Ley Orgánica de garantias jurisdiccionales y control constitucional

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Considerando:

Que, en el año 2008 entró en vigencia la nueva Constitución de la República del Ecuador, en la que se introducen cambios sustanciales y definitivos en el reconocimiento de los derechos, su sistema de protección y en la estructura del Estado Ecuatoriano;

Que, la Disposición Transitoria Primera de la Constitución establece la obligación de aprobar, en trescientos sesenta días, la ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control constitucional;

Que, es indispensable ajustar la normativa legal a las disposiciones constitucionales, para garantizar la vigencia de los derechos humanos y de la naturaleza y la supremaCía constitucional;

Que, para el logro de tal objetivo se requiere de una nueva ley que promueva el fortalecimiento de la justicia constitucional y el proceso de constitucionalización del sistema jurídico, polético y social, para que todas las prácticas institucionales y no institucionales se ajusten material y formalmente a las exigencias que se desprenden del texto constitucional;

Que, la justicia constitucional es una herramienta eficaz e idánea para hacer realidad las exigencias del texto constitucional, para asegurar la vigencia del principio democrético y para controlar eficazmente la actividad de los poderes públicos y de los particulares;

Que, la Constitución y los tratados internacionales, en particular la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poléticos, reconocen que el fin del Estado y de la organización social es el goce de los derechos de los seres humanos y de la naturaleza y que, para tal efecto, deben existir recursos sencillos y rápidos ante los jueces o tribunales competentes que les permitan amparar a los seres humanos y a la naturaleza frente a actos u omisiones que amenacen o violen sus derechos, y adoptar las medidas pertinentes para asegurar la reparación integral derivada de vías de hecho que vulneran dichos derechos; de igual modo, es indispensable que exista un procedimiento cautelar, expedito y eficaz que faculte a los órganos jurisdiccionales para dictar medidas urgentes en aquellos casos en que se amenace de modo inminente y grave un derecho, y de esta manera brinde protección oportuna y se eviten daños irreversibles;

Que, se requiere de una normativa que asegure que toda disposición jurídica sea susceptible de control judicial constitucional, que proporcione al juez herramientas conceptuales, técnicas y prácticas, y pautas concretas y específicas para examinar la constitucionalidad material y formal del proceso de producción normativa, y que promueva la participación popular dentro de dichos procesos;

Que, se requiere asegurar que todos los jueces resuelvan todos los asuntos sometidos a su conocimiento desde una perspectiva constitucional y con sujeción a las normas constitucionales, y que la Corte Constitucional lidere este proceso de constitucionalización de la justicia;

Que, se debe regular la estructura y las competencias de la Corte Constitucional, que garantice su independencia, legitimidad y eficiencia; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL

TÍTULO I Normas generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto y finalidad de la ley.

Esta ley tiene por objeto regular la jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar jurisdiccionalmente los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos y de la naturaleza; y garantizar la eficacia y la supremaCía constitucional.

ARTÍCULO 2 Principios de la justicia constitucional.

Además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para resolver las causas que se sometan a su conocimiento:

  1. Principio de aplicación más favorable a los derechos.- Si hay varias normas o interpretaciones aplicables a un caso concreto, se debe elegir la que más proteja los derechos de la persona.

  2. Optimización de los principios constitucionales.- La creación, interpretación y aplicación del derecho deberá orientarse hacia el cumplimiento y optimización de los principios constitucionales.

  3. Obligatoriedad del precedente constitucional.- Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia.

  4. Obligatoriedad de administrar justicia constitucional.- No se puede suspender ni denegar la administración de justicia por contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica.

ARTÍCULO 3 métodos y reglas de interpretación constitucional.

Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente.

Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos:

  1. Reglas de solución de antinomias.- Cuando existan contradicciones entre normas jurídicas, se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la posterior.

  2. Principio de proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente vélido, que sea idánea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional.

  3. Ponderación.- Se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.

  4. Interpretación evolutiva o dinámica.- Las normas se entenderán a partir de las cambiantes situaciones que ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o principios constitucionales.

  5. Interpretación sistemética.- Las normas jurídicas deberén ser interpretadas a partir del contexto general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones la debida coexistencia, correspondencia y armonía.

  6. Interpretación teleológica.- Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines que persigue el texto normativo.

  7. Interpretación literal.- Cuando el sentido de la norma es claro, se atenderá su tenor literal, sin perjuicio de que, para lograr un resultado justo en el caso, se puedan utilizar otros métodos de interpretación.

  8. Otros métodos de interpretación.- La interpretación de las normas jurídicas, cuando fuere necesario, se realizará atendiendo los principios generales del derecho y la equidad, así como los principios de unidad, concordancia práctica, eficacia integradora, fuerza normativa y adaptación.

ARTÍCULO 4 Principios procesales.

La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:

  1. Debido proceso.- En todo procedimiento constitucional se respetarán las normas del debido proceso prescritas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

  2. Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

  3. Gratuidad de la justicia constitucional.- El acceso y el servicio de la administración de justicia constitucional es gratuito, sin perjuicio de la condena en costas y de los gastos procesales a que hubiere lugar de conformidad con el reglamento que la Corte Constitucional dicte para el efecto.

  4. Inicio por demanda de parte.- Salvo norma expresa en contrario, los procesos se inician por demanda de parte.

  5. Impulso de oficio.- La jueza o juez tiene el deber de impulsar de oficio los procesos constitucionales hasta llegar a su conclusión, salvo en los casos expresamente señalados en esta ley.

  6. Dirección del proceso.- La jueza o juez deberá dirigir los procesos de forma activa, controlará la actividad de los participantes y evitará las dilaciones innecesarias. En función de este principio, la jueza o juez podrá interrumpir a los intervinientes para solicitar aclaraciones o repreguntar, determinar el objeto de las acciones, encauzar el debate y demás acciones correctivas, prolongar o acortar la duración de la audiencia.

  7. Formalidad condicionada.- La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades.

  8. Doble instancia.- Los procesos constitucionales tienen dos instancias, salvo norma expresa en contrario.

  9. Motivación.- La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.

  10. comprensión efectiva.- Con la finalidad de acercar la comprensión efectiva de sus resoluciones a la ciudadanía, la jueza o juez deberá redactar sus sentencias de forma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética, incluyendo las cuestiones de hecho y derecho planteadas y el razonamiento seguido para tomar la decisión que adopte.

  11. economía procesal.- En virtud de este principio, la jueza o juez tendrá en cuenta las siguientes reglas:

    1. Concentración.- Reunir la mayor cantidad posible de cuestiones debatidas, en el menor número posible de actuaciones y providencias. La jueza o juez deberá atender simultáneamente la mayor cantidad de etapas procesales.

    2. Celeridad.- Limitar el proceso a las etapas, plazos y términos previstos en la ley, evitando dilaciones innecesarias.

    3. Saneamiento.- Las situaciones o actuaciones afectadas por la omisión de formalidades pueden ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establecen.

  12. Publicidad.- Los procedimientos previstos en esta ley serán públicos, sin perjuicio de las medidas especiales que tome la jueza o juez para preservar la intimidad de las personas o la seguridad del Estado.

  13. Iura novit curia.- La jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional.

  14. Subsidiaridad.- Se tomarán en cuenta los demás principios procesales establecidos en la legislación ordinaria, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del control constitucional.

ARTÍCULO 5 Modulación de los efectos de las sentencias.

Las juezas y jueces, cuando ejerzan jurisdicción constitucional, regularán los efectos en el tiempo, la materia y el espacio de sus providencias para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales y la supremaCía constitucional.

TÍTULO II Garantias jurisdiccionales de los derechos constitucionales Artículos 6 a 73
CAPÍTULO I Normas comunes Artículos 6 a 25
ARTÍCULO 6 Finalidad de las garantías.

Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación.

Las medidas cautelares tienen como finalidad prevenir, impedir o interrumpir la violación de un derecho.

Salvo los casos en que esta ley dispone lo contrario, la acción de protección, el hábeas corpus, la acción de acceso a la información pública, el hábeas data, la acción por incumplimiento, la acción extraordinaria de protección y la acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indágena, se regulan de conformidad con este capítulo.

ARTÍCULO 7 Competencia.

Será competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la demanda oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación personal. En las acciones de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta ley.

La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá inhibirse, sin perjuicio de la excusa a que hubiere lugar.

La jueza o juez que sea incompetente en razón del territorio o los grados, inadmitirá la acción en su primera providencia.

La jueza o juez de turno será competente cuando se presente una acción en días feriados o fuera del horario de atención de los otros juzgados.

ARTÍCULO 8 Normas comunes a todo procedimiento.

Serán aplicables las siguientes normas:

  1. El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz.

  2. El procedimiento será oral en todas sus fases e instancias. La audiencia deberá registrarse por cualquier medio que está al alcance de la jueza o juez, de preferencia grabación magnetofúnica. Donde existan sistemas informéticos se deberá tener un expediente electrúnico, salvo documentos que constituyan elementos de prueba y las siguientes actuaciones que deberén reducirse a escrito:

    1. La demanda de la garantía específica.

    2. La calificación de la demanda.

    3. La contestación a la demanda.

    4. La sentencia o el auto que aprueba el acuerdo reparatorio.

  3. serán hábiles todos los días y horas.

  4. Las notificaciones se harán por los medios más eficaces que están al alcance de la jueza o juez, de la persona legitimada activa y de la persona, entidad u órgano responsable del acto u omisión. De ser posible se preferirán medios electrúnicos.

  5. No serán aplicables las normas procesales ni aceptables los incidentes que tiendan a retardar el ágil despacho de la causa.

  6. Un mismo afectado no podrá presentar más de una vez la demanda de violación de derechos contra las mismas personas, por las mismas acciones u omisiones, y con la misma pretensión.

  7. No se requerirá el patrocinio de una abogada o abogado para proponer la acción ni para apelar. De ser necesario o cuando la persona lo solicite, la jueza o juez deberá asignar al accionante o persona afectada un defensor público, un abogado de la defensoría del Pueblo o un asistente legal comunitario según lo que establece el Código Orgánico de la Función Judicial.

  8. Los autos de inadmisión y las sentencias son apelables ante la Corte Provincial.

ARTÍCULO 9 Legitimación activa.

Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y esta ley, podrán ser ejercidas:

  1. Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, quien actuará por sí misma o a través de representante o apoderado; y,

  2. Por el Defensor del Pueblo.

Se consideran personas afectadas quienes sean víctimas directas o indirectas de la violación de derechos que puedan demostrar daño. Se entenderá por daño la consecuencia o afectación que la violación al derecho produce.

En el caso de las acciones de hábeas corpus y extraordinaria de protección, se estará a las reglas específicas de legitimación que contiene esta ley.

ARTÍCULO 10 Contenido de la demanda de garantía.

La demanda, al menos, contendrá:

  1. Los nombres y apellidos de la persona o personas accionantes y, si no fuere la misma persona, de la afectada.

  2. Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona, entidad u órgano accionado.

  3. La descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el daño. Si es posible una relación circunstanciada de los hechos. La persona accionante no está obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a su acción.

  4. El lugar donde se le puede hacer conocer de la acción a la persona o entidad accionada.

  5. El lugar donde ha de notificarse a la persona accionante y a la afectada, si no fuere la misma persona y si el accionante lo supiere.

  6. Declaración de que no se ha planteado otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones, contra la misma persona o grupo de personas y con la misma pretensión. La declaración de no haber planteado otra garantía, podrá subsanarse en la primera audiencia.

  7. La solicitud de medidas cautelares, si se creyere oportuno.

  8. Los elementos probatorios que demuestren la existencia de un acto u omisión que tenga como resultado la violación de derechos constitucionales, excepto los casos en los que, de conformidad con la Constitución y esta ley, se invierte la carga de la prueba.

Si la demanda no contiene los elementos anteriores, se dispondrá que se la complete en el término de tres días. Transcurrido este término, si la demanda está incompleta y del relato se desprende que hay una vulneración de derechos grave, la jueza o juez deberá tramitarla y subsanar la omisión de los requisitos que están a su alcance para que proceda la audiencia.

ARTÍCULO 11 Comparecencia de la persona afectada.

Cuando la acción haya sido presentada por interpuesta persona, la jueza o juez deberá notificar a la persona afectada. Esta podrá comparecer en cualquier momento, modificar la demanda, desistir de la acción o deducir los recursos de ley aunque no haya comparecido antes.

ARTÍCULO 12 Comparecencia de terceros.

Cualquier persona o grupo de personas que tenga interés en la causa podrá presentar un escrito de amicus curiae que será admitido al expediente para mejor resolver hasta antes de la sentencia. De creerlo necesario, la jueza o juez podrá escuchar en audiencia pública a la persona o grupo interesado.

Podrán también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como parte coadyuvante del accionado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto u omisión que motivare la acción constitucional.

ARTÍCULO 13 Calificación de la demanda de garantía.

La jueza o juez calificará la demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación. La calificación de la demanda deberá contener:

  1. La aceptación al trámite, o la indicación de su inadmisión debidamente motivada.

  2. El día y hora en que se efectuará la audiencia, que no podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la fecha en que se calificó la demanda.

  3. La orden de correr traslado con la demanda a las personas que deben comparecer a la audiencia.

  4. La disposición de que las partes presenten los elementos probatorios para determinar los hechos en la audiencia, cuando la jueza o juez lo considere necesario.

  5. La orden de la medida o medidas cautelares, cuando la jueza o juez las considere procedentes.

ARTÍCULO 14 Audiencia.

La audiencia pública se llevará a cabo bajo la dirección de la jueza o juez, el día y hora señalado. podrán intervenir tanto la persona afectada como la accionante, cuando no fueren la misma persona. La jueza o juez podrá escuchar a otras personas o instituciones, para mejor resolver. La audiencia comenzará con la intervención de la persona accionante o afectada y demostrará, de ser posible, el daño y los fundamentos de la acción; posteriormente intervendrá la persona o entidad accionada, que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la acción. Tanto la persona accionante como la accionada tendrán derecho a la réplica; la éltima intervención estará a cargo del accionante. El accionante y la persona afectada tendrán hasta veinte minutos para intervenir y diez minutos para replicar; de igual modo, las entidades o personas accionadas, tendrán derecho al mismo tiempo. Si son terceros interesados, y la jueza o el juez lo autoriza, tendrán derecho a intervenir diez minutos.

La jueza o juez deberá hacer las preguntas que crea necesarias para resolver el caso, controlar la actividad de los participantes y evitar dilaciones innecesarias.

La audiencia terminará sólo cuando la jueza o juez se forme criterio sobre la violación de los derechos y dictará sentencia en forma verbal en la misma audiencia, expresando exclusivamente su decisión sobre el caso. La jueza o juez, si lo creyere necesario para la práctica de pruebas, podrá suspender la audiencia y señalar una nueva fecha y hora para continuarla.

La ausencia de la persona, institución u órgano accionado no impedirá que la audiencia se realice. La ausencia de la persona accionante o afectada podrá considerarse como desistimiento, de conformidad con el artículo siguiente. Si la presencia de la persona afectada no es indispensable para probar el daño, la audiencia se llevará a cabo con la presencia del accionante.

ARTÍCULO 15 Terminación del procedimiento.

El proceso podrá terminar mediante auto definitivo, que declare el desistimiento o apruebe el allanamiento, o mediante sentencia.

  1. Desistimiento.- La persona afectada podrá desistir de la acción en cualquier momento por razones de carácter personal que serán valoradas por la jueza o juez. Se considerará desistimiento técito cuando la persona afectada no compareciere a la audiencia sin justa causa y su presencia fuere indispensable para demostrar el daño. En caso de desistimiento el expediente será archivado.

  2. Allanamiento.- En cualquier momento del procedimiento, hasta antes de la expedición de la sentencia, la persona o institución accionada podrá allanarse. El allanamiento podrá ser total o parcial. En ambos casos, la jueza o juez declarará la violación del derecho y la forma de reparar la violación. En caso de allanamiento parcial, el procedimiento continuará en lo que no hubiere acuerdo.

    El acuerdo reparatorio, que será aprobado mediante auto definitivo, procederá en los casos en que exista allanamiento por parte de la persona o institución accionada; éstas y la persona afectada podrán llegar a un acuerdo sobre las formas y modos de reparación.

    No se podrá apelar el auto definitivo que aprueba el allanamiento y acuerdo reparatorio.

    En ningún caso la jueza o juez aceptará el desistimiento, allanamiento o acuerdo reparatorio que implique afectación a derechos irrenunciables o acuerdos manifiestamente injustos.

  3. Sentencia.- Cuando la jueza o juez se forme criterio, dictará sentencia en la misma audiencia, y la notificará por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

ARTÍCULO 16 Pruebas.

La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia, excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba. La recepción de pruebas se hará únicamente en audiencia y la jueza o juez sólo podrá negarla cuando la haya calificado de inconstitucional o impertinente.

En la calificación de la demanda o en la audiencia, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas, sin que por ello se afecte el debido proceso o se dilate sin justificación la resolución del caso. Cuando la jueza o juez ordene la práctica de pruebas en audiencia, deberá establecer el término en el cual se practicarán, que no será mayor de ocho días y por una sola vez. Por excepción, la jueza o juez podrá ampliar de manera justificada este término exclusivamente por la complejidad de las pruebas y hasta cuando éstas sean practicadas. En caso de ser injustificada la ampliación o de retardar en exceso la resolución de la causa, se considerará como falta grave y se aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.

