Ley Orgánica incentivos producción y prevención fraude fiscal

CAPÍTULO I REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 En el artículo 29 practíquese las siguientes reformas:
  1. Sustitúyase "; y," en la parte final del segundo inciso del numeral 1 por ",".

  2. Sustitúyase al final del numeral 2 el punto por "; y,".

  3. Agréguese a continuación del numeral 2, un numeral con el siguiente texto:

"3. Los sustitutos del contribuyente, entendiéndose por tales a las personas que, cuando una ley tributaria así lo disponga, se colocan en lugar del contribuyente, quedando obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de las obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 2 En el artículo 152 sustitúyase el numeral 4 por el siguiente:

"4. Indicación de la garantía por la diferencia de la obligación, en el caso especial del artículo siguiente, normada según la resolución que la Administración Tributaria emita para el efecto.

ARTÍCULO 3 En el primer inciso del artículo 153 sustitúyase la palabra "seis" por "veinte y cuatro" y en el segundo inciso sustitúyase la palabra "dos" por "cuatro.
CAPÍTULO II REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO Artículos 4 a 29
ARTÍCULO 4 A continuación del artículo 4 agréguese lo siguiente:

"Art. 4.1.- Residencia fiscal de personas naturales.- Serán considerados residentes fiscales del Ecuador, en referencia a un ejercicio fiscal, las personas naturales que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

  1. Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en el mismo período fiscal;

  2. Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en un lapso de doce meses dentro de dos periodos fiscales, a menos que acredite su residencia fiscal para el período correspondiente en otro país o jurisdicción.

    En caso de que acredite su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, deberá probar que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio fiscal correspondiente. En caso de que un residente fiscal en Ecuador acredite posteriormente su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, éste mantendrá la calidad de residente fiscal en Ecuador hasta los cuatro períodos fiscales siguientes a la fecha en que dejó de cumplir las condiciones para ser residente mencionadas en los literales anteriores, a menos que pruebe que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en un mismo ejercicio fiscal;

  3. El núcleo principal de sus actividades o intereses económicos radique en Ecuador, de forma directa o indirecta.

    Una persona natural tendrá el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el Ecuador, siempre y cuando haya obtenido en los últimos doce meses, directa o indirectamente, el mayor valor de ingresos con respecto a cualquier otro país, valorados al tipo de cambio promedio del período.

    De igual manera se considerará que una persona natural tiene el núcleo principal de sus intereses económicos en el Ecuador cuando el mayor valor de sus activos esté en el Ecuador;

  4. No haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio fiscal y sus vínculos familiares más estrechos los mantenga en Ecuador.

ARTÍCULO 4.2 Residencia fiscal de sociedades.- Una sociedad tiene residencia fiscal en Ecuador cuando ha sido constituida o creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional.
ARTÍCULO 4.3 Residencia fiscal.- En los términos del presente Título, se entenderán indistintamente como residencia fiscal a los conceptos de domicilio y residencia del sujeto pasivo.
ARTÍCULO 5 En el artículo 8 efectúese las siguientes reformas:
  1. Agréguese a continuación del numeral 3 el siguiente texto:

    3.1. Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador.

  2. Reemplácese el numeral 10 por el siguiente:

    "10. Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, incluido el incremento patrimonial no justificado.

ARTÍCULO 6 En el artículo 9 efectúese las siguientes reformas:
  1. Agréguese al final del primer inciso del numeral 1 lo siguiente:

    "Esta exención no aplica si el beneficiario efectivo, en los términos definidos en el reglamento, es una persona natural residente en Ecuador."

  2. Elimínese en el numeral 14 el texto ", acciones o participaciones".

  3. Sustitúyase el primer inciso del numeral 15 por el siguiente:

    "15.- Los ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme la definición que al respecto establece el artículo 42.1 de esta Ley, ni cuando alguno de los constituyentes o beneficiarios sean personas naturales o sociedades residentes, constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición. Así mismo, se encontrarán exentos los ingresos obtenidos por los fondos de inversión y fondos complementarios."

  4. En el primer inciso del numeral 15.1. a continuación de la frase "Los rendimientos por depósitos a plazo fijo pagados por las instituciones financieras nacionales a personas naturales" elimínese la frase "y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero"; y, a continuación de la frase "obtenidas por personas naturales" elimínese la frase "o sociedades".

  5. En el segundo inciso del numeral 15.1. a continuación de la frase "De igual forma, los beneficios o rendimientos obtenidos por personas naturales" elimínese la frase "y sociedades".

