley;
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Pedir la fiscalización de los fondos de la Institución e informarse de la marcha y funcionamiento de los órganos de la Federación, e,
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Los demás conferidos por la Ley y el Reglamento.
Son obligaciones de los Miembros:
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Contribuir a la superación de la Federación;
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Mantener la solidaridad profesional;
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Cumplir las comisiones emanadas de la Federación;
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Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Código de Ética y de las Autoridades de Salud;
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Colaborar con las Autoridades de salud, en todos los programas de beneficio médico - social;
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Denunciar a los organismos de la Federación, la práctica ilegal de la medicina los que guardando la reserva correspondiente, comunicará a las autoridades de salud, para que la verifiquen y, si fuera del caso, apliquen la sanción correspondiente.
La violación a la reserva de la denuncia por parte de cualquier dignatario, acarreará la suspensión de la dignidad que ocupe en el organismo y su juzgamiento por el Tribunal de Honor;
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Pagar las contribuciones establecidas por la Federación y sus organismos y las destinadas a servicios sociales y sistemas de seguridad médica;
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Asistir a las Asambleas Provinciales convocadas por el Colegio;
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Aceptar y desempeñar los cargos para los que fueren designados, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos, y
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Las demás determinadas en la Ley, los Reglamentos, el Código de Ética Profesional y las resoluciones de los órganos de la Federación.
Los médicos jubilados o que hubieren obtenido letras de retiro, no podrán ejercer el cargo de médico en las entidades públicas o privadas, con finalidad social o pública, salvo cuando la pensión jubilar o de retiro no alcanzare el monto del sueldo básico vigente y que no hayan cumplido el tiempo máximo de servicio que las Leyes y Reglamentos pertinentes establecen para alcanzar retiro o jubilación.
La resolución se dará previo estudio, comprobación y autorización del Directorio del Colegio.
En las Empresas de los sectores público y privado que tengan cien o más trabajadores laborará obligatoriamente un médico encargado de atender la salud integral de los trabajadores, con el sueldo o salario al que se refiere esta Ley. Si la Empresa tuviese más de 500 trabajadores, deberá contratar un profesional médico por cada 500 trabajadores.
En las empresas de los sectores público y privado con 50 o más trabajadores laborará un médico con iguales funciones, pero con un horario de trabajo proporcional al número de trabajadores.
Se coordinarán los servicios médicos de las empresas públicas y privadas con los del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Los servidores públicos médicos no podrán desempeñar otro puesto en el sector público ni mantener relación de dependencia laboral en el sector privado.
Créase el servicio del médico escolar. El Reglamento de esta Ley establecerá los casos y condiciones en que las instituciones educacionales de pre - primaria, primaria y secundaria, sean fiscales, municipales, fiscomisionales o particulares, deban contratar un médico 4HD dentro del programa para la atención de la salud integral de sus educandos que se ejecutará en forma gradual a partir del segundo semestre en 1989, hasta cubrir el servicio de manera total de 1994.
En el Plan de Salud Familiar Integral del Ministerio de Salud Pública se creará el servicio del médico familiar, comunitario o itinerante, para el cuidado de la salud familiar de los ecuatorianos residentes en áreas urbano - marginadas y rurales.
Para efectos de este servicio, el Ministerio de Salud formulará un programa que contemplará las necesidades de recursos humanos, materiales y financieros, en función de las áreas y grupos familiares a ser cubiertos. Su aplicación será en forma gradual a partir del segundo semestre de 1989, hasta cubrir el servicio total en 1994.
Los cargos que se crearen en el sector público por efecto de esta Ley, se llenarán de acuerdo a lo que dispone el correspondiente Reglamento Único de Concurso de la Federación Médica Ecuatoriana.
Los sueldos y salarios de los profesionales médicos que presten sus servicios en las Instituciones de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, y demás instituciones que requieran los servicios de profesionales médicos no podrán ser inferiores a los sueldos básicos contemplados para los médicos que laboran en el sector público.
La Federación, a través de los Colegios Médicos Provinciales y el empleador controlarán el cumplimiento del trabajo contratado.
Ningún profesional deberá desempeñar más de un cargo médico, salvo los casos expresamente permitidos por la Ley. Así mismo, el ejercicio de la docencia Universitaria a tiempo completo solo es permitido con el desempeño de un cargo médico de y el ejercicio de un cargo médico de (sic)
Solo los médicos que hubieren obtenido legalmente su título profesional en el Ecuador o que hubieren revalidado debidamente el obtenido en el exterior y los que hallándose amparados por convenios Internacionales vigentes para el Ecuador, se sometieren a las disposiciones legales aplicables, serán admitidos al ejercicio profesional en el país. Los títulos así obtenidos serán registrados en el Ministerio de Salud Pública, debiendo observarse la inscripción prevista en el artículo 174 del Código de Salud, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175 del mismo Código y de la Medicatura Rural.