La comisión para recabar pruebas podrá ser unipersonal o pluripersonal, para que realice una visita al lugar de los hechos, recoja versiones sobre los hechos y las evidencias pertinentes y elabore un informe que tendrá el valor de prueba practicada.

Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza.

ARTÍCULO 17 Contenido de la sentencia.

La sentencia deberá contener al menos:

  1. Antecedentes: La identificación de la persona afectada y de la accionante, de no ser la misma persona; la identificación de la autoridad, órgano o persona natural o jurídica contra cuyos actos u omisiones se ha interpuesto la acción.

  2. Fundamentos de hecho: La relación de los hechos probados relevantes para la resolución.

  3. Fundamentos de derecho: La argumentación jurídica que sustente la resolución.

  4. Resolución: La declaración de violación de derechos, con determinación de las normas constitucionales violadas y del daño, y la reparación integral que proceda y el inicio del juicio para determinar la reparación económica, cuando hubiere lugar.

De no encontrar violación de ningún derecho, la jueza o juez deberá cumplir con los elementos anteriores en lo que fuere aplicable.

ARTÍCULO 18 Reparación integral.

En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud.

La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. La reparación por el daño inmaterial comprenderá la compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado o su familia. La reparación se realizará en función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectación al proyecto de vida.

En la sentencia o acuerdo reparatorio deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, salvo la reparación económica que debe tramitarse de conformidad con el artículo siguiente.

La persona titular o titulares del derecho violado deberén ser necesariamente escuchadas para determinar la reparación, de ser posible en la misma audiencia. Si la jueza o juez considera pertinente podrá convocar a nueva audiencia para tratar exclusivamente sobre la reparación, que deberá realizarse dentro del término de ocho días.

ARTÍCULO 19 Reparación económica.

Cuando parte de la reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado. Solo podrá interponerse recurso de apelación en los casos que la ley lo habilite.

ARTÍCULO 20 Responsabilidad y repetición.

Declarada la violación del derecho, la jueza o juez deberá declarar en la misma sentencia la responsabilidad del Estado o de la persona particular.

En el caso de la responsabilidad estatal, la jueza o juez deberá remitir el expediente a la máxima autoridad de la entidad responsable para que inicie las acciones administrativas correspondientes, y a la fiscalía General del Estado en caso de que de la violación de los derechos declarada judicialmente se desprenda la existencia de una conducta tipificada como delito. Si no se conociere la identidad de la persona o personas que provocaron la violación, la jueza o juez deberá remitir el expediente a la máxima autoridad de la entidad pública para que determine sus identidades.

ARTÍCULO 21 Cumplimiento.

La jueza o juez deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional.

Durante esta fase de cumplimiento, la jueza o juez podrá expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia e incluso podrá evaluar el impacto de las medidas de reparación en las víctimas y sus familiares; de ser necesario, podrá modificar las medidas.

La jueza o juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio a la defensoría del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos. Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación. La defensoría del Pueblo o la instancia delegada deberá informar periódicamente a la jueza o juez sobre el cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio.

El caso se archivará sólo cuando se haya ejecutado integralmente la sentencia o el acuerdo reparatorio.

ARTÍCULO 22 Violaciones procesales.

En caso de violación al trámite de garantías constitucionales o incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez deberá sancionar a la persona o institución que incumple, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. En caso de que el incumplimiento provoque daños, la misma jueza o juez sustanciará un incidente de daños y perjuicios, mediante un procedimiento sumario, por este hecho y contra la persona responsable, particular o pública, y su cuantía será cobrada mediante apremio real.

  2. En caso de que el incumplimiento sea de parte de servidoras o servidores judiciales o de acciones u omisiones durante el trámite, se considerará como falta gravísima y se comunicará del particular al Consejo de la Judicatura para que proceda de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial.

  3. Si las violaciones al trámite o términos establecidos en esta ley proviene de la propia jueza o juez, la parte perjudicada podrá presentar la denuncia ante la autoridad correspondiente del Consejo de la Judicatura, de acuerdo a las normas del Código Orgánico de la Función Judicial.

  4. En caso de que servidoras o servidores públicos incumplieran una sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza o juez ordenará el inicio del procedimiento para su eventual destitución. En caso de destitución del servidor omiso, el remplazo debe cumplir el fallo bajo las mismas prevenciones.

  5. No se podrán dictar actos ulteriores que afecten el fallo, bajo las mismas prevenciones.

ARTÍCULO 23 Abuso del derecho.

La jueza o juez podrá disponer de sus facultades correctivas y coercitivas, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial, a quien, abusando del derecho, interponga varias acciones en forma simultánea o sucesiva por el mismo acto u omisión, por violación del mismo derecho y en contra de las mismas personas.

En los casos en que los peticionarios o las abogadas y abogados presenten solicitudes o peticiones de medidas cautelares de mala fe, desnaturalicen los objetivos de las acciones o medidas o con ánimo de causar daño, responderán civil o penalmente, sin perjuicio de las facultades correctivas otorgadas a las juezas o jueces por el Código Orgánico de la Función Judicial y de las sanciones que puedan imponer las direcciones regionales respectivas del Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 24 Apelación.

Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada.

Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por sorteo. La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la audiencia.

ARTÍCULO 25 Selección de sentencias por la corte constitucional.

Para la selección de las sentencias por la Corte Constitucional, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. Todas las sentencias ejecutoriadas de garantías jurisdiccionales serán remitidas en el término de tres días contados a partir de su ejecutoría a la Corte Constitucional, para su conocimiento y eventual selección y revisión.

  2. La Sala de Selección, después de conocer las sentencias, escogerá discrecionalmente aquellas sentencias objeto de la revisión. El caso seleccionado se hará conocer a través del portal de internet de la Corte Constitucional.

  3. La exclusión de la revisión no requiere de motivación expresa.

  4. La Sala de Selección tendrá en cuenta los siguientes parámetros para la selección, que deberén ser explicados en el auto de selección:

    1. Gravedad del asunto.

    2. Novedad del caso e inexistencia de precedente judicial.

    3. Negación de los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional.

    4. Relevancia o trascendencia nacional del asunto resuelto en la sentencia.

  5. La Defensora o Defensor del Pueblo o cualquier jueza o juez de la Corte Constitucional podrá solicitar la selección de la sentencia, a partir de las causales descritas en el numeral anterior.

  6. En caso de que la sentencia no haya sido seleccionada dentro del término de veinte días desde su recepción en la Corte Constitucional, se entiende excluida de la revisión.

  7. La Corte definirá los mecanismos para registrar y controlar los casos remitidos y no seleccionados.

  8. La Corte dictará sentencia en los casos seleccionados dentro del término de cuarenta días siguientes a su selección.

  9. Se remitirá, una vez adoptada la decisión, el expediente a la jueza o juez competente de primera instancia, para que notifique a las partes la sentencia y la ejecute.

  10. No cabe recurso alguno de ninguna de las decisiones tomadas por la Corte en el proceso de selección.

    El trámite de selección o revisión no suspende los efectos de la sentencia.

CAPÍTULO II Medidas Cautelares Artículos 26 a 38
SECCIÓN PRIMERA Principios Generales Artículos 26 a 30
ARTÍCULO 26 Finalidad.

Las medidas cautelares tendrán por objeto evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Las medidas cautelares deberén ser adecuadas a la violación que se pretende evitar o detener, tales como la comunicación inmediata con la autoridad o persona que podráa prevenir o detener la violación, la suspensión provisional del acto, la orden de vigilancia policial, la visita al lugar de los hechos. En ningún caso se podrán ordenar medidas privativas de la libertad.

ARTÍCULO 27 Requisitos.

Las medidas cautelares procederán cuando la jueza o juez tenga conocimiento de un hecho por parte de cualquier persona que amenace de modo inminente y grave con violar un derecho o viole un derecho.

Se considerará grave cuando pueda ocasionar daños irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación.

No procederán cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias, cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales o cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección de derechos.

ARTÍCULO 28 Efecto jurídico de las medidas.

El otorgamiento de medidas cautelares y su adopción no constituirá prejuzgamiento sobre la declaración de la violación ni tendrán valor probatorio en el caso de existir una acción por violación de derechos.

ARTÍCULO 29 Inmediatez.

Las medidas cautelares deberén ser ordenadas de manera inmediata y urgente. La jueza o juez deberá ordenarlas en el tiempo más breve posible desde que recibió la petición.

ARTÍCULO 30 Responsabilidad y sanciones.

El incumplimiento de las medidas cautelares será sancionado de la misma manera que en los casos de incumplimiento de la sentencia en las garantías jurisdiccionales constitucionales.

SECCIÓN SEGUNDA Procedimiento Artículos 31 a 38
ARTÍCULO 31 Procedimiento.

El procedimiento para ordenar medidas cautelares será informal, sencillo, rápido y eficaz en todas sus fases. La jueza o el juez tendrá la obligación de buscar los medios más sencillos que están a su alcance para proteger el derecho amenazado o que está siendo vulnerado.

ARTÍCULO 32 Petición.

Cualquier persona o grupo de personas podrá interponer una petición de medidas cautelares, de manera verbal o escrita, ante cualquier jueza o juez. Si hubiere más de una jueza o juez, la competencia se radicará por sorteo. En la sala de sorteos se atenderá con prioridad a la persona que presente una medida cautelar. En caso de que se presente la petición oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación personal.

La petición podrá ser interpuesta conjuntamente con el requerimiento de cualquiera de las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución, cuando tenga por objeto detener la violación del derecho. En estos casos, las medidas cautelares se tramitarán previamente a la acción para declarar la violación de derechos por lo que no se requerirá la calificación del requerimiento para que proceda la orden de medidas cautelares; de ser procedente, la jueza o juez podrá ordenar las medidas cautelares cuando declare la admisibilidad de la acción. El requerimiento se tramitará de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

El peticionario deberá declarar si ha interpuesto otra medida cautelar por el mismo hecho.

ARTÍCULO 33 Resolución.

Una vez que la jueza o juez conozca sobre la petición de medidas cautelares, si verifica por la sola descripción de los hechos que se reúnen los requisitos previstos en esta ley, otorgará inmediatamente las medidas cautelares correspondientes. No se exigirán pruebas para ordenar estas medidas ni tampoco se requiere notificación formal a las personas o instituciones involucradas.

La jueza o juez admitirá o denegará la petición de medidas cautelares mediante resolución sobre la cual no se podrá interponer recurso de apelación.

En el caso de que la jueza o juez ordene las medidas correspondientes, especificará e individualizará las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la medida cautelar y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse; sin perjuicio de que, por las circunstancias del caso, la jueza o juez actúe de forma verbal; y se utilizarán los medios que están al alcance de la jueza o juez, tales como llamadas telefúnicas, envíos de fax o visitas inmediatas al lugar de los hechos.

ARTÍCULO 34 Delegación.

La jueza o juez tiene la obligación de garantizar el cumplimiento y ejecución de las medidas cautelares que ordene, para lo cual podrá delegar a la defensoría del Pueblo o a cualquier otra institución estatal encargada de la protección de derechos, la supervisión de la ejecución de medidas cautelares.

ARTÍCULO 35 Revocatoria.

La revocatoria de las medidas cautelares procederá sólo cuando se haya evitado o interrumpido la violación de derechos, hayan cesado los requisitos previstos en esta ley o se demuestre que no tenían fundamento. En este último caso, la persona o institución contra la que se dictó la medida podrá defenderse y presentar los hechos o argumentos que sustenten la revocatoria de la medida cautelar. Para que proceda la revocatoria, la institución o persona a quien se haya delegado o las partes, deberén informar a la jueza o juez sobre la ejecución de las medidas.

Cuando la jueza o juez considere que no procede la revocatoria, deberá determinar las razones mediante auto, que podrá ser apelado en el término de tres días.

ARTÍCULO 36 Audiencia.

De manera excepcional y de considerarlo necesario, la jueza o juez podrán convocar a los involucrados a una audiencia para ordenar las medidas, modificarlas, supervisarlas o revocarlas.

ARTÍCULO 37 Prohibición.

No se podrá interponer una medida cautelar contra otra medida cautelar por el mismo hecho violatorio o amenaza a los derechos.

ARTÍCULO 38 Remisión de providencias.

La jueza o juez deberá enviar, mediante informe sumario o auto, las medidas cautelares adoptadas o negadas a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.

CAPÍTULO III Acción de protección Artículos 39 a 42
ARTÍCULO 39 Objeto.

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no están amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indágena.

ARTÍCULO 40 Requisitos.

La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Violación de un derecho constitucional;

  2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y,

  3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.

ARTÍCULO 41 Procedencia y legitimación pasiva.

La acción de protección procede contra:

  1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio.

  2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías.

  3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías.

  4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:

    1. Presten servicios públicos impropios o de interés público;

    2. Presten servicios públicos por delegación o concesión;

    3. Provoque daño grave;

    4. La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.

  5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.

ARTÍCULO 42 Improcedencia de la acción.

La acción de protección de derechos no procede:

  1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales.

  2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación.

  3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.

  4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.

  5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.

  6. Cuando se trate de providencias judiciales.

  7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral.

En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma.

CAPÍTULO IV Acción de hábeas corpus Artículos 43 a 46
ARTÍCULO 43 Objeto.

La acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona, tales como:

  1. A no ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, protección que incluye la garantía de que la detención se haga siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos de flagrancia;

  2. A no ser exiliada forzosamente, desterrada o expatriada del territorio nacional;

  3. A no ser desaparecida forzosamente;

  4. A no ser torturada, tratada en forma cruel, inhumana o degradante;

  5. A que, en caso de ser una persona extranjera, incluso antes de haber solicitado refugio o asilo polético, no ser expulsada y devuelta al país donde teme persecución o donde peligre su vida, su libertad, su integridad y su seguridad;

  6. A no ser detenida por deudas, excepto en el caso de pensiones alimenticias;

  7. A la inmediata excarcelación de la persona procesada o condenada, cuya libertad haya sido ordenada por una jueza o juez;

  8. A la inmediata excarcelación de la persona procesada cuando haya caducado la prisión preventiva por haber transcurrido seis meses en los delitos sancionados con prisión y de un año en los delitos sancionados con reclusión;

  9. A no ser incomunicada, o sometida a tratamientos vejatorios de su dignidad humana;

  10. A ser puesta a disposición del juez o tribunal competente inmediatamente y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a su detención.

ARTÍCULO 44 trámite.

La acción de hábeas corpus, en lo que no fueren aplicables las normas generales, seguirá el siguiente trámite:

  1. La acción puede ser interpuesta ante cualquier jueza o juez del lugar donde se presuma está privada de libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de privación de libertad, se podrá presentar la acción ante la jueza o juez del domicilio del accionante. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, la acción se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia; de haber más de una sala, se sorteará entre ellas.

  2. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la acción, la jueza o juez dirigirá y realizará la audiencia, en la que se deberén presentar las justificaciones de hecho y de derecho que sustentan la medida privativa de libertad. La jueza o juez deberá ordenar la comparecencia de la persona privada de la libertad y de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona y la defensora o defensor público. De considerarlo necesario la jueza o juez, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurre la privación de la libertad.

  3. La jueza o juez dictará sentencia en la audiencia y, dentro de las veinticuatro horas después de finalizada, notificará la resolución por escrito a las partes.

  4. Procede la apelación de conformidad con las normas comunes a las garantías jurisdiccionales. Cuando la privación haya sido dispuesta en la Corte Provincial de Justicia, se apelará ante la Presidenta o Presidente de la Corte Nacional; y, cuando hubiere sido dispuesta por la Corte Nacional de Justicia, se apelará ante cualquier otra sala que no ordenó la prisión preventiva.

ARTÍCULO 45 Reglas de aplicación.

Las juezas y jueces observarán las siguientes reglas:

  1. En caso de verificarse cualquier forma de tortura se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad.

  2. En caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o juez declarará la violación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación integral. La privación arbitraria o ilegítima se presumirá en los siguientes casos:

    1. Cuando la persona no fuere presentada a la audiencia.

    2. Cuando no se exhiba la orden de privación de libertad.

    3. Cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitos legales o constitucionales.

    4. Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación de libertad.

    5. En los casos en que la privación de la libertad es llevada a cabo por particulares, cuando no se justifique la privación de libertad.

  3. La orden judicial que dispone la libertad será obedecida inmediatamente por los encargados del lugar de la privación de libertad, sin que sea admisible ningún tipo de observación o excusa.

  4. En cualquier parte del proceso, la jueza o juez puede adoptar todas las medidas que considere necesarias para garantizar la libertad y la integridad de la persona privada de libertad, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 46 Desaparición forzada.

Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de alguna servidora o servidor público, o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y a la ministra o ministro competente. después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.

CAPÍTULO V Acción de acceso a la información pública Artículos 47 y 48
ARTÍCULO 47 Objeto y ámbito de protección.

Esta acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, cuando se crea que la información proporcionada no es completa o ha sido alterada o cuando se ha negado al acceso físico o digital a las fuentes de información. También procederá la acción cuando la denegación de información se sustente en el carácter secreto o reservado de la misma.

Se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste.

No se podrá acceder a información pública que tenga el carácter de confidencial o reservada, declarada en los términos establecidos por la ley

ARTÍCULO 48 Normas especiales.