  6. Al final del último inciso del numeral 15.1. sustitúyase el punto final por una coma y agréguese lo siguiente: "ni cuando los depositantes, los constituyentes o beneficiarios sean personas naturales residentes o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición."

  7. Agréguese a continuación del numeral 20 los siguientes numerales:

    "21. Las transferencias económicas directas no reembolsables que entregue el Estado a personas naturales y sociedades dentro de planes y programas de agroforestería, reforestación y similares creados por el Estado.

  8. Los rendimientos financieros originados en la deuda pública ecuatoriana.

ARTÍCULO 7 Agréguese a continuación del artículo 9.1 un nuevo artículo que diga:

"Art. 9.2.- En el caso de inversiones nuevas y productivas en los sectores económicos determinados como industrias básicas de conformidad con la Ley, la exoneración del pago del impuesto a la renta se extenderá a diez (10) años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión. Este plazo se ampliará por dos (2) años más en el caso de que dichas inversiones se realicen en cantones fronterizos del país.

ARTÍCULO 8 En el artículo 10 realícese las siguientes reformas:
  1. - Agréguese al inicio del segundo inciso del numeral 2 la frase "Serán deducibles los costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil o leasing, de acuerdo a la técnica contable pertinente." y sustitúyase la frase "las cuotas o cánones" por "los costos o gastos", y la frase "el precio de la opción de compra no sea igual" por "el precio de la opción de compra sea mayor o igual".

  2. - Al final del numeral 7 agréguese el siguiente inciso:

    "Cuando un contribuyente haya procedido a la revaluación de activos la depreciación correspondiente a dicho revalúo no será deducible."

  3. - En el numeral 9 efectúense las siguientes reformas:

    a.- En el inciso segundo del numeral 9 suprímase el punto final y agréguese lo siguiente: ", y de conformidad con la ley."

    b.- Incorpórese un inciso después del quinto, que diga:

    Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a adultos mayores y migrantes retornados mayores de 40 años se deducirán con el 150% adicional por un período de dos años contado a partir de la fecha de celebración del contrato.

  4. - Sustitúyase el tercer inciso del numeral 11, y las condiciones establecidas en este, por el siguiente:

    "La eliminación definitiva de los créditos incobrables se realizará con cargo a esta provisión y a los resultados del ejercicio en la parte no cubierta por la provisión, cuando se hayan cumplido las condiciones previstas en el Reglamento."

  5. - Sustitúyase en el numeral 17 la frase: "durante el plazo de 5 años, las medianas empresas," por la frase: "durante el plazo de 5 años, las micro, pequeñas y medianas empresas".

  6. - Sustitúyase el número 2 del numeral 18 por el siguiente:

    2) Costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil o leasing, de acuerdo a las normas y principios contables y financieros generalmente aceptados.

  7. - Agréguese los siguientes numerales al final del artículo:

    19. Los costos y gastos por promoción y publicidad de conformidad con las excepciones, límites, segmentación y condiciones establecidas en el Reglamento.

    No podrán deducirse los costos y gastos por promoción y publicidad aquellos contribuyentes que comercialicen alimentos preparados con contenido hiperprocesado. Los criterios de definición para ésta y otras excepciones que se establezcan en el Reglamento, considerarán los informes técnicos y las definiciones de la autoridad sanitaria cuando corresponda.

  8. Las regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas serán deducibles de acuerdo con los límites que para cada tipo o en su conjunto se establezca en el reglamento para la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO 9 A continuación del artículo 10 agréguese el siguiente artículo innumerado:

"Art. (...).- Impuestos diferidos.- Para efectos tributarios se permite el reconocimiento de activos y pasivos por impuestos diferidos, únicamente en los casos y condiciones que se establezcan en el reglamento.

En caso de divergencia entre las normas tributarias y las normas contables y financieras, prevalecerán las primeras.

ARTÍCULO 10 Sustitúyase el tercer inciso del artículo 11 por el siguiente:

"No se aceptará la deducción de pérdidas por enajenación directa o indirecta de activos fijos o corrientes, acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, cuando la transacción tenga lugar entre partes relacionadas o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 11 Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente:

"Art. 12.- Amortización. - Será deducible la amortización de los valores que se deban registrar como activos, de acuerdo a la técnica contable, para su amortización en más de un ejercicio impositivo, y que sean necesarios para los fines del negocio o actividad en los términos definidos en el Reglamento.