En el Ministerio de Salud Pública no registrará los títulos de médicos no ecuatorianos con excepción de aquellos que los hubieren obtenido en Universidades ecuatorianas o los que hubieren revalidado en las mismas, conforme a las disposiciones respectivas.
Prohíbese a las Empresas y Compañías nacionales y a las extranjeras que ejerzan sus actividades en el país, contratar a título alguno a médicos que no se hallaren legalmente admitidos en el ejercicio de su profesión en el Ecuador. La inobservancia de esta disposición será sancionada con multa de Veinte Mil a Cincuenta Mil sucres, impuesta a la Empresa o Compañía infractora, por el Ministerio de Salud Pública. El valor de la multa se depositará en la cuenta bancaria de la Federación Médica.
El Ejercicio de la Medicina estará regulado por el Código de Salud, la presente Ley, los Estatutos de la Federación Médica Ecuatoriana, Código de Ética Profesional y demás Leyes de la República.
Ningún médico podrá ser separado de su cargo, sino por lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa o en el Código de Trabajo, según el caso.
Si se contraviniere a lo prescrito en el artículo anterior el médico será indemnizado conforme a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa o al Código de Trabajo, en su caso.
Garantizase a los médicos la conservación de su cargo o función hasta por dos años, con derecho a remuneración, cuando hagan uso de una beca para estudios profesionales en el exterior, con autorización del empleador.
En caso de que se otorgará permiso sin sueldo para realizar estudios en el exterior, queda garantizada la conservación del cargo o función, por el que dure el permiso.
Las becas concedidas por las Instituciones de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública se otorgarán únicamente a los médicos que estuvieren en uso de sus derechos, de acuerdo a la Ley y sus Reglamentos.
Los médicos que hubieren recibido los beneficios determinados en este artículo quedarán obligados a su regreso al país, a continuar prestando sus servicios a la respectiva Institución por un tiempo igual al doble del de su ausencia.
En las Instituciones de derecho público y de derecho privado con finalidad social o pública, los cargos vacantes de médicos serán llenados únicamente previo concurso de acuerdo al Reglamento vigente, dictado por la Federación Médica Ecuatoriana y aprobado por el Ministerio de Salud Pública.
Para los efectos de esta Ley se considera cargo médico al establecido presupuestariamente y para cuyo ejercicio se requiere el título médico.
Para la clasificación de cargos médicos de las Instituciones Públicas, Semipúblicas, Autónomas y Privadas con finalidad social o pública, se adoptará obligatoriamente la clasificación de puestos de Salud Pública vigente, de la Oficina Nacional de Personal.
Cargos médicos de distinto nivel no podrán ser desempeñados simultáneamente por un mismo médico, excepto cuando se trate de cargos de libre nombramiento y remoción, en cuyo caso podrán ser reemplazados accidentalmente por otro profesional mientras dure dicha situación.
Extiéndese a los médicos el régimen del Seguro Social Ecuatoriano de conformidad con esta Ley y las del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, (IESS).
Los médicos pertenecientes a la Federación que no están amparados por el Seguro Social Ecuatoriano, podrán afiliarse al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley.
Son fondos de la Federación Nacional:
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Las cuotas establecidas para ella;
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Las subvenciones, asignaciones, donaciones y legados que se le hiciera;
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El valor que se determine por la expedición de certificados médicos quedará en beneficio de los respectivos Colegios Médicos.
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Cualquier otro ingreso, y,
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Los demás bienes de la actual Federación Nacional de Médicos.
En las Instituciones de derecho público, semipúblico, autónomas y en las empresas privadas, las cuotas mensuales o el porcentaje que como cuota ordinaria se determine en el Reglamento respectivo de la Federación Médica Ecuatoriana, tendrán retención automática y serán descontados bajo su responsabilidad personal y pecuniaria por los Pagadores y Tesoreros de dichas Instituciones, quienes quedan obligados a remitirlas mensualmente al Colegio Médico donde el profesional este afiliado y preste sus servicios.
Los Colegios Médicos contribuirán para el funcionamiento de la Asamblea Nacional, para el sostenimiento del Directorio y de la Comisión Ejecutiva Nacional.
La inscripción de los médicos en los Registros de la Federación será obligatoria para desempeñar un cargo médico en las entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, sin perjuicio de los demás requisitos.