Para efectos de la presentación de la acción, la violación del derecho se entenderá ocurrida en el lugar en el que real o presuntamente se encuentra la información requerida.

Si la información no consta en el archivo de la institución solicitada, la entidad pública deberá comunicar el lugar o archivo donde se encuentra la información solicitada.

La jueza o juez deberá actuar conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley que regula esta materia.

CAPÍTULO VI Acción de hábeas data Artículos 49 a 51
ARTÍCULO 49 Objeto.

La acción de hábeas data tiene por objeto garantizar judicialmente a toda persona el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sé misma, o sobre sus bienes, están en poder de entidades públicas o de personas naturales o jurídicas privadas, en soporte material o electrúnico. Asimismo, toda persona tiene derecho a conocer el uso que se haga de dicha información, su finalidad, el origen y destino, y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

El titular de los datos podrá solicitar al responsable del archivo o banco de datos, el acceso sin costo a la información antes referida, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. No podrá solicitarse la eliminación de datos personales que por disposición de la ley deban mantenerse en archivos públicos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales únicamente podrán difundir la información archivada con autorización del titular o de la ley.

Las presentes disposiciones son aplicables a los casos de rectificación a que están obligados los medios de comunicación, de conformidad con la Constitución.

El concepto de reparación integral incluirá todas las obligaciones materiales e inmateriales que el juez determine para hacer efectiva dicha reparación.

ARTÍCULO 50 Ámbito de protección.

Se podrá interponer la acción de hábeas data en los siguientes casos:

  1. Cuando se niega el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que consten en entidades públicas o están en poder de personas naturales o jurídicas privadas.

  2. Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos.

  3. Cuando se da un uso de la información personal que viole un derecho constitucional, sin autorización expresa, salvo cuando exista orden de jueza o juez competente.

ARTÍCULO 51 Legitimación activa.

Toda persona, natural o jurídica, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, podrá interponer una acción de hábeas data.

CAPÍTULO VII Acción por incumplimiento Artículos 52 a 57
ARTÍCULO 52 Objeto y ámbito.

La acción por incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos.

Esta acción procederá cuando la norma, sentencia, decisión o informe cuyo cumplimiento se persigue contengan una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible.

ARTÍCULO 53 Legitimación pasiva.

La acción por incumplimiento procederá en contra de toda autoridad pública y contra de personas naturales o jurídicas particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, o presten servicios públicos. Procederá contra particulares también en el caso de que las sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos impongan una obligación a una persona particular determinada o determinable.

ARTÍCULO 54 Reclamo previo.

Con el propósito de que se configure el incumplimiento, la persona accionante previamente reclamará el cumplimiento de la obligación a quien deba satisfacerla. Si se mantuviera el incumplimiento o la autoridad pública o persona particular no contestare el reclamo en el término de cuarenta días, se considerará configurado el incumplimiento.

ARTÍCULO 55 Demanda.

La demanda deberá contener:

  1. Nombre completo de la persona accionante.

  2. Determinación de la norma, sentencia o informe del que se solicita su cumplimiento, con señalamiento de la obligación clara, expresa y exigible que se requiere cumplir.

  3. Identificación de la persona, natural o jurídica, pública o privada de quien se exige el cumplimiento.

  4. Prueba del reclamo previo.

  5. Declaración de no haber presentado otra demanda en contra de las mismas personas, por las mismas acciones u omisiones y con la misma pretensión.

  6. Lugar en el que se ha de notificar a la persona requerida.

ARTÍCULO 56 Causales de inadmisión.

La acción por incumplimiento no procede en los siguientes casos:

  1. Si la acción es interpuesta para proteger derechos que puedan ser garantizados mediante otra garantía jurisdiccional.

  2. Si se trata de omisiones de mandatos constitucionales.

  3. Si existe otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma, sentencia, decisión o informe, salvo en los casos en los cuales, de no admitirse la acción por incumplimiento, se provoque un perjuicio grave e inminente para el accionante.

  4. Si no se cumplen los requisitos de la demanda.

ARTÍCULO 57 Procedimiento.

Presentada la demanda a la Corte Constitucional, la sala de admisiones lo admitirá o inadmitirá conforme lo establecido en los artículos precedentes.

En caso de considerar admisible la demanda, inmediatamente se designará mediante sorteo a la jueza o juez ponente y dentro de las veinticuatro horas siguientes, se notificará a la persona accionada para que cumpla o justifique el incumplimiento en una audiencia que se realizará en el término de dos días, ante la jueza o juez ponente.

En la audiencia, la persona accionada comparecerá y contestará la demanda y presentará las pruebas y justificativos que considere pertinentes.

En caso de que existan hechos que deban justificarse, se podrá abrir el término de prueba por ocho días tras los cuales se dictará sentencia. Si la persona accionada no comparece a la audiencia o si no existen hechos que deban justificarse, se elaborará el proyecto de sentencia y el Pleno dictará sentencia en el término de dos días tras la celebración de la audiencia.

CAPÍTULO VIII Acción extraordinaria de protección Artículos 58 a 64
ARTÍCULO 58 Objeto.

La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.

ARTÍCULO 59 Legitimación activa.

La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sé mismas o por medio de procurador judicial.

ARTÍCULO 60 término para accionar.

El término máximo para la interposición de la acción será de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, para quienes fueron parte; y, para quienes debieron serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia.

ARTÍCULO 61 Requisitos.

La demanda deberá contener:

  1. La calidad en la que comparece la persona accionante.

  2. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada.

  3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.

  4. señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho constitucional.

  5. Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial.

  6. Si la violación ocurrió durante el proceso, la indicación del momento en que se alegó la violación ante la jueza o juez que conoce la causa.

ARTÍCULO 62 Admisión.

La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días.

La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo siguiente:

  1. Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso;

  2. Que el recurrente justifique argumentadamente, la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión;

  3. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia;

  4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley;

  5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez;

  6. Que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el artículo 60 de esta ley;

  7. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante el período electoral; y,

  8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional.

Si declara la inadmisibilidad, archivará la causa y devolverá el expediente a la jueza, juez o tribunal que dictó la providencia y dicha declaración no será susceptible de apelación; si la declara admisible se procederá al sorteo para designar a la jueza o juez ponente, quien sin más trámite elaborará y remitirá el proyecto de sentencia, al pleno para su conocimiento y decisión.

La admisión de la acción no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción.

Esta identificación incluirá una argumentación clara sobre el derecho y la relación directa e inmediata, por acción u omisión.

ARTÍCULO 63 Sentencia.

La Corte Constitucional determinará si en la sentencia se han violado derechos constitucionales del accionante y si declara la violación, ordenará la reparación integral al afectado.

La Corte Constitucional tendrá el término máximo de treinta días contados desde la recepción del expediente para resolver la acción.

La sentencia de la Corte deberá contener los elementos establecidos en las normas generales de las garantías jurisdiccionales establecidas en esta ley, aplicados a las particularidades de esta acción.

ARTÍCULO 64 Sanciones.

Cuando la acción extraordinaria de protección fuere interpuesta sin fundamento alguno, la Corte Constitucional establecerá los correctivos y comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la o el abogado patrocinador, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial. La reincidencia será sancionada con suspensión del ejercicio profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

CAPÍTULO IX Acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indágena Artículos 65 y 66
ARTÍCULO 65 Ámbito.

La persona que estuviere inconforme con la decisión de la autoridad indágena en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por violar los derechos constitucionalmente garantizados o discriminar a la mujer por el hecho de ser mujer, podrá acudir a la Corte Constitucional y presentar la impugnación de esta decisión, en el término de veinte días de que la haya conocido.

Se observarán los principios que, sobre esta materia, se encuentran determinados en la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos de los pueblos y nacionalidades indágenas, demás instrumentos de derechos humanos, Código Orgánico de la Función Judicial y la ley.

ARTÍCULO 66 Principios y procedimiento.

La Corte Constitucional deberá respetar los siguientes principios y reglas:

  1. Interculturalidad.- El procedimiento garantizará la comprensión intercultural de los hechos y una interpretación intercultural de las normas aplicables a fin de evitar una interpretación etnocéntrica y monocultural. Para el entendimiento intercultural, la Corte deberá recabar toda la información necesaria sobre el conflicto resuelto por las autoridades indágenas.

  2. Pluralismo jurídico.- El Estado ecuatoriano reconoce, protege y garantiza la coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos, usos y costumbres de las nacionalidades, pueblos indágenas y comunidades de conformidad con el carácter plurinacional, pluriétnico y pluricultural del Estado.

  3. autonomía.- Las autoridades de las nacionalidades, pueblos y comunidades indágenas, gozarán de un máximo de autonomía y un mánimo de restricciones en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con su derecho indágena propio.

    No obstante el reconocimiento de un máximo de autonomía, tiene los límites establecidos por la Constitución vigente, los instrumentos internacionales de derechos de los pueblos indágenas y esta ley.

  4. Debido proceso.- La observancia de las normas, usos y costumbres, y procedimientos que hacen parte del derecho propio de la nacionalidad, pueblo o comunidad indágena constituyen el entendimiento intercultural del principio constitucional del debido proceso.

  5. Oralidad.- En todo momento del procedimiento, cuando intervengan las personas, grupos o autoridades indágenas, se respetará la oralidad y se contará con traductores de ser necesario. La acción podrá ser presentada en castellano o en el idioma de la nacionalidad o pueblo al que pertenezca la persona. Cuando se la reduzca a escrito, deberá constar en la lengua propia de la persona o grupos de personas y será traducida al castellano.

  6. Legitimación activa.- Cualquier persona o grupo de personas podrá presentar esta acción. Cuando intervenga una persona a nombre de la comunidad, deberá demostrar la calidad en la que comparece.

  7. Acción.- La persona o grupo planteará su acción verbalmente o por escrito y manifestará las razones por las que se acude al tribunal y las violaciones a los derechos que supuestamente se han producido. Esta solicitud será reducida a escrito por el personal de la Corte dentro del término de veinte días.

  8. Calificación.- Inmediatamente la sala de admisiones deberá comunicar si se acepta a trámite y las razones que justifican su decisión. Se sentará un acta sobre la calificación.

  9. Notificación.- De aceptarse a trámite, la jueza o juez ponente de la Corte designado mediante sorteo, señalará día y hora para la audiencia y hará llamar a la autoridad o autoridades indágenas que tomaron la decisión o podrá acudir a la comunidad, de estimarse necesario.

  10. Audiencia.- La autoridad o autoridades serán escuchadas al igual que las personas que presentaron la acción por el Pleno de la Corte. La audiencia deberá ser grabada. De considerarse necesario, se escuchará a la persona o personas que fueron contraparte en el proceso del cual se revisa la sentencia.

  11. opinión técnica.- La jueza o juez ponente podrá solicitar la opinión técnica de una persona experta en temas relacionados con justicia indágena y recibir opiniones de organizaciones especializadas en estos temas.

  12. Proyecto de sentencia.- La jueza o juez ponente presentará el proyecto de sentencia del Pleno para su conocimiento y resolución. La sentencia puede ser modulada para armonizar los derechos constitucionalmente garantizados y los derechos propios de la comunidad, pueblo o nacionalidad.

  13. Notificación de la sentencia.- La sentencia sobre constitucionalidad de las decisiones indágenas deberá ser transmitida de forma oral y motivadamente en la comunidad, ante la presencia de al menos los accionantes y la autoridad indágena, a través del ponente o su delegado. La sentencia deberá ser reducida a escrito, en castellano y en la lengua propia de la persona o grupo de personas.

  14. Violación de derechos de las mujeres.- Las juezas o jueces deberén impedir que en sentencias de justicia indágena se alegue la costumbre, la interculturalidad o el pluralismo jurídico para violar los derechos humanos o de participación de las mujeres.

CAPÍTULO X Repetición contra servidoras y servidores públicos por violación de derechos Artículos 67 a 73
ARTÍCULO 67 Objeto y ámbito.

La repetición tiene por objeto declarar y hacer efectiva la responsabilidad patrimonial por dolo o culpa grave de las servidoras y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, cuando el Estado ha sido condenado a reparar materialmente mediante sentencia o auto definitivo en un proceso de garantías jurisdiccionales o en una sentencia o resolución definitiva de un organismo internacional de protección de derechos.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya cumplido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

La acción de repetición prescribirá en el plazo de cuatro años, contados a partir de la realización del pago total hecho por el Estado.

ARTÍCULO 68 Legitimación activa.

La máxima autoridad de la entidad responsable asumirá el patrocinio de esta causa a nombre del Estado y deberá interponer la demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial competente para que se reintegren al Estado los recursos erogados por concepto de reparación. Cuando el Gobierno autónomo Descentralizado ha reparado a la víctima, intervendrá el representante legal de la institución. Se contará, para la defensa de los intereses del Estado, con la intervención de la Procuradora o Procurador General del Estado. En caso de que la máxima autoridad fuere la responsable directa de la violación de derechos, el patrocinio de la causa lo asumirá la Procuraduría General del Estado.

La jueza o juez deberá poner en conocimiento de la máxima autoridad de la entidad responsable y de la Procuradora o Procurador General la sentencia o auto definitivo de un proceso de garantías jurisdiccionales o del representante legal del Gobierno autónomo Descentralizado.

Cualquier persona puede poner en conocimiento de la Procuradora o Procurador General la existencia de una sentencia, auto definitivo o resolución de un organismo internacional competente en la cual se ordena la reparación material.

De igual forma, cualquier persona podrá interponer la acción de repetición ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial competente. La acción no vincula procesalmente a la persona. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial competente deberá comunicar inmediatamente a la máxima autoridad de la entidad correspondiente para que asuma el patrocinio de la causa. La máxima autoridad de la entidad y la Procuradora o Procurador General no podrá excusarse de participar en el procedimiento de repetición.

En caso de que la máxima autoridad de la entidad no demande la repetición o no asuma el patrocinio de la causa cuando la acción ha sido interpuesta por un particular, se podrá interponer una acción por incumplimiento en su contra.

ARTÍCULO 69 Investigación previa a la demanda.

La máxima autoridad de la entidad deberá determinar, previa a la presentación de la demanda, la identidad de las personas presuntamente responsables de la violación o violaciones de derechos. La máxima autoridad de dicha institución estará obligada a identificar al presunto o presuntos responsables, aún en el caso de que ya no continúen trabajando para dicha institución.

De no determinarse la identidad de los presuntos responsables, la Procuradora o Procurador presentarán la demanda en contra de la máxima autoridad de la entidad. En caso de existir causal de imposibilidad para la identificación o paradero del presunto o presuntos responsables de la violación de derechos, la máxima autoridad de la institución podrá alegarla en el proceso de repetición.

En caso de existir un proceso administrativo sancionatorio, al interior de la institución accionada, en el que se haya determinado la responsabilidad de la persona o personas contra quienes se debe interponer la acción de repetición, servirá de base suficiente para iniciar el proceso de repetición.

La investigación prevista en este artículo no podrá extenderse por más del término de veinte días, transcurrido el cual la máxima autoridad de la entidad o la Procuradora o Procurador General deberá presentar la demanda.

ARTÍCULO 70 Demanda.

La demanda de repetición deberá contener:

  1. El nombre y el apellido de la persona demandada o demandadas y la determinación de la institución que provocó la violación de derechos.

  2. Los antecedentes en los que se expondrá el hecho, los derechos violados y la reparación material realizada por el Estado.

  3. Los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la acción de repetición.

  4. La pretensión de pago de lo erogado por el Estado por concepto de reparación material.

  5. La solicitud de medidas cautelares reales, si fuere necesario.

Se adjuntará a la demanda:

  1. La sentencia o auto definitivo en un proceso de garantías jurisdiccionales o una sentencia o resolución definitiva de un organismo internacional de protección de derechos en el que se ordena la reparación material al Estado.

  2. El justificativo de pago por concepto de reparación material realizado por el Estado.

En caso de que la demanda sea interpuesta por una persona o personas particulares, éstos no estarán obligados a adjuntar el justificativo de pago.

La demanda podrá interponerse en contra de una o varias personas presuntamente responsables.

La demanda se interpondrá sin perjuicio de que las servidoras o servidores públicos presuntamente responsables hayan cesado en sus funciones.

ARTÍCULO 71 trámite.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial conocerá de la acción de repetición en procedimiento ordinario, en la cual se citará al Procurador General del Estado cuando no haya comparecido previamente a juicio.

En el caso del inciso cuarto del artículo 68, la entidad que asuma el patrocinio de la causa podrá reformar la demanda conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos.

ARTÍCULO 72 Sentencia.

En la sentencia se declarará, de encontrar fundamentos, la responsabilidad de la persona o personas demandadas por la violación de derechos que generaron la obligación del Estado de reparar materialmente y, además ordenará a la persona o personas responsables, pagar al Estado lo erogado por concepto de reparación material, estableciendo la forma y el tiempo en que deberá realizarse.

Cuando existiere más de una persona responsable, se establecerá, en función de los hechos y el grado de responsabilidad, el monto que deberá pagar cada responsable. En ningún caso la sentencia podrá dejar en estado de necesidad a la persona responsable.

Cuando el Estado hubiere sido condenado al cumplimiento de la obligación de dos o más plazos, la sentencia en el juicio de repetición condenará a las personas responsables, al pago de las obligaciones vencidas reclamadas, pero la ejecución deberá comprender las que se hubiesen vencido posteriormente, hasta la total cancelación de lo pagado por el Estado, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos, sobre la ejecución de pensiones periódicas o el cumplimiento de obligaciones a plazo.