En el caso de los activos intangibles que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser amortizados, dicha amortización se efectuará dentro de los plazos previstos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte (20) años; no será deducible el deterioro de activos intangibles con vida útil indefinida.

En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o actividad se harán los ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversión.

ARTÍCULO 12 En el artículo 13 efectúese las siguientes reformas:
  1. Sustitúyase el numeral 6 por el siguiente:

    "6.- Los pagos por primas de cesión o reaseguros, conforme las siguientes condiciones:

    1. El 75% de las primas de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, cuando no superen el porcentaje señalado por la autoridad reguladora de seguros; y,

    2. El 50% de las primas de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, cuando superen el porcentaje señalado por la autoridad reguladora de seguros.

    En todos los casos en que la sociedad aseguradora en el exterior sea residente fiscal, esté constituida o ubicada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, por el pago realizado se retendrá en la fuente sobre el 100% de las primas de cesión o reaseguros contratados."

  2. Sustitúyase en el numeral 9 la frase "las cuotas o cánones" por "los costos o gastos.

ARTÍCULO 13 Al final del artículo 19 agréguese el siguiente inciso:

"Para efectos tributarios, las asociaciones, comunas y cooperativas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, con excepción de las entidades del sistema financiero popular y solidario, podrán llevar registros contables de conformidad con normas simplificadas que se establezcan en el reglamento.

ARTÍCULO 14 A continuación del artículo 26 agréguese el siguiente artículo innumerado:

"Art. (...) Forma de determinar la utilidad en la enajenación de acciones u otros derechos representativos de capital.- La utilidad en la enajenación de acciones u otros derechos representativos de capital se calculará así:

El ingreso gravable corresponderá al valor real de la enajenación.

El costo deducible será el valor nominal, el valor de adquisición, o el valor patrimonial proporcional de las acciones u otros derechos representativos de capital, según corresponda, de acuerdo con la técnica financiera aplicable para su valoración.

También serán deducibles los gastos directamente relacionados con la enajenación.

ARTÍCULO 15 Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente:

"Art. 27.- Impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero.- Los ingresos provenientes de la producción, cultivo, exportación y venta local de banano según lo previsto en este artículo, incluyendo otras musáceas que se produzcan en Ecuador, estarán sujetos a un impuesto a la renta único conforme a las siguientes disposiciones:

  1. Venta local de banano producido por el mismo sujeto pasivo.

    En este caso la tarifa será de hasta el 2% del valor de facturación de las ventas brutas, el que no se podrá calcular con precios inferiores al precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura. La tarifa podrá modificarse mediante decreto ejecutivo, misma que podrá establecerse por segmentos y entrará en vigencia a partir del siguiente periodo fiscal de su publicación, dentro de un rango de entre el 1,25% y el 2%. Esta tarifa podrá ser reducida hasta el 1% para el segmento de microproductores y actores de la economía popular y solidaria cuyos montos de ingresos brutos anuales no superen el doble del monto de ingresos establecido para la obligación de llevar contabilidad.

  2. Exportación de banano no producido por el mismo sujeto pasivo.

    En este caso la tarifa será de hasta el 2% del valor de facturación de las exportaciones, el que no se podrá calcular con precios inferiores al precio mínimo referencial de exportación fijado por la autoridad nacional de agricultura. La tarifa podrá modificarse mediante decreto ejecutivo, misma que podrá establecerse por segmentos y entrará en vigencia a partir del siguiente período fiscal de su publicación, dentro de un rango de entre el 1,5% y el 2%.

  3. Exportación de banano producido por el mismo sujeto pasivo.

    En este caso el impuesto será la suma de dos componentes. El primer componente consistirá en aplicar la misma tarifa, establecida en el numeral 1 de este artículo, al resultado de multiplicar la cantidad comercializada por el precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura. El segundo componente resultará de aplicar la tarifa de hasta el 1,5% al valor de facturación de las exportaciones, el que no se podrá calcular con precios inferiores al precio mínimo referencial de exportación fijado por la autoridad nacional de agricultura. Mediante decreto ejecutivo se podrá modificar la tarifa del segundo componente y establecerla por segmentos y entrará en vigencia a partir del siguiente período fiscal de su publicación, dentro de un rango de entre el 1,25% y el 1,5%.