Presentado un título de médico, autorizado o revalidado en el país, no se podrá negar su inscripción salvo que aparezca falsificado o que no corresponda a la persona que se va a servir del mismo para el ejercicio de la profesión. Cualquier persona podrá denunciar estos hechos.
De la negativa del Colegio Médico se podrá apelar dentro de tres días para ante la Comisión Ejecutiva Nacional, que resolverá el asunto con conocimiento de causa y oyendo al interesado.
Si después de la inscripción se descubriere que un título adolece de alguno de esos vicios, el Colegio Médico aplicará de oficio la sanción establecida en el literal d) del artículo 25 y por medio de la Comisión Ejecutiva Nacional, comunicará el particular al Ministerio de Salud Pública, que solicitará el enjuiciamiento penal correspondiente.
Las Universidades del país remitirán anualmente a la Comisión Ejecutiva la nómina de los profesionales graduados y de los que hubieren revalidado sus títulos.
Esta Ley reconoce la existencia y creación de sociedades científicas médicas que son las entidades llamadas a fomentar el desarrollo de las diversas especialidades médicas, a base de investigaciones y de relaciones con otras que persigan iguales finalidades.
Las sociedades de especialidad se regirán por estatutos aprobados por el Ministerio de Salud Pública, previo informe favorable de la Comisión Ejecutiva.
Las Sociedades científicas médicas están obligadas a organizar actividades de difusión y actualización de los conocimientos médicos, los que serán puestos en consideración del Colegio Médico respectivo o de la Federación Médica, según los casos.
La Federación, a través de las Sociedades Científicas, colaborarán en los programas de adiestramiento de personal médico y paramédico.
En los presupuestos del Estado correspondientes al período de vigencia del Plan de Salud Familiar Integral, se contemplarán las asignaciones necesarias para la ejecución gradual de los programas creados en dicho Plan y en esta Ley, que comprendan a entidades del gobierno central, en la proporción correspondiente.
Las demás Instituciones del sector público asignarán en sus presupuestos los recursos necesarios para satisfacer las obligaciones originadas (sic) en el mencionado Plan de Salud y en esta Ley, en las mismas proporciones y períodos señalados en el inciso anterior.
Las obligaciones que se deriven de la aplicación de esta Ley, en el segundo semestre del presente ejercicio económico, en las entidades del sector público, se financiarán mediante reajustes de los correspondientes presupuestos.
PRIMERA.
El desempeño de una función en la Federación será de aceptación obligatoria, salvo los casos de imposibilidad física debidamente comprobada.
SEGUNDA.
Ni la Federación ni los Colegios podrán intervenir en actividades políticas o religiosas.
TERCERA.
Todo ecuatoriano, previo a la inscripción de su título médico en el Ministerio de Salud Pública pagará a la Federación Médica Ecuatoriana la cantidad equivalente al 25% del salario mínimo vital para los trabajadores en general.
Por el mismo concepto, los médicos extranjeros que fueren graduados en el país o graduados en el exterior, a más de cumplir con los requisitos establecidos en la legislación ecuatoriana, pagarán a la Federación Médica Ecuatoriana la cantidad equivalente a tres salarios mínimo vitales de los trabajadores en general.
CUARTA.
A los directivos de los diferentes órganos de la Federación Médica Ecuatoriana, deberá otorgárseles la licencia respectiva, cuando, por sus funciones federativas, tenga que movilizarse fuera de sus áreas de trabajo.
QUINTA.
PRIMERA.
Concédese noventa días de plazo para los médicos en mora, cumplan sus obligaciones con los respectivos Colegios, de no hacerlo, se les aplicará las sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
SEGUNDA.
Mientras no se dicte el correspondiente Reglamento a la presente Ley, regirán en todo cuanto no se le oponga las disposiciones del Reglamento a la Ley de Federación Médica Ecuatoriana que estuvieren vigentes.
PRIMERA.
Sirvieron como fuentes principales de esta Codificación, la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana, publicada en el Registro Oficial No. 441 de fecha 27 de noviembre de 1973, las reformas publicadas en el Registro Oficial No. 777 de fecha 8 de abril de 1975 y en el Registro Oficial No. 345 de fecha 27 de mayo de 1977.
SEGUNDA.
Se faculta al Ministro de Salud Pública, para la expedición del Reglamento a la presente Ley.
TERCERA.
Las normas de la presente Ley, prevalecerán sobre todas las disposiciones legales, generales o especiales que se le opongan.
CUARTA.
Tómese en cuanta, el nuevo articulado de la presente Ley, una vez que ésta entre en vigencia.