ARTÍCULO 73 Recursos.

De la sentencia se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

TÍTULO III Control abstracto de constitucionalidad Artículos 74 a 140
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 74 a 76
ARTÍCULO 74 Finalidad.

El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico.

ARTÍCULO 75 Competencias.

Para ejercer el control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional será competente para:

  1. Resolver las acciones de inconstitucionalidad en contra de:

    1. Enmiendas y reformas constitucionales.

    2. Resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales.

    3. Leyes, decretos leyes de urgencia económica y demás normas con fuerza de ley.

    4. Actos normativos y administrativos con carácter general.

  2. Resolver las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.

  3. Ejercer el control de constitucionalidad en los siguientes casos:

    1. Proyectos de reformas, enmiendas y cambios constitucionales.

    2. Convocatorias a referendo para reforma, enmienda y cambio constitucional.

    3. Decretos que declaran o que se dictan con fundamento en los estados de excepción.

    4. Tratados internacionales.

    5. Convocatorias a consultas populares, excepto aquellas en las que se consulta la revocatoria del mandato.

    6. Estatutos de autonomía y sus reformas.

  4. Promover los procesos de inconstitucionalidad abstracta, cuando con ocasión de un proceso constitucional, encuentre la incompatibilidad entre una disposición jurídica y las normas constitucionales.

ARTÍCULO 76 Principios y reglas generales.

El control abstracto de constitucionalidad se regirá por los principios generales del control constitucional previstos por la Constitución y las normas constitucionales, la jurisprudencia y la doctrina. En particular, se regirá por los siguientes principios:

  1. Control integral.- Se deberá confrontar la disposición acusada con todas las normas constitucionales, incluso por aquellas que no fueron invocadas expresamente por el demandante.

  2. Presunción de constitucionalidad de las disposiciones jurídicas.- Se presume la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas.

  3. In dubio pro legislatore.- En caso de duda sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica, se optará por no declarar la inconstitucionalidad.

  4. Permanencia de las disposiciones del ordenamiento jurídico.- El examen de constitucionalidad debe estar orientado a permitir la permanencia de las disposiciones en el ordenamiento jurídico.

  5. Interpretación conforme.- Cuando exista una interpretación de la disposición jurídica que sea compatible con las normas constitucionales, no se declarará la inconstitucionalidad y en su lugar se fijará la interpretación obligatoria compatible con aquella. De igual modo, cuando una parte de una disposición jurídica la torne en su integridad inconstitucional, no se declarará la inconstitucionalidad de toda ella, sino que se invalidará la parte inconstitucional y dejará vigente la disposición así reformada.

  6. Declaratoria de inconstitucionalidad como último recurso.- Se declarará la inconstitucionalidad de las disposiciones jurídicas cuando exista una contradicción normativa, y por vía interpretativa no sea posible la adecuación al ordenamiento constitucional.

  7. Instrumentalidad de las formas y procedimientos.- El desconocimiento o vulneración de las reglas formales y procedimentales en la producción normativa, únicamente acarrea la declaratoria de inconstitucionalidad cuando implica la trasgresión de los principios o fines sustanciales para los cuales fue instituida la respectiva regla.

  8. Control constitucional de normas derogadas.- Cuando normas derogadas tengan la potencialidad de producir efectos jurídicos contrarios a la Constitución, se podrá demandar y declarar su inconstitucionalidad.

  9. Configuración de la unidad normativa.- Se presume la existencia de unidad normativa en los siguientes casos:

  1. Cuando la disposición acusada o su contenido se encuentran reproducidos en otros textos normativos no demandados;

  2. Cuando no es posible producir un fallo sobre una disposición jurídica expresamente demandada, sin pronunciarse también sobre otra con la cual guarda una conexión estrecha y esencial; y,

  3. Cuando la norma impugnada es consecuencia o causa directa de otras normas no impugnadas.

CAPÍTULO II Normas comunes de procedimiento Artículos 77 a 97
ARTÍCULO 77 Legitimación.

La demanda de inconstitucionalidad puede ser propuesta por cualquier persona, individual o colectivamente.

ARTÍCULO 78 Plazo.

El plazo para interponer las acciones de inconstitucionalidad se regirá por las siguientes reglas:

  1. Por razones de contenido, las acciones pueden ser interpuestas en cualquier momento.

  2. Por razones de forma, las acciones pueden ser interpuestas dentro del año siguiente a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 79 Contenido de la demanda de inconstitucionalidad.

La demanda de inconstitucionalidad contendrá:

  1. La designación de la autoridad ante quien se propone.

  2. Nombre completo, número de cédula de identidad, de ciudadanía o pasaporte y domicilio de la persona demandante.

  3. Denominación del órgano emisor de la disposición jurídica objeto del proceso; en el caso de colegislación a través de sanción, se incluirá también al órgano que sanciona.

  4. Indicación de las disposiciones acusadas como inconstitucionales.

  5. Fundamento de la pretensión, que incluye:

    1. Las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas, con especificación de su contenido y alcance.

    2. Argumentos claros, ciertos, específicos y pertinentes, por los cuales se considera que exista una incompatibilidad normativa.

  6. La solicitud de suspensión provisional de la disposición demandada debidamente sustentada, cuando a ello hubiere lugar; sin perjuicio de la adopción de otras medidas cautelares conforme la Constitución y esta Ley.

  7. Casillero judicial, constitucional o correo electrúnico para recibir notificaciones.

  8. La firma de la persona demandante o de su representante, y de la abogada o abogado patrocinador de la demanda.

ARTÍCULO 80 Admisibilidad.

Para que la demanda sea admitida se seguirán las siguientes reglas:

  1. La sala de admisión decidirá sobre la admisibilidad de la demanda dentro del término de quince días.

  2. El auto admisorio tendrá el siguiente contenido:

    1. La decisión sobre la admisión de la demanda.

    2. La orden de recabar información que fuere necesaria para resolver, cuando fuere pertinente.

    3. La orden para correr traslado con la demanda al órgano emisor de la disposición demandada y, de ser el caso, al órgano colegislador, concediendo el término de quince días para que intervenga cuando lo considere necesario, defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada.

    4. La orden al órgano emisor que remita el expediente con los informes y demás documentos que dieron origen a la norma.

    5. La orden de poner en conocimiento del público la existencia del proceso, así como un resumen completo y fidedigno de la demanda. Esta obligación comprende la de ordenar la publicación respectiva en el Registro Oficial y en el portal electrúnico de la Corte Constitucional.

  3. El auto será notificado al demandante en el casillero o correo electrúnico respectivo. De no haberlo fijado no tendrá lugar ninguna notificación, sin perjuicio de que pueda comparecer en cualquier momento y fijarlo para notificaciones posteriores.

ARTÍCULO 81 Sorteo.

Admitida la demanda, la secretaría General deberá efectuar el reparto de las demandas de inconstitucionalidad por sorteo para determinar la jueza o juez ponente.

ARTÍCULO 82 Acumulación de demandas.

Se deberén acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de normas impugnadas.

ARTÍCULO 83 Inadmisión.

La inadmisión se realizará mediante auto, cuando no cumpla los requisitos de la demanda y siempre que no sean subsanables, debiendo indicarse con precisión los requisitos incumplidos, para su respectiva corrección.

Se concederá el término de cinco días a la persona demandante para realizar la corrección. Cuando no se complete la demanda en este término, se la archivará.

Contra el auto de inadmisión no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 84 Rechazo.

Se rechazará la demanda en los siguientes casos:

  1. Cuando carezca de competencia, en cuyo caso se ordenará el envío de la demanda con sus anexos a la jueza o juez que considere competente.

  2. Cuando la demanda se presente por fuera de los términos previstos en la ley.

  3. Cuando no se corrija la demanda dentro del término de cinco días.

  4. Cuando recae sobre normas jurídicas amparadas por una sentencia que tenga efectos de cosa juzgada.

Contra el auto de rechazo no cabe recurso alguno.

ARTÍCULO 85 Intervenciones públicas e intervenciones oficiales.

Sorteada la causa y remitida a la jueza o juez ponente, éste iniciará la sustanciación. En el término de diez días siguientes al sorteo, el órgano emisor de la disposición demandada o cualquier persona, podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas demandadas.

La sentencia deberá exponer de manera sucinta, clara, completa y precisa todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los intervinientes, y deberá tenerlos en cuenta dentro de su análisis.

ARTÍCULO 86 Información para resolver.

La jueza o juez ponente, podrá recabar información que considere necesaria y pertinente para la resolución del proceso.

El ponente podrá invitar a entidades públicas, universidades, organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, para que presenten informes técnicos sobre puntos específicos que sean relevantes para realizar el análisis del caso.

La solicitud de informes técnicos deberá permitir la diversidad de criterios y pareceres, de haberlos.

En estos casos, se extenderá el término para presentar el proyecto de sentencia hasta quince días, contado a partir del vencimiento de aquel fijado para las intervenciones públicas y oficiales.

ARTÍCULO 87 Audiencia.

Cualquier interviniente dentro del proceso constitucional o cualquiera de los jueces de la Corte puede solicitar que se convoque una audiencia pública ante el Pleno, para que quien hubiere expedido la norma o participado en su elaboración, y el demandante, expongan, clarifiquen, sustenten y profundicen los argumentos de hecho y derecho en que sustentan su pretensión, que será aceptada siempre que la jueza o juez ponente lo considere necesario. De manera excepcional se podrá invitar a la audiencia a otros intervinientes dentro del proceso constitucional, cuando resulte necesario para realizar un análisis completo del proceso. La invitación deberá permitir la diversidad de criterios y pareceres, de haberlos.

Esta audiencia se podrá solicitar hasta cinco días después de vencido el término para recabar información, en caso de haberse solicitado, o de las intervenciones públicas y oficiales y se realizará hasta cinco días después de haber sido solicitada.

ARTÍCULO 88 Criterios de las juezas o jueces de la corte.

Cualquiera de las juezas o jueces de la Corte podrá presentar al ponente sus criterios sobre el proceso, para que los evalúe y tenga en cuenta en la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.

Para tal efecto, cualquier jueza o juez de la Corte puede acceder al expediente, examinarlo y solicitar copias, antes de que sea discutido en el Pleno de la Corte Constitucional.

El criterio podrá presentarse en cualquier momento hasta el vencimiento del término de veinte días contados a partir de las comparecencias públicas y oficiales.

ARTÍCULO 89 Proyecto de sentencia.

La jueza o juez ponente presentará por escrito el proyecto de sentencia a la secretaría General de la Corte Constitucional, para que ésta envíe copia del mismo a todos los jueces de la Corte.

El proyecto será presentado dentro del término de quince días a partir del vencimiento del término para la presentación de los criterios de los jueces de la Corte.

Cualquier jueza o juez de la Corte podrá presentar observaciones al proyecto de sentencia dentro del término de cinco días siguientes a la presentación en secretaría.

ARTÍCULO 90 Deliberación y decisión.

La sentencia de la Corte Constitucional se sujetará a las siguientes reglas:

  1. La decisión deberá adoptarse dentro del término de diez días a partir del vencimiento del término para la presentación de las observaciones de los miembros de la Corte Constitucional;

  2. La decisión se adoptará por la mayoría absoluta, se aclara que la mayoría corresponde a cinco (5) votos, de las juezas o jueces de la Corte Constitucional;

  3. Cuando el proyecto no sea aprobado, se designará una nueva jueza o juez ponente para que elabore el proyecto.

ARTÍCULO 91 Contenido de la sentencia.

La sentencia de la Corte Constitucional deberá contener:

  1. Antecedentes procesales, en los que deberén constar al menos:

    1. Trascripción de la disposición jurídica demandada.

    2. Indicación expresa, clara, precisa y sucinta de la pretensión y su fundamento.

    3. Contenido sucinto de las intervenciones.

    4. Etapas procesales agotadas.

  2. Parte considerativa, que se referirá al menos a los siguientes temas:

    1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver el caso.

    2. Planteamiento de los problemas jurídicos de los que depende la resolución del caso.

    3. Resolución de los problemas jurídicos, que deberá tener en cuenta todos los argumentos expuestos por las partes involucradas en el proceso.

    4. séntesis explicativa, en la que se deberá describir de forma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética las cuestiones de hecho y derecho planteadas y el razonamiento seguido por la Corte Constitucional para tomar la decisión que se hubiere adoptado.

  3. Parte resolutiva, en la que se pronunciará sobre la constitucionalidad de la disposición demandada y sobre los efectos de la decisión.

ARTÍCULO 92 Votos concurrentes y votos salvados.

Las juezas o jueces de la Corte Constitucional podrán elaborar votos concurrentes o salvar el voto, para lo cual deberén entregar en la secretaría General el escrito correspondiente dentro del término de diez días a partir de la adopción de la decisión.

ARTÍCULO 93 Publicación y notificaciones.

Los autos, sentencias y demás providencias correspondientes a estos procesos, serán publicadas y notificadas en los lugares señalados por los intervinientes, en medios electrúnicos de acceso público para su seguimiento. En el Registro Oficial se ordenará la publicación de las sentencias.

La publicación de las sentencias debe contener los votos salvados y concurrentes de las juezas o jueces de la Corte, y se efectuará dentro del término de diez días a partir de la adopción de la decisión. La notificación de la sentencia se realizará dentro del término de veinticuatro horas de expedida la sentencia.

ARTÍCULO 94 Aclaración y ampliación.

La persona demandante, el órgano emisor de la disposición demandada y aquellos quienes intervinieron en el proceso de su elaboración y expedición, podrán solicitar la aclaración o ampliación de la sentencia en el término de tres días a partir de su notificación y será resuelta dentro del término de ocho días a partir de su presentación.

ARTÍCULO 95 Efectos de la sentencia en el tiempo.

Las sentencias que se dicten en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad surten efectos de cosa juzgada y producen efectos generales hacia el futuro. De manera excepcional se podrán diferir o retrotraer los efectos de las sentencias, cuando sea indispensable para preservar la fuerza normativa y superioridad jerárquica de las normas constitucionales, la plena vigencia de los derechos constitucionales, y cuando no afecte la seguridad jurídica y el interés general.

Cuando la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición jurídica produzca un vacío normativo que sea fuente potencial de vulneración de los derechos constitucionales o produzca graves daños, se podrá postergar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad.

ARTÍCULO 96 Efectos del control de constitucionalidad.

Las sentencias que se dicten sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad surten efectos de cosa juzgada, en virtud de lo cual:

  1. Ninguna autoridad podrá aplicar el contenido de la disposición jurídica declarada inconstitucional por razones de fondo, mientras subsista el fundamento de la sentencia.

  2. Cuando la sentencia que desecha la demanda de inconstitucionalidad ha estado precedida de control integral, no se podrán formular nuevas demandas de inconstitucionalidad contra el precepto acusado, mientras subsista el fundamento de la sentencia.

  3. Cuando la sentencia no ha estado precedida de un control integral, no se podrán formular nuevas demandas de inconstitucionalidad contra el precepto acusado con fundamento en los cargos analizados en la sentencia, mientras subsista el fundamento del juicio de constitucionalidad.

  4. Las sentencias producen efectos generales hacia el futuro. De manera excepcional se podrán diferir o retrotraer los efectos de las sentencias, cuando sea indispensable para preservar la fuerza normativa y superioridad jerárquica de las normas constitucionales, y la plena vigencia de los derechos constitucionales.

ARTÍCULO 97 Reglas procesales especiales.

Para el control constitucional de la convocatoria a referendo, de enmiendas, reformas y cambios constitucionales, de estados de excepción, de las leyes objetadas por la Presidenta o Presidente de la República y control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos de autonomía Regional, los términos procesales previstos en este capítulo se reducirán de la siguiente forma:

  1. Los previstos para veinte días se reducirán a diez.

  2. Los previstos para quince días se reducirán a siete.

  3. Los previstos para diez días se reducirán a cinco.

  4. Los previstos para cinco días se reducirán a tres.

CAPÍTULO III Acción pública de inconstitucionalidad Artículo 98
ARTÍCULO 98 Regla general.

La acción pública de inconstitucionalidad podrá ser propuesta por cualquier persona.

La Corte Constitucional conocerá sobre las acciones de inconstitucionalidad respecto de cualquier acto normativo de carácter general y de cualquier acto administrativo con efectos generales, de conformidad con las normas establecidas en el capítulo anterior.

CAPÍTULO IV Control constitucional de las enmiendas y reformas constitucionales Artículos 99 a 106
SECCIÓN PRIMERA Modalidades de control constitucional Artículo 99
ARTÍCULO 99 Modalidades de control constitucional.

Para efectos del control constitucional de las enmiendas, reformas y cambios constitucionales, la Corte Constitucional intervendrá a través de los siguientes mecanismos:

  1. Dictamen de procedimiento.

  2. Sentencia de constitucionalidad de la convocatoria a referendo.

  3. Sentencia de constitucionalidad de las enmiendas, reformas y cambios constitucionales.

SECCIÓN SEGUNDA Control constitucional del procedimiento de proyectos de enmienda o reforma a la Constitución Artículos 100 y 101
ARTÍCULO 100 Remisión de proyecto normativo.