  4. Exportación de banano por medio de asociaciones de micro, pequeños y medianos productores.

    En este caso la venta local de cada productor a la asociación atenderá a lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo. Las exportaciones, por su parte, estarán sujetas a una tarifa de hasta el 1,25%. Las exportaciones no se podrán calcular con precios inferiores al precio mínimo referencial de exportación fijado por la autoridad nacional de agricultura. La tarifa podrá modificarse mediante decreto ejecutivo, la que podrá establecerse por segmentos y entrará en vigencia a partir del siguiente período fiscal de su publicación, dentro de un rango de entre el 0,5% y el 1,25%.

    Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, las exportaciones a partes relacionadas no se podrán calcular con precios inferiores a un límite indexado anualmente con un indicador que refleje la variación del precio internacional aplicándose una tarifa fija del 2%. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución específicamente motivada y de carácter general, establecerá la metodología de indexación y señalará el indicador aplicado y el valor obtenido que regirá para el siguiente año. El valor inicial de este límite será de 45 centavos de dólar de los Estados Unidos de América por kilogramo de banano de calidad 22xu. Las equivalencias de este precio para otras calidades de banano y otras musáceas serán establecidas técnicamente por la autoridad nacional de agricultura. Esta disposición no será aplicable en operaciones con partes relacionadas establecidas por presunción de proporción de transacciones, cuando el contribuyente demuestre que no existe relación por haberse realizado las operaciones con sociedades residentes fiscales, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición y que tampoco existe relacionamiento por dirección, administración, control o capital.

    El impuesto establecido en este artículo será declarado y pagado en la forma, medios y plazos que establezca el reglamento a esta Ley. Cuando un mismo contribuyente obtenga ingresos por más de una de las actividades señaladas en este artículo u obtenga otros ingresos, deberá calcular y declarar su impuesto a la renta por cada tipo de ingreso gravado.

    Los agentes de retención, efectuarán a estos contribuyentes una retención equivalente a las tarifas señaladas en este artículo. Para la liquidación de este impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario.

    Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades señaladas en este artículo estarán exentos de calcular y pagar el anticipo del impuesto a la renta.

    En aquellos casos en que los contribuyentes tengan actividades adicionales a la producción, cultivo y exportación de banano, para efectos del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, no considerarán los activos, patrimonio, ingresos, costos y gastos relacionados con las actividades señaladas, de conformidad con lo establecido en el reglamento a esta ley.

    Otros subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuicultor, podrán acogerse a este régimen para su fase de producción, cuando el Presidente de la República, mediante decreto, así lo disponga, siempre que exista el informe sobre el correspondiente impacto fiscal de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas. Las tarifas serán fijadas mediante decreto ejecutivo, dentro del rango de entre 1,5% y el 2%.

ARTÍCULO 16 Sustitúyase el artículo 28 por el siguiente:

"Art. 28.- Ingresos por contratos de construcción.- Los contribuyentes que obtengan ingresos por contratos de construcción liquidarán el impuesto en base a los resultados que arroje su contabilidad en aplicación de las normas contables correspondientes.

Cuando los contribuyentes no se encuentren obligados a llevar contabilidad o, siendo obligados, la misma no se ajuste a las disposiciones técnicas contables, legales y reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se presumirá que la base imponible es igual al 15% del total del contrato.

Los honorarios que perciban las personas naturales, por dirección técnica o administración, constituyen ingresos de servicios profesionales y, por lo tanto, no están sujetos a las normas de este artículo.

ARTÍCULO 17 Sustitúyase el artículo 32 por el siguiente:

"Art. 32.- Seguros, cesiones y reaseguros contratados en el exterior.- El impuesto que corresponda liquidar, en los casos en que la norma pertinente faculte contratar seguros con sociedades extranjeras no autorizadas para operar en el país, será retenido y pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente a la cuarta parte del importe de la prima pagada. En caso de que las sociedades extranjeras señaladas sean residentes, estén constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, la retención en la fuente se efectuará sobre el total del importe de la prima pagada.

El impuesto que corresponda liquidar en los casos de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, será retenido y pagado por la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 25%, 50% ó 100% del importe de la prima pagada, conforme el numeral 6 del artículo 13 de esta Ley. De este monto no podrá deducirse por concepto de gastos ningún valor.