Todo proyecto de enmienda o reforma constitucional debe ser enviado a la Corte Constitucional para que indique cuél de los procedimientos previstos en la Constitución corresponde, de acuerdo en los siguientes casos:

  1. Cuando la iniciativa provenga de la Presidenta o Presidente de la República, antes de expedir el decreto por el cual se convoca a referendo, o antes de emitir el decreto por el cual se remite el proyecto a la Asamblea Nacional;

  2. Cuando la iniciativa provenga de la ciudadanía, antes de dar inicio a la recolección de las firmas requeridas para la respectiva convocatoria a referendo o para la presentación a la Asamblea Nacional;

  3. Cuando la iniciativa provenga de la Asamblea Nacional, antes de dar inicio al proceso de aprobación legislativa.

En todos los casos se deberá anexar un escrito en el que se sugiera el procedimiento a seguir, y las razones de derecho que justifican esta opción.

ARTÍCULO 101 Contenido del dictamen.

El dictamen de la Corte Constitucional deberá indicar cuél de los procedimientos previstos en el Capítulo Tercero del Título IX de la Constitución debe seguirse para tramitar el proyecto normativo, y las razones de derecho que justifican esta decisión. Para tal efecto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. Cualquier proyecto normativo que tenga por objeto o efecto restringir el alcance de los derechos y garantías constitucionales fundamentales o modificar el régimen procedimental de reforma a la Constitución, sólo podrá tramitarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Constitución, a través de la convocatoria a una Asamblea Constituyente;

  2. Cuando el proyecto normativo no encuadre en el supuesto del numeral anterior, se tramitará de acuerdo con el procedimiento para las enmiendas o reformas constitucionales, según sea el caso.

SECCIÓN TERCERA Control constitucional de la convocatoria a referendo Artículos 102 a 105
ARTÍCULO 102 Control constitucional de convocatorias a referendo.

Cuando la enmienda, reforma o cambio constitucional se tramite a través de un referendo, existirá un control constitucional previo de la respectiva convocatoria.

ARTÍCULO 103 Alcance del control constitucional.

La Corte Constitucional efectuará un control formal de la convocatoria a referendo. En el desarrollo de este control, la Corte Constitucional verificará al menos:

  1. El cumplimiento de las reglas procesales para la realización de la convocatoria;

  2. La competencia en el ejercicio del poder de reforma a la Constitución; y,

  3. La garantía plena de la libertad del elector, y en particular, el cumplimiento de las cargas de claridad y lealtad.

ARTÍCULO 104 Control constitucional de los considerandos que introducen la pregunta.

Para controlar la constitucionalidad de los considerandos introductorios, la Corte Constitucional verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. No inducción de las respuestas en la electora o elector;

  2. Concordancia plena entre el considerando que introduce la pregunta y el texto normativo. Esta concordancia comprende la relación entre las finalidades que se señalan en el considerando que introduce la pregunta y el texto sometido a consideración del pueblo;

  3. Empleo de lenguaje valorativamente neutro y sin carga emotiva, sencillo y comprensible para el elector;

  4. Relación directa de causalidad entre el texto normativo sometido a aprobación del pueblo y la finalidad o propósito que se señala en el considerando que introduce la pregunta, de modo que una vez aprobada la disposición jurídica, la finalidad perseguida se obtenga con una alta probabilidad; y,

  5. No se proporcione información superflua o ninguna otra que no guarde relación con el texto normativo a ser aprobado por el electorado.

ARTÍCULO 105 Control constitucional del cuestionario.

Para garantizar la libertad del elector o electora, la Corte Constitucional verificará que el cuestionario sometido a votación cumpla, entre otros, con los siguientes parámetros:

  1. La formulación de una sola cuestión por cada pregunta, salvo que exista una interrelación e interdependencia entre los distintos componentes normativos;

  2. La posibilidad de aceptar o negar varios temas individualmente en la misma consulta. Se prohíbe la aprobación o rechazo en bloque;

  3. La propuesta normativa no está encaminada a establecer excepciones puntuales que beneficien un proyecto polético específico; y,

  4. La propuesta normativa tenga efectos jurídicos y modificaciones al sistema jurídico.

Si la Corte Constitucional no resolviere sobre la convocatoria, los considerandos y el cuestionario del referendo, dentro del término de veinte días siguientes a haber iniciado el respectivo control previo, se entenderá que ha emitido dictamen favorable. Esta omisión dará lugar a las sanciones administrativas que correspondan.

SECCIÓN CUARTA Control constitucional de las enmiendas, reformas y cambios constitucionales Artículo 106
ARTÍCULO 106 Control posterior de enmiendas, reformas y cambios constitucionales.

Las enmiendas, reformas y cambios constitucionales podrán ser demandados ante la Corte Constitucional, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Las enmiendas y reformas que se tramitan a través de un referendo, pueden ser demandadas únicamente por vicios de procedimiento ocurridos con posterioridad a la convocatoria respectiva;

  2. Las enmiendas que se tramitan a través de la Asamblea Nacional, pueden ser demandadas por vicios de forma y procedimiento en su trámite y aprobación. El examen de los vicios formales incluye el análisis de la competencia de la Asamblea Nacional para reformar la Constitución;

  3. El examen de los vicios formales incluye el análisis de la competencia para reformar la Constitución;

  4. Las reformas que se tramitan a través de la Asamblea Nacional pueden ser demandadas por vicios de procedimiento en su trámite y aprobación;

  5. Los cambios constitucionales realizados a través de una Asamblea Constituyente pueden ser demandados por vicios de forma y procedimiento, de conformidad con las reglas determinadas por la misma Asamblea; y,

  6. En cualquiera de los casos anteriores, la demanda de inconstitucionalidad debe ser interpuesta dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigencia.

CAPÍTULO V Control constitucional de los tratados internacionales Artículos 107 a 112
ARTÍCULO 107 Modalidades de control constitucional de los tratados internacionales.

Para efectos del control constitucional de los tratados internacionales, la Corte Constitucional intervendrá a través de los siguientes mecanismos:

  1. Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa;

  2. Control constitucional previo a la aprobación legislativa; y,

  3. Control sobre las resoluciones mediante las que se imparte la aprobación legislativa.

ARTÍCULO 108 Competencia.

El control constitucional de los tratados internacionales comprende la verificación de la conformidad de su contenido con las normas constitucionales, el examen del cumplimiento de las reglas procedimentales para su negociación, suscripción y aprobación, y el cumplimiento del trámite legislativo respectivo.

ARTÍCULO 109 Resolución acerca de la necesidad de aprobación de la asamblea nacional.

Los tratados internacionales, previamente a su ratificación por la Presidenta o Presidente de la República, serán puestos en conocimiento de la Corte Constitucional, quien resolverá, en el término de ocho días desde su recepción, si requieren o no aprobación legislativa.

ARTÍCULO 110 Tratados susceptibles de control constitucional.

La Corte Constitucional realizará el control constitucional de los tratados internacionales, de la siguiente manera:

  1. Los tratados internacionales que requieran aprobación legislativa, tendrán un control automético de constitucionalidad antes de su ratificación, previo a iniciarse el respectivo proceso de aprobación legislativa.

  2. Los tratados que se tramitan a través de un referendo, pueden ser demandados únicamente por vicios de procedimiento ocurridos con posterioridad a la convocatoria respectiva.

  3. Las resoluciones mediante las cuales se imparte la aprobación legislativa para la ratificación de dichos tratados internacionales, podrán ser demandadas ante la Corte Constitucional dentro del plazo de dos meses siguientes a su expedición, únicamente por vicios formales y procedimentales.

  4. Los tratados internacionales suscritos que no requieran aprobación legislativa, podrán ser demandados dentro del plazo de seis meses siguientes a su suscripción.

ARTÍCULO 111 trámite del control constitucional.

El trámite del control constitucional de los tratados internacionales se sujetará a las siguientes reglas:

  1. El control constitucional previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 110 seguirá las reglas previstas para la acción de inconstitucionalidad en general.

  2. Para el control constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 110, se seguirán las siguientes reglas:

  1. La Presidenta o Presidente de la República enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los tratados internacionales, en un plazo razonable. En caso de no hacerlo, la Corte Constitucional lo conocerá de oficio.

  2. Una vez efectuado el sorteo para la designación de la jueza o juez ponente, se ordenará la publicación a través del Registro Oficial y del portal electrúnico de la Corte Constitucional, para que dentro del término de diez días, contados a partir de la publicación, cualquier ciudadano intervenga defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del respectivo tratado internacional.

  3. La Corte Constitucional deberá resolver dentro del término de treinta días contados a partir de la finalización del término para la publicación antes mencionada. En caso de no hacerlo, se entenderá que existe informe favorable de constitucionalidad, y el respectivo tratado será remitido para la aprobación legislativa.

  4. En lo no previsto en este capítulo, se seguirán las reglas determinadas para el procedimiento general.

ARTÍCULO 112 Efectos de las sentencias y dictómenes.

Las sentencias y dictómenes correspondientes tendrán los mismos efectos de las de constitucionalidad abstracta en general, y en particular, los siguientes:

  1. Cuando el tratado requiera la aprobación legislativa y la sentencia declare la conformidad del tratado internacional con las normas constitucionales, se enviará a la Asamblea Nacional para la aprobación respectiva;

  2. Cuando se declara la inconstitucionalidad de uno de dichos tratados por razones de fondo, la Asamblea Nacional se abstendrá de aprobarlo hasta tanto se produzca la enmienda, reforma o cambio constitucional. De ser procedentes las reservas, se podrá aprobar cuando se las formule;

  3. Cuando se declara la inconstitucionalidad por razones de forma, se deberá enmendar el vicio por el órgano que lo produjo; y,

  4. Cuando se declara la inconstitucionalidad de un tratado ya ratificado, el Estado deberá denunciar el tratado ante el órgano correspondiente, la orden de promover la renegociación del tratado, o promover la enmienda, reforma o cambio constitucional.

CAPÍTULO VI Control constitucional de las disposiciones legales de origen parlamentario Artículos 113 a 118
ARTÍCULO 113 Regla general.

La Corte Constitucional ejercerá el control constitucional formal y material sobre las normas legales de origen parlamentario que hayan sido impugnadas a través de una demanda de inconstitucionalidad.

ARTÍCULO 114 Alcance del control formal.

El control formal de constitucionalidad tendrá en cuenta los principios y reglas previstos en la Constitución y la ley que regula la Función Legislativa, y el cumplimiento de los principios de publicidad y unidad de materia.

ARTÍCULO 115 Publicidad.

El control formal de constitucionalidad comprenderá la verificación de la adopción de todas las medidas idáneas y eficaces para que las propuestas legislativas sometidas a debate y votación, y las modificaciones que se introduzcan, sean conocidas por todas las y los asambleéstas. Para tal efecto la Corte Constitucional verificará, entre otras cosas que:

  1. Los proyectos parlamentarios incluyan un título o nombre que los identifique;

  2. Los proyectos parlamentarios incluyan una exposición y una descripción de su contenido;

  3. Los proyectos parlamentarios sean dados a conocer con la antelación debida al inicio del debate y aprobación parlamentaria; y,

  4. Las modificaciones al proyecto inicial sean dadas a conocer a todas las y los asambleéstas.

ARTÍCULO 116 Unidad de materia.

El control formal de constitucionalidad comprenderá la verificación de la unidad de materia, para lo cual la Corte Constitucional verificará, entre otras cosas, que:

  1. Todas las disposiciones de una ley se refieran a una sola materia, por lo que debe existir entre todas ellas una conexidad clara, específica, estrecha, necesaria y evidente, de carácter temético, teleológico o sistemético;

  2. La totalidad del contenido del proyecto corresponda con su título;

  3. Para determinar la conexidad entre las disposiciones legales, la Corte Constitucional deberá tener en cuenta la exposición de motivos y las variaciones entre los textos originales y los definitivos, entre otros.

ARTÍCULO 117 Vicios subsanables.

Si la Corte Constitucional encuentra vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del plazo que fije la Corte, respetando el legal o reglamentariamente establecido, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el plazo, la Corte Constitucional procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto, cuando a ello hubiere lugar.

Dicho plazo no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo.

ARTÍCULO 118 Control material.

Para realizar el control material la Corte Constitucional tendrá en cuenta los principios generales de la justicia constitucional y los métodos de interpretación establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO VII Control constitucional de los estados de excepción Artículos 119 a 125
ARTÍCULO 119 Objetivos y alcance del control.

El control constitucional de los estados de excepción tiene por objeto garantizar el disfrute pleno de los derechos constitucionales y salvaguardar el principio de separación y equilibrio de los poderes públicos.

La Corte Constitucional efectuará un control formal y material constitucional automético de los decretos que declaren un estado de excepción y de los que se dicten con fundamento en éste. El trámite del control no afecta la vigencia de dichos actos normativos.

ARTÍCULO 120 Control formal de la declaratoria de estado de excepción.

La Corte Constitucional verificará que la declaratoria del estado de excepción y el decreto cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Identificación de los hechos y de la causal constitucional que se invoca;

  2. Justificación de la declaratoria;

  3. Ámbito territorial y temporal de la declaratoria;

  4. Derechos que sean susceptibles de limitación, cuando fuere el caso; y,

  5. Las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los Tratados Internacionales.

ARTÍCULO 121 Control material de la declaratoria de estado de excepción.

La Corte Constitucional realizará un control material de la declaratoria del estado de excepción, para lo cual verificará al menos lo siguiente:

  1. Que los hechos alegados en la motivación hayan tenido real ocurrencia;

  2. Que los hechos constitutivos de la declaratoria configuren una agresiín, un conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural;

  3. Que los hechos constitutivos de la declaratoria no puedan ser superados a través del régimen constitucional ordinario; y,

  4. Que la declaratoria se decrete dentro de los límites temporales y espaciales establecidos en la Constitución de la República.

ARTÍCULO 122 Control formal de las medidas adoptadas con fundamento en el estado de excepción.

La Corte Constitucional verificará que las medidas adoptadas con fundamento en la declaratoria de estado de excepción cumplan al menos los siguientes requisitos formales:

  1. Que se ordenen mediante decreto, de acuerdo con las formalidades que establece el sistema jurídico; y,

  2. Que se enmarquen dentro de las competencias materiales, espaciales y temporales de los estados de excepción.

ARTÍCULO 123 Control material de las medidas dictadas con fundamento en el estado de excepción.

Para efectos del control material, la Corte Constitucional verificará que las medidas dictadas con fundamento en el estado de excepción cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que sean estrictamente necesarias para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria, y que las medidas ordinarias sean insuficientes para el logro de este objetivo;

  2. Que sean proporcionales al hecho que dio lugar a la declaratoria;

  3. Que exista una relación de causalidad directa e inmediata entre los hechos que dieron lugar a la declaratoria y las medidas adoptadas;

  4. Que sean idáneas para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria;

  5. Que no exista otra medida que genere un menor impacto en términos de derechos y garantías;

  6. Que no afecten el núcleo esencial de los derechos constitucionales, y se respeten el conjunto de derechos intangibles; y,

  7. Que no se interrumpa ni se altere el normal funcionamiento del Estado.

ARTÍCULO 124 Remisión del decreto a la corte constitucional.

El trámite para el control constitucional de los estados de excepción se sujetará a las siguientes reglas:

  1. La Presidenta o Presidente remitirá el decreto a la Corte Constitucional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firma.

  2. De no hacerlo, la Corte Constitucional lo conocerá de oficio.

  3. En lo no previsto en este capítulo, se seguirán las reglas previstas para el procedimiento general.

ARTÍCULO 125 Coexistencia del control de constitucionalidad con el control polético.

La declaratoria de constitucionalidad no impide el ejercicio del control polético de los estados de excepción, ni la revocatoria de los respectivos decretos por parte de la Asamblea Nacional.

CAPÍTULO VIII Control constitucional de los mecanismos de participación popular directa Artículos 126 y 127
SECCIÓN PRIMERA Control constitucional de la iniciativa popular normativa Artículo 126
ARTÍCULO 126 Alcance del control constitucional de la iniciativa popular normativa.

Cuando una norma jurídica sea el resultado de la iniciativa popular normativa, el control comprenderá el examen de la constitucionalidad del trámite respectivo. En tales circunstancias, el control tendrá el mismo alcance y se ejercerá en los mismos términos del régimen general del control constitucional.

SECCIÓN SEGUNDA Control constitucional de las consultas populares Artículo 127
ARTÍCULO 127 Alcance.

La Corte Constitucional realizará un control automético de constitucionalidad de todas las convocatorias a consulta popular. El control de constitucionalidad se ejercerá en los mismos términos y condiciones que el control previsto en la Sección Tercera del Capítulo Cuarto del presente Título, y estará encaminado a garantizar la libertad de la electora o elector y la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas o las medidas a adoptar a través de este procedimiento.

Las disposiciones jurídicas que fueren el resultado de un referendo, se someterán al régimen general del control constitucional.

CAPÍTULO IX Control constitucional de las omisiones normativas Artículos 128 a 130
ARTÍCULO 128 Alcance.

El control abstracto de constitucionalidad comprende el examen de las omisiones normativas, cuando los órganos competentes omiten un deber claro y concreto de desarrollar normativamente los preceptos constitucionales. Este control se sujetará al régimen general de competencia y procedimiento del control abstracto de constitucionalidad.

ARTÍCULO 129 Efecto de las omisiones normativas.

Las omisiones normativas tendrán los siguientes efectos:

  1. En el caso de las omisiones normativas absolutas, se concederá al órgano competente un plazo determinado por la Corte Constitucional para la respectiva subsanación. En caso de que no se expida la normatividad en el plazo concedido, la Corte Constitucional formulará por vía jurisprudencial las reglas básicas correspondientes que sean indispensables para garantizar la debida aplicación y acatamiento de las normas constitucionales. Dichas reglas básicas mantendrán su vigencia hasta que se dicten por la Función o institución correspondiente las normas reguladoras de esa materia.

  2. En el caso de las omisiones normativas relativas, cuando existiendo regulación se omiten elementos normativos constitucionalmente relevantes, serán subsanadas por la Corte Constitucional, a través de las sentencias de constitucionalidad condicionada.

El control sobre las omisiones normativas relativas comprende la determinación y la eliminación de las exclusiones arbitrarias de beneficios, cuando la disposición jurídica omita hipótesis o situaciones que deberéan subsumirse dentro de su presupuesto fáctico, y no exista una razón objetiva y suficiente que soporte la exclusión.

ARTÍCULO 130 Sentencias de constitucionalidad diferida para evitar la omisión normativa.

Cuando la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición jurídica produzca una omisión normativa que sea fuente potencial de vulneración de los derechos constitucionales o produzca graves daños, se podrá postergar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad.

CAPÍTULO X Control constitucional de las leyes objetadas Artículos 131 y 132

por la Presidenta o Presidente de la República

ARTÍCULO 131 trámite.

Cuando la Presidenta o Presidente de la República objete total o parcialmente un proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad, se seguirá el siguiente trámite:

  1. Una vez presentada la objeción, la Asamblea Nacional deberá enviar a la Corte Constitucional la siguiente documentación:

    1. Proyecto de ley;

    2. Objeciones presidenciales; y,

    3. Escrito en el que se expongan las razones por las cuales se considera infundada la objeción presidencial, cuando a ello hubiere lugar.

  2. La documentación deberá ser remitida dentro de los diez días siguientes a la presentación de la objeción presidencial. Si no lo hiciere dentro de este tiempo, la Corte Constitucional lo conocerá de oficio.

  3. Una vez recibida la documentación, se realizará el trámite previsto en esta ley.

    La Corte Constitucional emitirá su dictamen en el plazo de treinta días contados desde la remisión de la documentación.

ARTÍCULO 132 Efectos de la sentencia de la corte constitucional.

La sentencia de la Corte Constitucional producirá los siguientes efectos jurídicos:

  1. Cuando declare la constitucionalidad del proyecto, la Asamblea Nacional deberá promulgarlo y ordenar su publicación. No se podrá demandar la constitucionalidad de la ley promulgada mientras permanezcan los fundamentos de hecho y de derecho de la declaratoria.

  2. Cuando se declara la inconstitucionalidad parcial, la Asamblea Nacional deberá reformular el proyecto de ley para adecuarlo a los términos previstos en la sentencia.

  3. Cuando se declara la inconstitucionalidad total, el proyecto deberá ser archivado hasta tanto desaparezca el fundamento de hecho o de derecho de la sentencia.

CAPÍTULO XI Control constitucional de los Estatutos de autonomía Artículos 133 y 134
ARTÍCULO 133 Modalidades de control constitucional.

Para efectos del control constitucional de los Estatutos de autonomía de las regiones autónomas y de los distritos metropolitanos autónomos, la Corte Constitucional intervendrá a través de los siguientes mecanismos:

  1. Control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos de autonomía elaborados por los gobiernos provinciales o cantonales, según sea el caso;

  2. Control automético de constitucionalidad de la consulta popular en la que se aprueba el Estatuto de autonomía; y,

  3. Control posterior de constitucionalidad de las leyes orgánicas de conformación de regiones autónomas y distritos metropolitanos autónomos.

ARTÍCULO 134 Control de constitucionalidad.

Para el control previo, automético e integral de los proyectos de Estatutos de autonomía de las Regiones autónomas y Distritos Metropolitanos autónomos, se verificará la observancia de los requisitos y criterios que establece la Constitución al respecto.

La Corte Constitucional deberá pronunciarse en el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del proyecto. En caso de que la Corte no se pronuncie en este plazo, se presumirá la constitucionalidad y continuará con el trámite previsto en la Constitución.

Los proyectos de reformas a los Estatutos de autonomía se sujetarán al control de constitucionalidad establecido en estas normas.

CAPÍTULO XII Control constitucional de los actos normativos no parlamentarios y actos administrativos de carácter general Artículos 135 a 140
ARTÍCULO 135 Reglas generales.

Procederá la acción de inconstitucionalidad respecto de cualquier acto normativo o administrativo de carácter general que vulnere normas constitucionales.

La constitucionalidad de dichos actos no se agota ni se presume por su sujeción a la ley. Cuando la inconstitucionalidad del acto deriva de la inconstitucionalidad de la ley, se analizará la inconstitucionalidad conexa de la norma correspondiente.

ARTÍCULO 136 Distribución de competencias.

Para el control de los actos normativos y administrativos de carácter general, a la Corte Constitucional le corresponde el control de constitucionalidad de todos los actos normativos y administrativos de carácter general.

ARTÍCULO 137 Legitimación activa para el restablecimiento del derecho.

El restablecimiento del derecho y la reparación integral derivada de la declaratoria de inconstitucionalidad, cuando a ello hubiere lugar, únicamente puede ser solicitada por la persona directamente lesionada en sus derechos.

ARTÍCULO 138 Plazo para la interposición de la acción.

La acción de inconstitucionalidad puede ser solicitada en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

ARTÍCULO 139 Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad.

Por regla general, la declaratoria de inconstitucionalidad de los actos normativos y administrativos de carácter general tendrá efectos hacia el futuro.

ARTÍCULO 140 Procedimiento.

Los procesos de inconstitucionalidad de actos normativos que se tramiten en la Corte Constitucional se sujetarán a las reglas de procedimiento previstas en el Capítulo II del Título III de la presente ley.

TÍTULO IV Control concreto de constitucionalidad Artículos 141 a 143
ARTÍCULO 141 Finalidad y objeto del control concreto de constitucionalidad.

El control concreto tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales.

Los jueces aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.

ARTÍCULO 142 Procedimiento.

Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.

En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.

Si transcurrido el plazo previsto la Corte Constitucional no se pronuncia, el proceso seguirá sustancióndose. Si la Corte Constitucional resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional.

No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia.

El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso.

ARTÍCULO 143 Efectos del fallo.

El fallo de la Corte Constitucional tendrá los siguientes efectos:

  1. Cuando se pronuncie sobre la compatibilidad de la disposición jurídica en cuestión con las normas constitucionales, el fallo tendrá los mismos efectos de las sentencias en el control abstracto de constitucionalidad.

  2. Cuando se pronuncie únicamente sobre la constitucionalidad de la aplicación de la disposición jurídica, el fallo tendrá efectos entre las partes y para casos anélogos. Para tal efecto, se deberá definir con precisión el supuesto fáctico objeto de la decisión, para que hacia el futuro las mismas hipótesis de hecho tengan la misma solución jurídica, sin perjuicio de que otras hipótesis produzcan el mismo resultado.

TÍTULO V Otras competencias Artículos 144 a 161
ARTÍCULO 144 Competencias.

La Corte Constitucional debe realizar las demás funciones previstas en la Constitución de la República, y en particular, las siguientes:

  1. Resolver los conflictos de competencia o de atribuciones constitucionales entre las funciones del Estado o entre los órganos establecidos en la Constitución que les sean planteados.

  2. Presentar proyectos de ley en los asuntos que guarden relación con sus atribuciones.

  3. Emitir un dictamen de admisibilidad para el inicio del juicio polético en contra de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República por delitos contra la seguridad del Estado, concusión, cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito, genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, plagio y homicidio por razones políticas o de conciencia.

  4. Emitir dictamen previo sobre la destitución de la Presidenta o Presidente de la República por arrogación de funciones.

  5. Comprobar el abandono del cargo de la Presidenta o Presidente de la República, previa declaración de la Asamblea Nacional.

  6. Dictaminar sobre la arrogación de funciones por parte de la Asamblea Nacional, previa su disolución por la Presidenta o Presidente de la República.

En todos estos casos, la resolución se tomará por el Pleno de la Corte Constitucional.

CAPÍTULO I Conflictos de competencias Artículos 145 a 147
ARTÍCULO 145 Conflictos de competencias constitucionales.

La Corte Constitucional resolverá los conflictos de competencias constitucionales, positivos o negativos, entre funciones u órganos establecidos en la Constitución, cuya solución no está atribuida a otro órgano.

Los titulares de los órganos constitucionales, incluidos regímenes especiales, o funciones del Estado podrán someter a conocimiento de la Corte Constitucional la existencia de un conflicto de competencia.

ARTÍCULO 146 Conflicto positivo.

Los conflictos positivos se resolverán de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Requerimiento previo de incompetencia.- Cuando el legitimado activo considere que otro órgano o función ha asumido sus competencias, requerirá a ésta, por escrito, que se abstenga de realizar los actos, revoque las decisiones o resoluciones que haya adoptado; de negarse o de guardar silencio la requerida, por el término de quince días, aquella podrá acudir a la Corte Constitucional con una demanda para que, en sentencia, declare que, según la Constitución las atribuciones asumidas por la requerida son de competencia de la requirente.

  2. Contenido de la demanda.- La demanda contendrá:

    1. La identidad de la demandante y de la demandada.

    2. Las competencias respecto de las cuales hay conflicto, con especificación de las actividades y facultades que, a juicio de la demandante, comprenden las competencias que se atribuye.

    3. Los fundamentos constitucionales en que se apoya su pretensión, debidamente argumentados.

    4. El casillero constitucional en donde deberá ser notificado durante el proceso y el domicilio y los personeros de la institución demandada.

    A la demanda deberá acompañar los documentos que le habiliten y la prueba del requerimiento prescrito en el artículo anterior y de que ha sido infructuoso.

  3. trámite y sentencia.- Recibida la demanda, se seguirá, en lo que fuere pertinente, las normas generales del proceso para el control abstracto de constitucionalidad.

    La sentencia deberá determinar a quién corresponden las competencias disputadas.

ARTÍCULO 147 Conflicto negativo.

Cualquier persona, órgano o función podrá plantear un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. La Corte convocará a las entidades contra las que se plantee el conflicto y resolverá de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores.

Si encontrare que ninguna de las instituciones notificadas es competente, se dirigirá al órgano o función que creyere pudiere resultar competente, para vincularlo al proceso, escucharlo y resolver el conflicto.

CAPÍTULO II Juicio polético, destitución de la Presidenta o Presidente de la República, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República y disolución de la Asamblea Nacional Artículos 148 a 153
ARTÍCULO 148 Dictamen para iniciar juicio polético contra la presidenta o presidente, o la vicepresidenta o vicepresidente de la república.

Recibida la solicitud en la secretaría General de la Corte Constitucional, la Secretaria o Secretario, con la presencia de todas las juezas y jueces de la Corte que hacen quórum, procederá a sortear a la jueza o juez ponente que debe preparar el proyecto de dictamen y le entregará, en el mismo acto, la documentación recibida por parte de la Asamblea Nacional.

La jueza o juez ponente, presentará el proyecto de dictamen en el plazo de tres días a partir de la fecha del sorteo, en el que constará:

  1. Si la solicitud ha sido propuesta de conformidad con la Constitución.

  2. Si en la solicitud se singulariza la infracción que se le imputa y si por la tipificación jurídica que se hace en la solicitud, ella cabe en el tipo de infracciones previstas en el artículo 129 de la Constitución.

  3. Si, en consecuencia, procede o no iniciar el juicio polético.

Inmediatamente presentado el proyecto de dictamen, la Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional convocará a sesión al Pleno, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El dictamen será emitido dentro de las cuarenta y ocho horas de presentado el proyecto por la jueza o juez ponente, y se resolverá con las dos terceras partes de los integrantes del Pleno.

ARTÍCULO 149 Dictamen para la destitución de la presidenta o presidente o vicepresidenta o vicepresidente de la república.

Antes de dar por concluido el proceso para destitución, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional remitirá el expediente con todo lo actuado a la Corte Constitucional. El expediente llevará la certificación de la secretaría de la Asamblea Nacional de que está completo y de que es auténtico.

Recibido el expediente por la Corte Constitucional, se procederá, con la presencia de todas las juezas o jueces que hacen quórum, a sortear la o el ponente que debe preparar el proyecto de dictamen y le entregará, en el mismo acto, la documentación recibida por parte de la Asamblea Nacional. El proyecto de dictamen será presentado dentro de las veinticuatro horas del sorteo y en él se hará constar:

  1. Si del expediente aparece que se han respetado las normas del debido proceso en su sustanciación;

  2. Si los actos que se le imputan a la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente de la República constituyen arrogación de las funciones, competencias o atribuciones.

La causa se resolverá con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Pleno. En lo demás el proceso en la Corte Constitucional seguirá lo dispuesto en el artículo 148 de esta Ley.

ARTÍCULO 150 Dictamen para comprobar el abandono del cargo de la presidenta o presidente de la república.

Hasta veinticuatro horas después de que la Corte Constitucional haya recibido de la Asamblea Nacional la solicitud para el dictamen sobre el abandono del cargo de la Presidenta o Presidente de la República, la Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional convocará a sesión al Pleno para comprobar lo solicitado.

El Pleno de la Corte Constitucional emitirá su dictamen dentro de las veinticuatro horas siguientes a la hora de inicio de la sesión. El dictamen de abandono requerirá la votación de al menos las dos terceras partes de los integrantes del Pleno de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 151 Disolución de la asamblea nacional.

El decreto por el cual la Presidenta o Presidente de la República decide disolver la Asamblea Nacional por haberse arrogado funciones que no le competen constitucionalmente, singularizará los actos que, a su juicio, constituyen arrogación de funciones y deberá explicar la pertinencia de la aplicación del precepto constitucional a esos actos.

Este decreto, antes de ser publicado en el Registro Oficial, deberá ser entregado en la secretaría General de la Corte Constitucional para que la misma emita su dictamen constitucional. El expediente se resolverá con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Pleno.

ARTÍCULO 152 Dictamen para la disolución de la asamblea nacional.

La Secretaria o Secretario General, en presencia de todas y todos los jueces de la Corte Constitucional que hacen quórum, procederá a sortear a la o el ponente quien presentará un informe en veinticuatro horas.

La jueza o juez ponente informará si el decreto está debidamente motivado y si los actos que se le imputan a la Asamblea Nacional constituyen arrogación de funciones que no le competen constitucionalmente y acompañará el proyecto de dictamen, y seguirá el trámite previsto en el artículo 151 de esta Ley. El expediente se resolverá con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Pleno.

ARTÍCULO 153 Efectos del dictamen de la corte constitucional.

Solo si el dictamen de la Corte Constitucional se pronuncia por la constitucionalidad de la solicitud de juicio polético, la moción de destitución o el decreto de disolución de la Asamblea Nacional, podrá continuar el juicio polético, la discusión y votación de la moción de destitución o, en su caso, de la disolución de la Asamblea Nacional.

Ni en el caso del juicio polético ni en el del voto de destitución, la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse acerca de si están probadas las infracciones y la responsabilidad de la Presidenta o Presidente de la República. Tampoco es de su competencia pronunciarse acerca de la existencia de las infracciones para la destitución de la Asamblea Nacional ni de la responsabilidad de éstas en ellas.

CAPÍTULO III Acción de interpretación Artículos 154 a 161
ARTÍCULO 154 Objeto y competencia.

La Corte Constitucional, a petición de parte, realizará la interpretación de las normas de la parte orgánica de la Constitución de la República, con el objeto de establecer el alcance de dichas normas, siempre que no exista una ley que desarrolle la cuestión objeto de interpretación.

La Asamblea Nacional podrá expedir leyes sobre la materia que fue objeto de los dictómenes interpretativos de la Corte Constitucional, sin perjuicio del control de constitucionalidad que pueda realizarse.

ARTÍCULO 155 Legitimación activa.

Podrán solicitar dictamen de interpretación constitucional:

  1. La Presidenta o Presidente de la República.

  2. La Asamblea Nacional, por acuerdo del Pleno.

  3. La Función de Transparencia y Control Social a través de su órgano rector.

  4. La Función Electoral a través de su órgano rector.

  5. La Función Judicial a través de su órgano rector.

  6. Las personas que cuenten con el respaldo del cero punto veinticinco por ciento del registro electoral nacional.

ARTÍCULO 156 Contenido de la solicitud de interpretación.

La solicitud de interpretación constitucional contendrá:

  1. La identificación clara del solicitante y la acreditación de quien comparezca.

  2. La indicación y la trascripción de la o las normas constitucionales.

  3. Las razones por las que el solicitante considere que la norma requiere interpretación.

  4. La opinión del solicitante sobre el alcance que debe darse a las normas cuya interpretación se solicita.

  5. La designación del casillero constitucional, judicial o el lugar para recibir notificaciones.

ARTÍCULO 157 trámite.

Las acciones de interpretación seguirán el trámite general establecido en las normas generales relativas al control abstracto de constitucionalidad en lo que le sea aplicable.

ARTÍCULO 158 Contenido del dictamen.

El dictamen interpretativo, en su parte resolutiva, fijará claramente, mediante una regla, el alcance de la norma constitucional objeto de interpretación, a partir de la explicación de los argumentos constitucionales y los métodos hermenéuticos que sirvan para fundamentarla.