ARTÍCULO 18 Realícese las siguientes reformas en el artículo 37:
  1. Elimínese el primer inciso del artículo 37 y, en su lugar, insértese los siguientes incisos:

    Los ingresos gravables obtenidos por sociedades constituidas en el Ecuador, así como por las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas aplicarán la tarifa del 22% sobre su base imponible. No obstante, la tarifa impositiva será del 25% cuando la sociedad tenga accionistas, socios, partícipes, constituyentes, beneficiarios o similares residentes o establecidos en paraísos fiscales o regímenes de menor imposición con una participación directa o indirecta, individual o conjunta, igual o superior al 50% del capital social o de aquel que corresponda a la naturaleza de la sociedad. Cuando la mencionada participación de paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50%, la tarifa de 25% aplicará sobre la proporción de la base imponible que corresponda a dicha participación, de acuerdo a lo indicado en el reglamento.

    Asimismo, aplicará la tarifa del 25% a toda la base imponible la sociedad que incumpla el deber de informar sobre la participación de sus accionistas, socios, participes, constituyentes, beneficiarios o similares, conforme lo que establezca el reglamento a esta Ley y las resoluciones que emita el Servicio de Rentas Internas; sin perjuicio de otras sanciones que fueren aplicables.

  2. - Cámbiese en el segundo párrafo del segundo inciso del Art. 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el que sigue:

    En el caso de las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, de las que hubieran optado por la personería jurídica y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, también podrán obtener dicha reducción, siempre y cuando lo destinen al otorgamiento de créditos para el sector productivo de pequeños y medianos productores, en las condiciones que lo establezca el reglamento, y efectúen el correspondiente aumento de capital. El aumento de capital se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión, y en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y similares se perfeccionará de conformidad con las normas pertinentes.

  3. Sustitúyase el penúltimo inciso por el siguiente:

    Cuando una sociedad otorgue a sus socios, accionistas, participes o beneficiarios, préstamos de dinero, o a alguna de sus partes relacionadas préstamos no comerciales, esta operación se considerará como pago de dividendos anticipados y, por consiguiente, la sociedad deberá efectuar la retención correspondiente a la tarifa prevista para sociedades sobre el monto de la operación.

    Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada dentro de los plazos previstos en el reglamento y constituirá crédito tributario para la sociedad en su declaración del impuesto a la renta.

  4. Sustitúyase el último inciso por el siguiente:

    "A todos los efectos previstos en las normas tributarias, cuando se haga referencia a la tarifa del impuesto a la renta de sociedades, entiéndase a aquellas señaladas en el primer inciso del presente artículo según corresponda.

ARTÍCULO 19 Sustitúyase el artículo 39 por el siguiente:

"Art. 39.- Ingresos de no residentes.- Los ingresos gravables de no residentes que no sean atribuibles a establecimientos permanentes, siempre que no tengan un porcentaje de retención específico establecido en la normativa tributaria vigente, enviados, pagados o acreditados en cuenta, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa general prevista para sociedades sobre dicho ingreso gravable. Si los ingresos referidos en este inciso son percibidos por personas residentes, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les aplicará una retención en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales.

Los beneficiarios de ingresos en concepto de utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa general prevista para sociedades sobre el ingreso gravable, previa la deducción de los créditos tributarios a los que tengan derecho según el artículo precedente.

El impuesto contemplado en los incisos anteriores será retenido en la fuente.

Estarán sujetas al pago de la tarifa general prevista para sociedades sobre el ingreso gravable, las ganancias obtenidas por una sociedad o por una persona natural no residente en Ecuador, por la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador.

Para efecto de este impuesto, la sociedad domiciliada o el establecimiento permanente en Ecuador cuyas acciones, participaciones y otros derechos señalados en este artículo fueron enajenados directa o indirectamente, será sustituto del contribuyente y como tal será responsable del pago del impuesto y del cumplimiento de sus deberes formales.

ARTÍCULO 20 Agréguese a continuación del artículo 39.1 el siguiente artículo innumerado:

"Art. (...) Distribución de dividendos o utilidades.- El porcentaje de retención de dividendos o utilidades que se aplique al ingreso gravado será establecido por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general sin que supere la diferencia entre la máxima tarifa de impuesto a la renta para personas naturales y la tarifa general de impuesto a la renta prevista para sociedades.

ARTÍCULO 21 Agréguese a continuación del artículo 40A el siguiente artículo innumerado:

"Art. (...) Obligación de informar y declarar sobre la enajenación de acciones, participaciones y otros derechos representativos.- El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá el contenido, forma y plazos para que las sociedades domiciliadas o los establecimientos permanentes en Ecuador cuyas acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital, u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, que fueron enajenados, presenten la información referente a dichas transacciones.

La falta de presentación o presentación con errores de esta información se sancionará con una multa del 5% del valor real de la transacción.