ARTÍCULO 159 Naturaleza y efectos del dictamen interpretativo.

Los dictómenes interpretativos de la Corte Constitucional tienen carácter vinculante general desde el momento de su publicación en el Registro Oficial.

ARTÍCULO 160 mayoría para decidir.

La promulgación de un dictamen interpretativo requiere el voto conforme de siete de las juezas o jueces de la Corte Constitucional. Expedido el dictamen, se publicará inmediatamente en el Registro Oficial.

Cuando el Pleno de la Corte en su sentencia o dictamen interpretativo se aparte de la regla interpretativa fijada, podrá hacerlo solo con el voto conforme de por lo menos siete juezas o jueces, quienes deberén explicar y argumentar justificadamente las razones de su decisión, con base en los métodos de interpretación constitucional establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 161 Alcance de la interpretación.

La Corte Constitucional no podrá, a través de un dictamen de interpretación, ejercer ninguna de las facultades para las cuales la Constitución y esta ley contemplan un procedimiento determinado, en especial:

  1. Ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

  2. Expedir sentencias de garantías jurisdiccionales.

  3. Resolver conflictos de competencia.

  4. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo o por la forma de actos normativos o administrativos de carácter general.

  5. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas en los casos sometidos a su conocimiento.

  6. Resolver acciones por incumplimiento.

  7. Resolver acciones extraordinarias de protección.

TÍTULO VI Incumplimiento de sentencias y dictamenes constitucionales Artículos 162 a 165
ARTÍCULO 162 Efectos de las sentencias y dictómenes constitucionales.

Las sentencias y dictómenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación.

ARTÍCULO 163 Incumplimiento de las sentencias y dictómenes constitucionales.

Las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Subsidiariamente, en caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional.

Si la Corte Constitucional apreciara indicios de responsabilidad penal o disciplinaria en la jueza o juez que incumple, deberá poner en conocimiento del hecho a la fiscalía o al Consejo de la Judicatura, según corresponda.

En los casos de incumplimiento de sentencias y dictómenes emitidos por la Corte Constitucional, se podrá presentar la acción de incumplimiento previstas en este título directamente ante la misma Corte.

Para garantizar su eficacia se podrá solicitar el auxilio de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 164 trámite.

La acción de incumplimiento de sentencias constitucionales tendrá el siguiente trámite:

  1. podrá presentar esta acción quien se considere afectado siempre que la jueza o juez que dictó la sentencia no la haya ejecutado en un plazo razonable o cuando considere que no se la ha ejecutado integral o adecuadamente.

  2. Cuando se trate del incumplimiento de sentencias expedidas dentro de procesos de garantía judiciales de derechos constitucionales, la jueza o juez competente, a petición de parte, remitirá el expediente a la Corte Constitucional, al cual acompañará un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento suyo o de la autoridad obligada, para lo cual tendrá un término de cinco días desde el momento en que el interesado hizo la solicitud.

  3. En caso de que la jueza o juez se rehúse a remitir el expediente y el informe, o lo haga fuera del término establecido en el numeral anterior, el afectado podrá solicitar, directamente a la Corte Constitucional, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término señalado, que ordene a la jueza o juez la remisión del expediente y declare el incumplimiento de la sentencia.

  4. En caso de incumplimiento de sentencias y dictómenes de la Corte Constitucional, ésta de oficio o a petición de parte, ejecutará directamente las medidas necesarias para hacer efectiva su decisión.

ARTÍCULO 165 Efecto de las decisiones de la justicia constitucional en las acciones de incumplimiento de sentencias.

En el trámite de la acción, la Corte Constitucional podrá ejercer todas las facultades que la Constitución, esta Ley y el Código Orgánico de la Función Judicial le atribuyen a los jueces para la ejecución de sus decisiones, con el objeto de hacer efectiva la sentencia incumplida y lograr la reparación integral de los daños causados a la o el solicitante.

TÍTULO VII Estructura de la administracion de justicia constitucional Artículos 166 a 202
CAPÍTULO I Integración de la administración de justicia constitucional Artículo 166
ARTÍCULO 166 Organos de la administración de justicia constitucional.

La justicia constitucional comprende:

  1. Los juzgados de primer nivel.

  2. Las Cortes Provinciales.

  3. La Corte Nacional de Justicia.

  4. La Corte Constitucional.

CAPÍTULO II Organos jurisdiccionales de la justicia ordinaria Artículos 167 a 169
ARTÍCULO 167 Juezas y jueces de primer nivel.

Compete a las juezas y jueces de primer nivel conocer y resolver, en primera instancia, la acción de protección, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública, petición de medidas cautelares; y ejercer control concreto en los términos establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 168 Cortes provinciales de justicia.

Compete a las Cortes Provinciales:

  1. Conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de los autos y las sentencias de las juezas y jueces de instancia respecto de las acciones de protección, hábeas corpus, hábeas data y acción de acceso a la información.

  2. Conocer las acciones de hábeas corpus en los casos de fuero y de órdenes de privación de libertad dictadas por jueza o juez penal de primera instancia.

  3. Ejercer el control concreto de constitucionalidad en los términos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 169 Corte nacional de justicia.

Compete a la Corte Nacional de Justicia:

  1. Conocer y resolver los recursos de apelación de las acciones de hábeas corpus resueltos por las cortes provinciales, en los términos establecidos en esta ley.

  2. Conocer las acciones de hábeas corpus en los casos de fuero.

  3. Ejercer el control concreto de constitucionalidad en los términos establecidos en esta ley.

CAPÍTULO III Corte Constitucional Artículos 170 a 202
SECCIÓN PRIMERA Generalidades Artículo 170
ARTÍCULO 170 Naturaleza.

La Corte Constitucional es el máximo órgano de control e interpretación constitucional y del sistema de administración de justicia constitucional. Es un órgano autónomo e independiente de los demás órganos del poder público, tiene jurisdicción nacional y tendrá su sede en la ciudad de Quito.

SECCIÓN SEGUNDA Juezas y jueces de la Corte Constitucional Artículos 171 a 199
ARTÍCULO 171 Integración y perúodo de las juezas y jueces de la corte constitucional.

La Corte Constitucional está integrada por nueve miembros quienes ostentan el título de juezas o jueces. Dichas juezas o jueces desempeñarán sus funciones por un Período institucional de nueve años, y no podrán ser reelegidos inmediatamente.

La renovación de las juezas o jueces de la Corte Constitucional será por tercios, cada tres años.

Las juezas y jueces de la Corte Constitucional permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras no incurran en una de las causales de cesación establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 172 Requisitos para ser jueza o juez de la corte constitucional.

Para ser designada jueza o juez de la Corte Constitucional se requerirá:

  1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y encontrarse en ejercicio de sus derechos de participación política.

  2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.

  3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mánimo de diez años.

  4. Demostrar probidad y ética, que será valorada a través del concurso público.

ARTÍCULO 173 Inhabilidades.

No pueden ser designadas como juezas o jueces de la Corte Constitucional:

  1. Quienes pertenezcan o hayan pertenecido a la directiva de un partido o movimiento polético en los diez años inmediatamente anteriores a su postulación.

  2. Quienes al presentarse al concurso público tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación de recursos naturales.

  3. Quienes se encuentren en mora en el pago de pensiones alimenticias.

  4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.

  5. Quienes se encuentren suspendidas o suspendidos en el ejercicio de la profesión.

  6. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.

  7. Quienes se hallaren incursas o incursos en uno o varios de los impedimentos generales para el ingreso al servicio civil en el sector público.

  8. Quien sea cónyuge o conviviente, o sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de un miembro de la Corte Constitucional o de algún miembro de la comisión Calificadora.

ARTÍCULO 174 Incompatibilidades.

La función de jueza o juez de la Corte Constitucional es de dedicación exclusiva. No podrán desempeñar ningún otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión a excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo. Las juezas o jueces de la Corte Constitucional están impedidos para defender o asesorar pública o privadamente.

Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designada como jueza o juez de la Corte Constitucional, deberé, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en el término de diez días siguientes a su designación, se presume que no acepta el cargo.

ARTÍCULO 175 Excusa obligatoria.

Son causales de excusa obligatoria para la jueza o juez de la Corte Constitucional:

  1. Tener ella o él, su cónyuge o conviviente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

  2. Ser cónyuge o conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, o de su representante legal, o de su mandataria o mandatario, o de su abogada o abogado defensor.

  3. Haber sido la jueza o juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente, sujeto procesal en instancia anterior, del proceso que se someteráa a su conocimiento.

  4. Haber adquirido la calidad de acreedor, deudor o garante de alguna de las partes con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda que dio lugar al proceso judicial, salvo cuando el sujeto pasivo o activo de la obligación, según el caso, sea una entidad del sector público, instituciones del sistema financiero o sociedad anónima.

  5. Tener ella o él, su cónyuge o conviviente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, un proceso judicial pendiente con alguna de las partes, o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes.

  6. Ser asignatario, legatario, donatario, empleador, representante, dependiente, mandatario o socio de alguna de las partes.

  7. Haber formulado la jueza o juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o de su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

ARTÍCULO 176 Procedimiento para la excusa obligatoria.

Cuando se verifique una de las causales establecidas en el artículo anterior, las juezas o jueces de la Corte Constitucional se excusarán de manera obligatoria.

En caso de no hacerlo, cualquiera de los intervinientes en el proceso constitucional podrá solicitar a la Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional la recusación, quien lo resolverá de manera definitiva en el término de tres días. En el evento de aceptar el pedido de excusa obligatoria, dispondrá el sorteo de una nueva jueza o juez para la sustanciación de la causa.

En caso de ser la Presidenta o Presidente quien deba excusarse, la petición será resuelta por el Pleno de la Corte Constitucional de la misma manera establecida en el inciso anterior.

PARÁGRAFO PRIMERO. Selección, designación y cesación

ARTÍCULO 177 Principios del procedimiento de selección y designación.

El procedimiento de selección y designación de juezas y jueces se regirá por los principios de independencia, publicidad, transparencia, celeridad y meritocracia. Todas las deliberaciones y decisiones de la comisión Calificadora serán públicas.

ARTÍCULO 178 Fases para la selección y designación de juezas y jueces.

El proceso de selección y designación seguirá las siguientes fases:

  1. Integración de la comisión Calificadora.

  2. Convocatoria.

  3. Concurso.

  4. Impugnación.

  5. Comparecencia oral y

  6. Designación.

ARTÍCULO 179 Integración de la comisión calificadora.

Para integrar la comisión Calificadora se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. La Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional solicitará a las máximas autoridades de la Función Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social, con una antelación de seis meses a la conclusión del Período de la terna de jueces de la Corte que corresponda, que en el término de diez días realice la designación de las personas que integrarán la comisión Calificadora.

  2. La comisión Calificadora estará integrada por dos personas nombradas por la Función Legislativa, dos por la Función Ejecutiva y dos por la Función de Transparencia y Control Social, de fuera de su seno. Las personas que integran la comisión Calificadora deberén reunir los mismos requisitos y tendrán los mismos impedimentos establecidos para la judicatura en la Corte Constitucional, y una vez que han sido nombrados actuarán con absoluta independencia de las autoridades nominadoras. En los casos de representación de cuerpos colectivos, los miembros deben ser nombrados por acuerdo adoptado por mayoría absoluta.

  3. Los miembros de la comisión Calificadora se posesionarán ante la máxima autoridad de la Función de Transparencia y Control Social en el término de cinco días desde su designación, e inmediatamente iniciará el proceso de selección de juezas y jueces.

ARTÍCULO 180 Convocatoria y verificación de requisitos.

Se seguirán las siguientes etapas:

  1. Convocatoria.- La comisión Calificadora realizará una convocatoria pública para que la Función Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social presenten candidaturas para las judicaturas de la Corte Constitucional. Para tal efecto, se seguirán las siguientes reglas:

    1. La convocatoria debe contener todos los principios y reglas sustanciales y procedimentales para la selección de las juezas o jueces de la Corte Constitucional, tales como el cronograma del proceso de selección, los requisitos de las juezas y jueces de la Corte, y el sistema y los criterios de evaluación. De igual modo, debe contener la invitación para la inscripción de veeduróas nacionales e internacionales.

    2. La convocatoria se publicará a través de los medios de comunicación, y en particular a través de medios electrúnicos de acceso público gratuito.

  2. Inscripción de veeduróas.- La inscripción de veeduróas se debe realizar en el término de cinco días a partir de la publicación de la convocatoria, y se acreditará ante la comisión Calificadora con el solo cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el efecto en la convocatoria.

  3. Presentación de candidaturas.- Las Funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social deberén presentar, cada una, nueve candidatas o candidatos alternados, de fuera de su seno, a la comisión Calificadora. En caso de que los candidatos presentados no cumplan los requisitos, deberén designar reemplazos en el término de tres días.

ARTÍCULO 181 Concurso público.

Cerrado el proceso de revisión formal, se iniciará el concurso público entre las candidatas y candidatos que hayan cumplido los requisitos exigidos por la Constitución. El concurso se ajustará a los siguientes lineamientos, y deberá ser efectuado de conformidad con el reglamento previo que dicte la comisión Calificadora:

  1. Se debe garantizar estricta igualdad de oportunidades y la prohibición de discriminar entre los candidatos presentados, en el proceso de selección.

  2. El ejercicio de las obligaciones de cuidado será tenido en cuenta para la valoración de la experiencia profesional.

  3. Se procurará garantizar la paridad entre hombres y mujeres, para lo cual, de existir dos candidaturas en iguales condiciones, se preferirá la candidatura de la mujer.

  4. Se evitará la utilización de factores de evaluación subjetivos o irrazonables, tales como el lugar de origen, preferencias personales, las creencias o la opinión política, religiosa o filosófica, el origen familiar, u otros anélogos.

  5. La valoración de la formación, la experiencia y la producción profesional y académica, debe tener en cuenta el desempeño en cada una de estas áreas y la calidad de los productos obtenidos. Los méritos no podrán exceder del treinta por ciento de la puntuación total.

  6. El concurso de oposición deberá versar sobre las materias y las habilidades que se requieren para el ejercicio de la judicatura en la Corte Constitucional.

El concurso previsto en el reglamento dictado por la comisión tendrá lugar en el término máximo de veinte días contados a partir de la publicación de la lista de candidatas y candidatos convocados al concurso. La evaluación se realizará dentro del término de treinta días.

ARTÍCULO 182 Impugnaciones.

Publicado el listado de candidatos, se abrirá un Período de quince días hábiles para que la comisión Calificadora reciba y dá trámite a las impugnaciones de la ciudadanía, las que se harán conocer a los candidatos. Cerrado el Período de impugnaciones, se abrirá el Período de audiencias públicas en el que las y los candidatos serán escuchados por la comisión en relación con las impugnaciones recibidas, por un término de quince días.

Concluído el Período de contestación de impugnaciones, la comisión Calificadora elaborará inmediatamente el listado definitivo de las personas elegibles.

ARTÍCULO 183 Comparecencia oral y elección y designación de juezas y jueces.

La comisión Calificadora publicará a través de los medios de comunicación el listado de las personas elegibles con el señalamiento del lugar, día y hora en que se llevará a cabo una comparecencia pública oral, que deberá realizarse en el término de cinco días siguientes a la publicación. Las personas elegibles serán examinadas en orden alfabético y no más de tres por día. En dicho acto se formularán preguntas escogidas al azar a cada una de las candidatas y candidatos, elaboradas previamente por la comisión, y que privilegien la argumentación y no la memoria.

Concluida esta fase, inmediatamente la comisión Calificadora elaborará una lista con los puntajes obtenidos por cada candidata o candidato y designará a los tres que hubieren obtenido las puntuaciones más altas como juezas y jueces de la Corte Constitucional, que serán posesionados en sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, que deberá convocar obligatoriamente la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional una vez que conozca los resultados del proceso de selección.

ARTÍCULO 184 Listado de elegibles.

Las personas que no resultaren designadas pasarán a formar parte del listado de elegibles, que harán los reemplazos para los casos de la ausencia temporal o definitiva en las judicaturas de la Corte Constitucional.

Las personas que formen parte del listado de elegibles podrán participar en el siguiente concurso para judicaturas de la Corte Constitucional, pero durante su participación no podrán reemplazar temporal o definitivamente a ningún juez.

En el caso de la falta temporal, el reemplazo se designará a través de sorteo, y caso de falta definitiva, se designará del listado de elegibles en estricto orden de puntajes obtenidos.

ARTÍCULO 185 De la cesación de funciones de las juezas o jueces de la Corte Constitucional.

Las juezas o jueces de la Corte Constitucional cesarán en sus funciones y dejarán vacante el cargo en los siguientes casos:

  1. Por terminación del período para el cual fueron designados; sin embargo, se mantendrán en funciones hasta ser legalmente reemplazados.

  2. Por muerte.

  3. Por renuncia legalmente aceptada por el Pleno de la Corte Constitucional.

  4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo, certificada por un comité de médicos especializados.

  5. Por haber incurrido en una inhabilidad, de conformidad con lo establecido en esta ley.

  6. Por destitución, que procederá en los siguientes casos:

    1. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.