Los responsables de este impuesto a la renta único deberán liquidarlo y pagarlo en la forma, plazos y condiciones que establezca el reglamento.

La persona natural o sociedad que enajene las acciones, participaciones y otros derechos, así como el adquirente de las mismas, tendrá la obligación de informar a la sociedad domiciliada en el Ecuador de dichas transferencias, sobre las obligaciones tributarias que como sustituto podría tener la sociedad domiciliada en el Ecuador. De no ser informada la sociedad domiciliada en el Ecuador, tendrá derecho de repetir contra el adquirente, por el valor de las multas y de los impuestos que por cuenta del cedente hubiese tenido que pagar, en calidad de sustituto.

ARTÍCULO 22 En el numeral 2 del artículo 41, hágase las siguientes reformas:
  1. - En el último inciso del literal b) elimínese la frase: "las inversiones nuevas".

  2. - Al final del literal b), agréguese el siguiente inciso:

    Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, los contribuyentes comprendidos en el literal b) del numeral 2 del presente artículo, que por aplicación de normas y principios contables y financieros generalmente aceptados, mantengan activos revaluados, no considerarán para efectuar dicho cálculo, el valor del revalúo efectuado, tanto para el rubro del activo como para el patrimonio.

    Se podrán excluir otras afectaciones por aplicación de las normas y principios contables y financieros generalmente aceptados de conformidad con el reglamento.

  3. - Sustitúyase el literal m) por el siguiente:

    "m) Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, se excluirá de los rubros correspondientes a activos, costos y gastos deducibles de impuesto a la renta y patrimonio, cuando corresponda; los montos referidos a gastos incrementales por generación de nuevo empleo o mejora de la masa salarial, así como la adquisición de nuevos activos destinados a la mejora de la productividad e innovación tecnológica, y en general aquellas inversiones nuevas y productivas y gastos efectivamente realizados, relacionados con los beneficios tributarios para el pago del impuesto a la renta que reconoce el Código de la Producción para las nuevas inversiones, en los términos que establezca el Reglamento.

ARTÍCULO 23 A continuación del artículo 48 agréguese el siguiente artículo innumerado:

"Art. (...) Cuando el beneficiario efectivo sea residente fiscal en el Ecuador; y la sociedad que distribuye los dividendos o utilidades incumpla el deber de informar sobre su composición societaria prevista en el reglamento se procederá a la retención del impuesto a la renta sobre dichos dividendos y utilidades conforme a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 24 Agréguese al final del artículo 55 el siguiente numeral:

"17. Cocinas de uso doméstico eléctricas y las que funcionen exclusivamente mediante mecanismos eléctricos de inducción, incluyendo las que tengan horno eléctrico, así como las ollas de uso doméstico, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción y los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.

ARTÍCULO 25 A continuación del artículo 74 agréguese el siguiente:

"Art. (...).- IVA pagado por personas adultas mayores.- Las personas adultas mayores tendrán derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal.

La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver será de hasta cinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición.

ARTÍCULO 26 Agréguese en el segundo inciso del número dos del numeral segundo del artículo 76 el término "y ex aduana" a continuación del texto "del precio ex fábrica.
ARTÍCULO 27 En el artículo 76 efectúese las siguientes reformas:
  1. Agréguese el siguiente inciso a continuación del tercero:

    Cuando la estructura de negocio del sujeto pasivo incluya la fabricación, distribución y comercialización de bienes gravados con este impuesto, para el cálculo del precio ex fábrica, se excluirá la utilidad marginada de la empresa.

  2. Sustitúyase el cuarto inciso por el siguiente:

    "El precio ex aduana considerará el valor en aduana de los bienes, las tasas y fondos recaudados por la autoridad nacional de aduanas y los demás rubros que se incluyen en el precio ex fábrica."

  3. Elimínese el último inciso.

ARTÍCULO 28 En el artículo 82 efectúese las siguientes reformas:
  1. - Dentro del casillero final de la tabla correspondiente al GRUPO I del artículo 82, después de: "Focos incandescentes excepto aquellos utilizados como insumos Automotrices", agréguese el siguiente texto: ". Cocinas, cocinetas, calefones y sistemas de calentamiento de agua, de uso domestico, que funcionen total o parcialmente mediante la combustión de gas."

  2. - Sustitúyase la tarifa especifica del producto cigarrillos del grupo V del artículo 82 por la siguiente: "0,1310 USD por unidad.

ARTÍCULO 29 Incorpórese el artículo 116 con el siguiente texto:

"Art. 116.- Facúltese al Servicio de Rentas Internas para que, mediante acto normativo, establezca las tasas necesarias para el funcionamiento de mecanismos de identificación, marcación y rastreo de productos, según lo contemplado en el cumplimiento de lo señalado en el artículo 87 de la presente Ley.

CAPÍTULO III REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES Artículos 30 a 36
ARTÍCULO 30 En el artículo 24, en el numeral 2 antes del punto final agregar un texto que diga: ", la exoneración prevista para industrias básicas y la deducción del 100% adicional del costo o gasto de depreciación anual, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 31 Agréguese a continuación del primer inciso del artículo 25 el siguiente inciso:

"Se podrá establecer en los contratos de inversión, los compromisos contractuales que sean necesarios para el desarrollo de la nueva inversión, los mismos que serán previamente aprobados por el ente rector de la materia en que se desarrolle la inversión.

ARTÍCULO 32 Agréguese a continuación del artículo 26 el siguiente capítulo:

"Capítulo (...).- Incentivo de estabilidad tributaria en contratos de inversión

ARTÍCULO (...) Ámbito de aplicación.- Las sociedades que realicen inversiones para la explotación de minería metálica a mediana y gran escala, de acuerdo a las condiciones que se establecen en el presente capítulo, tendrán derecho a beneficiarse de la estabilidad tributaria, por un tiempo determinado, a partir de la suscripción de un contrato de inversión.

Dicha estabilidad tributaria también podrá ser concedida a petición de parte, en el contrato de inversión de las sociedades de otros sectores, incluyendo a las industrias básicas, que realicen inversiones productivas para el desarrollo del país, siempre que:

  1. El monto de la inversión sea mayor a 100 millones de dólares;

  2. Informe técnico realizado por el Ministerio con competencias en el ámbito de la inversión, sobre los beneficios económicos que reportará dicha inversión para el país;

  3. Informe del Procurador General del Estado y,

  4. Autorización del Presidente de la República para la suscripción de un contrato en el cual se regularán los requisitos, montos y plazos para realizar la inversión así como los compromisos asumidos por el inversor.

No podrán acceder a este beneficio los administradores y operadores de ZEDES.

ARTÍCULO (...) Las tarifas aplicables de impuesto a la renta para sociedades que suscriban contratos de inversión que les concedan estabilidad tributaria, serán las siguientes:

  1. Para las sociedades que realicen inversiones para la explotación de minería metálica a gran y mediana escala y las industrias básicas que adopten este incentivo, será del 22%.

  2. Para las sociedades de otros sectores que realicen inversiones que contribuyan al cambio de la matriz productiva del país, la tarifa será del 25%.

    ARTÍCULO (...) Alcance de la estabilidad tributaria.- La estabilidad tributaria, se limitará:

  3. Para efectos de impuesto a la renta, la estabilidad se extenderá sobre todas las normas que permiten determinar la base imponible y la cuantía del tributo a pagar, vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión. No aplicará sobre normas referentes a facultades, procedimientos, métodos y deberes formales que la administración tributaria emplee y establezca para el control y el ejercicio de sus competencias.

  4. La estabilidad tributaria podrá hacerse extensiva al impuesto a la salida de divisas y otros impuestos directos nacionales, exclusivamente respecto de las tarifas y exenciones de cada impuesto, vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión.

  5. En el caso de las sociedades que realicen inversiones para la explotación de minería metálica a mediana y gran escala, cuya producción se destine a la exportación, también podrán obtener estabilidad tributaria del impuesto al valor agregado, exclusivamente respecto de sus tarifas y exenciones.

    ARTÍCULO (...) Vigencia.- El plazo de vigencia de la estabilidad tributaria será como máximo, el plazo del contrato de inversión suscrito, de conformidad con lo establecido en este Código.

    ARTÍCULO (...) Pérdida del incentivo.- Cuando la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción tenga conocimiento del incumplimiento de los requisitos, montos y plazos para realizar la inversión, y/o los compromisos asumidos por el inversor en relación con el contrato de inversión, producido sin una causa justificada aparente, notificará este hecho al contribuyente y le concederá el término de 15 días para que presente las justificaciones correspondientes. En caso de no desvirtuarse estos hechos, la Secretaría notificará la pérdida del derecho a la estabilidad tributaria prevista en este capítulo.