    2. Por violar la reserva propia de la función.

    3. En caso de responsabilidad penal determinada conforme a la Constitución y esta ley.

    4. Por hallarse incurso en la prohibición constante en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017.

  7. Por abandono injustificado del cargo, declarado por el Pleno de la Corte Constitucional.

    La resolución sobre la configuración de estas causales deberá ser determinada por el Pleno de la Corte Constitucional con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. Responsabilidades

ARTÍCULO 186 régimen de responsabilidades.

Las juezas y jueces de la Corte Constitucional se encuentran sometidos al siguiente régimen especial de responsabilidades:

  1. Las juezas o jueces de la Corte Constitucional no pueden ser sometidos a juicio polético por la Asamblea Nacional, ni removidos por las autoridades que intervinieron en su designación.

  2. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, la responsabilidad penal por hechos punibles cometidos durante y con ocasión de las funciones ejercidas en la judicatura, serán objeto de denuncia, investigación y acusación única y exclusivamente por la o el Fiscal General del Estado, y de juicio por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus integrantes; excepto en lo que tiene que ver con las opiniones, fallos y votos emitidos en el ejercicio de su cargo, en cuyo caso, no serán objeto de responsabilidad penal.

  3. La destitución será decidida por el Pleno de la Corte Constitucional con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Cualquier persona podrá presentar al Pleno una solicitud de destitución de una jueza o juez de la Corte Constitucional, con fundamento exclusivo en las causales señaladas en esta Ley, adjuntando todas las pruebas de las que se disponga.

  2. El Pleno de la Corte Constitucional, con exclusión de la jueza o juez acusado, se reunirá para conocer la solicitud y sus pruebas, y para decidir sobre el inicio del procedimiento, con el voto favorable de la mayoría, se aclara que la mayoría corresponde a cinco (5) votos, teniendo la Presidenta o Presidente el voto dirimente.

  3. Admitida la solicitud, correrá traslado a la jueza o juez acusado con ésta y las pruebas aportadas, y convocará inmediatamente al solicitante para que exponga sus argumentos y pruebas ante el Pleno, lo cual se realizará dentro del término de cinco días posteriores a la admisión, con exclusión de la jueza o juez acusado.

  4. Concluida la exposición y dentro del término de cinco días posteriores, convocará al Pleno para escuchar a la jueza o juez acusado, a quien le concederá un término de diez días para que aporte las pruebas que considere pertinentes.

  5. El Pleno, con exclusión de la jueza o juez acusado, adoptará la decisión.

PARÁGRAFO TERCERO. Competencias y estructura interna

ARTÍCULO 187 Competencias.

Unicamente con ocasión del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 436 de la Constitución, la Corte Constitucional producirá precedente constitucional, que será obligatorio y vinculante en los términos previstos en la Constitución y en la presente ley.

ARTÍCULO 188 Estructura interna de la corte constitucional.

Para el cumplimiento de sus funciones la Corte Constitucional estará organizada internamente de la siguiente manera:

  1. Pleno de la Corte Constitucional.

  2. Sala de admisión.

  3. Sala de selección de procesos constitucionales.

  4. Salas de revisión de procesos constitucionales.

  5. Presidencia.

  6. secretaría General.

  7. Organos de apoyo.

  8. Centro de Estudios Constitucionales.

PARÁGRAFO CUARTO. Pleno de la Corte Constitucional

ARTÍCULO 189 Pleno de la corte constitucional.

La reunión de todas las juezas y jueces de la Corte Constitucional conforma el Pleno de la Corte.

Las sesiones del Pleno de la Corte Constitucional serán presididas por la Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional. A falta de éste lo reemplazará la o el Vicepresidente. La Secretaria o Secretario del Pleno de la Corte es la Secretaria o Secretario General de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 190 quórum.

El quórum deliberatorio del Pleno será de cinco juezas o jueces. Las decisiones se tomarán por al menos cinco votos de las juezas o jueces de la Corte, excepto en el caso de la destitución de una jueza o juez, evento en el cual se requiere el voto conforme de las dos terceras partes del Pleno.

ARTÍCULO 191 Funciones.

Corresponde al Pleno de la Corte Constitucional:

  1. Elegir con por lo menos cinco votos de sus integrantes a la Presidenta o Presidente, y la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Corte Constitucional.

  2. Ejercer las funciones de control constitucional previstas en la Constitución de la República y en la presente ley, de la siguiente manera:

    1. Ejercer el control abstracto de constitucionalidad del sistema jurídico.

    2. Resolver sobre los informes y las consultas que se formulen en desarrollo del control concreto de constitucionalidad.

    3. Resolver sobre las sentencias de unificación en el caso de las acciones de protección, extraordinaria de protección, incumplimiento, hábeas corpus, hábeas data y acceso a la información pública.

    4. Resolver sobre las acciones extraordinarias de protección de derechos en contra de decisiones de la justicia ordinaria e indígena.

    5. Ejercer las funciones previstas en los artículos 129, 130, número 1; 134, número 4; 145, número 5; 148; y, 436, número 7 de la Constitución de la República.

    6. Ejercer las funciones previstas en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017.

  3. Organizar las salas de admisión, selección y revisión de conformidad con lo establecido en esta ley.

  4. Designar al Secretario General, al Secretario Técnico Jurisdiccional y al Secretario de Gestión Institucional, conforme los candidatos propuestos por el Presidente de la Corte Constitucional. El Pleno podrá devolver las candidaturas si no son idóneas.

  5. Tramitar y resolver las excusas obligatorias de las juezas y jueces de la Corte Constitucional.

  6. Aprobar el presupuesto de la institución conforme el proyecto presentado por la Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional.

  7. Ejercer la función disciplinaria respecto de la actuación de las juezas o jueces de la Corte Constitucional y sancionar de conformidad lo establecido en esta ley.

  8. Expedir, interpretar y modificar a través de resoluciones los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento de la Corte Constitucional.

  9. Preparar y aprobar las iniciativas de proyectos de ley que sean de competencia de la Corte Constitucional, previa su presentación a la Asamblea Nacional, así como ejercer la potestad normativas establecidas en el numeral 10 del artículo 436 de la Constitución.

  10. Las demás que establezca la ley y los reglamentos internos y las demás no atribuidas a los demás órganos.

    PARÁGRAFO QUINTO. Presidencia

ARTÍCULO 192 Presidenta o presidente de la corte constitucional.

La Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional será una de sus juezas o jueces.

ARTÍCULO 193 Funciones de la presidenta o presidente de la corte constitucional.

Son funciones de la Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional las siguientes:

  1. Ser el representante legal, judicial y extrajudicial de la Corte Constitucional.

  2. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno.

  3. Elaborar y presentar para aprobación del Pleno el proyecto de presupuesto de la Corte Constitucional.

  4. Designar a las y los funcionarios y empleados de la Corte Constitucional, conforme los reglamentos internos.

  5. Establecer conjuntamente con la o el Secretario de gestión Institucional la planta de personal de la Corte Constitucional.

  6. Aprobar las bases de la convocatoria de los concursos públicos para el ingreso de las y los funcionarios de la Corte Constitucional.

  7. Decidir las cuestiones que afecten al funcionamiento interno de la Corte Constitucional, no señaladas por esta Ley.

  8. Delegar las funciones que considere necesarias conforme el reglamento.

  9. Conformar comisiones especiales.

  10. Ejercer funciones que le correspondan como jueza o juez.

  11. Las demás que establezca esta Ley y el reglamento.

PARÁGRAFO SEXTO. Juezas y jueces de la Corte Constitucional

ARTÍCULO 194 Funciones de las juezas y jueces de la corte constitucional.

Las juezas y jueces de la Corte Constitucional desempeñarán las siguientes funciones:

  1. Formar parte del Pleno de la Corte Constitucional con derecho a voz y voto.

  2. Formar parte de las diferentes salas de la Corte Constitucional conforme lo establecido en la presente ley.

  3. Realizar la sustanciación de las causas y elaborar los proyectos de sentencias que profiera la Corte Constitucional.

  4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales y la supremaCía constitucional.

  5. Las demás funciones delegadas por el Pleno o la Presidenta o Presidente de la Corte Constitucional.

  6. Cumplir con el plan estratégico y los planes operativos anuales de la Corte Constitucional.

  7. Las demás que establezca esta Ley y los reglamentos internos de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 195 Jueza o juez ponente.

En cada proceso existirá una jueza o juez ponente, que será designado mediante sorteo, y que tiene como función realizar el proyecto de admisibilidad cuando corresponda en la Sala de admisión, la sustanciación de las causas y elaborar el proyecto de sentencia.

El Pleno de la Corte Constitucional podrá asignar a más de una jueza o juez como ponente en un mismo asunto, cuando la complejidad del tema lo amerite.

ARTÍCULO 196 Despachos de las juezas o jueces.

Los despachos están integrados por la jueza o juez, los asesores y el personal administrativo necesario para su correcto funcionamiento.

Los despachos se encargan de sustanciar los procesos constitucionales y contribuir a la elaboración de los proyectos de fallo.

PARÁGRAFO SÉPTIMO. Sala de admisión, selección y revisión

ARTÍCULO 197 Sala de admisión.

La Corte Constitucional contará con una Sala de admisión encargada de calificar y admitir la procedencia de acciones constitucionales en los casos y términos establecidos en la ley. Esta sala estará integrada por tres juezas o jueces constitucionales, que actuarán mensualmente de manera rotativa.

La Sala de admisión deberá realizar un análisis exhaustivo de la demanda en las acciones extraordinarias de protección y de cumplimiento para determinar el estricto apego a los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 198 Sala de selección.

Para efectos de la selección de sentencias en materia de garantías jurisdiccionales y las resoluciones de medidas cautelares, la Corte Constitucional tendrá una Sala de Selección compuesta por tres juezas o jueces que actuarán mensualmente de manera rotativa.

Las decisiones de la Sala de Selección serán discrecionales y no cabrá ningún recurso contra ellas.

ARTÍCULO 199 Salas de revisión.

Para efectos de la revisión de sentencias de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y resoluciones de medidas cautelares, la Corte Constitucional tendrá salas de revisión de procesos, compuestas, cada una, por tres juezas o jueces designados para cada caso por el Pleno, de manera rotativa y al azar. Cada una de estas salas estará presidida por una de las tres juezas o jueces de la respectiva sala.

SECCIÓN TERCERA secretaría General, órganos de apoyo y Centro de Estudios Constitucionales Artículos 200 a 202
ARTÍCULO 200 secretaría general.

La Corte Constitucional tendrá una Secretaria o Secretario General, así como una Prosecretaria o Prosecretario General, que son de libre nombramiento y remoción por el Pleno y tendrán la función de coordinar los procesos de archivo, custodia, notificación de las providencias y demás funciones que les atribuya el reglamento.

ARTÍCULO 201 Personal y órganos de apoyo.

Son personal y órganos necesarios de apoyo las y los asesores, secretaría General, secretaría Técnica Jurisdiccional, secretaría de gestión Institucional, oficinas regionales y las unidades administrativas que establezca la Corte Constitucional, que se regularán de conformidad con el reglamento interno que dicte la Corte Constitucional.

Con excepción de los asesores ocasionales y los Secretarios que designa el Pleno, los funcionarios de la Corte Constitucional serán seleccionados a través de concursos de mérito y oposición.

ARTÍCULO 202 Del centro de estudios y difusión del derecho constitucional.

La Corte Constitucional contará con un Centro de Estudios Constitucionales encargado de fomentar la investigación jurídica en áreas de teoría del derecho, derecho constitucional ecuatoriano, derecho constitucional comparado, derechos humanos e historia del derecho constitucional ecuatoriano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Las acciones constitucionales establecidas en la Constitución de 1998, pendientes de despacho en la Corte Constitucional, continuarán sustancióndose de conformidad con la normatividad adjetiva vigente al momento de iniciar su trámite, debiendo armonizarse con la Constitución del 2008.

SEGUNDA.

Las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de transición, expedidas en uso de sus atribuciones por el Pleno de la Corte, publicadas en el Registro Oficial Suplemento No. 466 de 13 de noviembre de 2008, tienen validez jurídica para las causas constitucionales ingresadas hasta antes de la vigencia de esta Ley, sin perjuicio de aplicar los trámites y términos de esta ley en lo que resultaren más favorables a la vigencia y eficacia de los derechos constitucionales.

Los procesos de control abstracto de constitucionalidad que se hubieren presentado para conocimiento de la Corte Constitucional para el Período de transición y en los cuales no exista auto de admisión, se regirán por las normas de procedimiento establecidas en esta Ley.

TERCERA.

Las actuales juezas y jueces de la Corte Constitucional para el Período de Transición y sus suplentes, continuarán en sus funciones hasta ser reemplazados de conformidad con la Constitución y esta ley.

CUARTA.

Las decisiones judiciales, dictómenes, sentencias ejecutoriadas y demás resoluciones expedidas o que se expidan por la Corte Constitucional para el Período de transición, así como los efectos generados por aquellas, tendrán validez y carácter de definitivos.

QUINTA.

podrán presentarse las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de la República.

SEXTA.

Una vez constituidas las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social se organizará la comisión Calificadora para designar a las juezas y jueces de la Corte Constitucional. El Consejo de Participación Ciudadana dictará las normas y procedimientos del concurso conforme lo establecido en la Constitución y en la presente ley.

Las juezas y jueces designados se autoconvocarán para designar sus autoridades y cumplir sus funciones.

SÉPTIMA.

Una vez conformada la Corte Constitucional, iniciará el proceso de evaluación del personal conforme el artículo 26 del régimen de Transición establecido en la Constitución.

OCTAVA.

Los procesos que se encuentren en conocimiento de los actuales miembros de la Corte Constitucional para la transición serán sorteados cuando se posesionen los nuevos miembros.

NOVENA.

Al tercer año de funciones de la Corte Constitucional, el Pleno realizará un sorteo entre sus miembros para determinar cuéles deberén ser reemplazados conforme a las reglas de renovación parcial establecidas en la Ley; al sexto año, el sorteo se realizará entre aquellos miembros de la Corte que continuaron en funciones tras el primer sorteo.

DÉCIMA.

De conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República, todos los bienes del ex Tribunal Constitucional se transferirán a la Corte Constitucional.

UNDÉCIMA.

Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta Ley, la Corte Constitucional dictará los reglamentos internos necesarios de conformidad con esta Ley.

DÉCIMO SEGUNDA.

El Registro Oficial y la Editora Nacional continuarán adscritos a la Corte Constitucional y dependerán en forma administrativa y presupuestaria de dicho organismo hasta que se transformen en una empresa pública del Estado, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República.

DÉCIMO TERCERA.

Los tratados internacionales ratificados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución y sobre cuya constitucionalidad no haya existido pronunciamiento judicial previo, podrán ser demandados ante la Corte Constitucional únicamente por vicios de fondo.

DÉCIMO CUARTA.

Las disposiciones legales de origen parlamentario expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y sobre cuya constitucionalidad no haya existido pronunciamiento judicial previo, podrán ser demandadas ante la Corte Constitucional únicamente por vicios de fondo.

DÉCIMO QUINTA.

Las declaratorias de emergencia o estados de excepción y las medidas adoptadas en virtud de tales declaratorias que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de esta ley, deberén ser puestas en conocimiento de la Corte Constitucional para el respectivo control de constitucionalidad.

DÉCIMO SEXTA.

Las sentencias interpretativas, dictómenes, actos jurisdiccionales y demás resoluciones dictadas por la Corte Constitucional para la transición, así como los efectos generados por aquellas, tendrán validez para los casos y situaciones resueltas antes de la promulgación de esta ley.

DÉCIMO SÉPTIMA.

Los jueces alternos que han venido actuando en la Corte Constitucional para el Período de transición continuarán en sus funciones hasta ser reemplazados de conformidad con la Constitución y esta ley.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS.

PRIMERA.

En todas las disposiciones legales donde se diga "Tribunal Constitucional", deberá leerse "Corte Constitucional.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.

Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta ley.

SEGUNDA.

Se derogan expresamente las siguientes disposiciones:

  1. Ley del Control Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 99 de 2 de julio de 1997.

  2. Resolución s/n de la Corte Suprema de Justicia, promulgada en el Registro Oficial No. 378 de 27 de julio de 2001.

  3. Resolución s/n de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 559 de 19 de abril de 2002.

  4. Resolución s/n del Tribunal Constitucional publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 246 de 2 de agosto de 1999.

  5. Resolución 262-2001-TP del Tribunal Constitucional, "Reglamento de trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional", promulgada en el Registro Oficial 492 del 11 de enero de 2002.

  6. Resolución s/n de la Corte Suprema de Justicia, que contiene el "Estatuto Transitorio del Control Constitucional", publicada en el Registro Oficial No. 176, de 26 de abril de 1993.

  7. Artículo 71 de la Codificación de la Ley Orgánica de régimen Municipal, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 159 de 5 de diciembre de 2005.

DISPOSICION FINAL

En todo aquello no previsto expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto supletoriamente en sus reglamentos, en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en lo que fueren aplicables y compatibles con el Derecho Constitucional.

Esta ley entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diez días del mes de septiembre de dos mil nueve. f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional. f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General de la Asamblea Nacional.

CERTIFICO que el Proyecto de LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL fue discutido y aprobado en primer debate el 16 de julio de 2009 y en segundo debate el 28 de julio de 2009, por la comisión Legislativa y de Fiscalización; y, la Asamblea Nacional se pronunció respecto a la objeción parcial del Presidente de la República el 10 de septiembre del 2009.

Quito, 21 de septiembre del 2009.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General de la Asamblea Nacional.

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