    Una vez suscrito un contrato de inversión que otorgue el derecho a beneficiarse de la estabilidad tributaria, el inversor no podrá renunciar al beneficio, el cual solo podrá darse por terminado por las causales previstas legalmente.

ARTÍCULO 33 Agréguese en el inciso tercero del literal c) del artículo 36, a continuación de la frase "Estos límites no se aplicarán para los productos obtenidos en" lo siguiente: "sectores económicos determinados como industrias básicas y.
ARTÍCULO 34 Sustitúyase en el artículo 43 el punto final por una coma y a continuación agréguese la siguiente frase: "excepto en el caso de que el administrador sea una empresa pública o de economía mixta.
ARTÍCULO 35 Agréguese a continuación del Título I del Libro V, antes del artículo 96, el siguiente texto: "Capítulo I.
ARTÍCULO 36 A continuación del artículo 102, agréguese el siguiente capítulo:

"Capítulo II. Del fomento y promoción de las industrias básicas

ARTÍCULO (...). Sin perjuicio de los incentivos para el desarrollo productivo y fomento a las exportaciones establecidas en el presente Código, el Estado promocionará las industrias básicas que aprovechen las materias primas provenientes de los recursos naturales renovables y no renovables, transformándolos en productos que luego sean requeridos por otras industrias para la fabricación de productos intermedios y finales. Para los fines del presente Código, se entenderán como industrias básicas a los siguientes sectores económicos:

  1. Fundición y refinación de cobre y/o aluminio;

  2. Fundición siderúrgica para la producción de acero plano;

  3. Refinación de hidrocarburos;

  4. Industria petroquímica;

  5. Industria de celulosa; y,

  6. Construcción y reparación de embarcaciones navales.

CAPÍTULO IV REFORMAS A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA DEL ECUADOR Artículos 37 a 40
ARTÍCULO 37 En el artículo 159, efectúese las siguientes reformas:
  1. Al final del inciso tercero agréguese lo siguiente:

    "Podrán beneficiarse de la exención determinada en este inciso, exclusivamente aquellos créditos destinados a los segmentos que se establezcan para el efecto, y que cumplan los plazos, condiciones y otros requisitos determinados por el Comité de Política Tributaria."

  2. - En el sexto inciso sustitúyase la frase "al menos un año en el país" por "en el país, como mínimo el plazo señalado por el Comité de Política Tributaria, que no podrá ser inferior a un año".

  3. Sustitúyase el inciso séptimo por el siguiente:

    También están exonerados los pagos realizados al exterior, provenientes de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones efectuadas en el exterior, en títulos valor emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador, que hayan ingresado en el país y permanecido como mínimo el plazo señalado por el Comité de Política Tributaria, que no podrá ser inferior a un año, destinadas al financiamiento de vivienda, de microcrédito o de las inversiones previstas en el Código de la Producción. No aplica esta exención cuando el pago se realice directa o indirectamente a personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, en paraísos fiscales o regímenes preferentes o entre partes relacionadas.

    Podrán beneficiarse de las exenciones determinadas en los dos incisos anteriores, exclusivamente aquellas inversiones que se encuentren en los ámbitos que se establezcan para el efecto, y que cumplan los plazos, condiciones y otros requisitos determinados por el Comité de Política Tributaria.

  4. - Agréguese al final del artículo 159 el siguiente inciso:

    "Se encuentran exonerados del pago del ISD las importaciones a consumo de cocinas eléctricas y las de inducción, sus partes y piezas; las ollas diseñadas para su utilización en cocinas de inducción; así como los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.

ARTÍCULO 38 En el artículo 160 sustitúyase la frase "de la acreditación o depósito, o el monto del cheque, transferencia o giro al exterior." por la frase "acreditación, depósito, cheque, transferencia, giro y en general de cualquier otro mecanismo de extinción de obligaciones cuando estas operaciones se realicen hacia el exterior.
ARTÍCULO 39 Agréguese el siguiente literal al final del artículo 180:

"j) Los predios que sean utilizados en actividades de producción de banano o de otros sectores o subsectores que se acojan al régimen del impuesto a la renta único de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.

ARTÍCULO 40 Sustitúyase el numeral 2 del artículo 183 por el siguiente:

"2. La tenencia de inversiones en el exterior.

CAPÍTULO V REFORMAS A LA LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Artículo 41
ARTÍCULO 41 En la Disposición General Séptima, háganse las siguientes reformas:
  1. - En el literal d) háganse las siguientes reformas:

    1. En el numeral ii) eliminar "y,"

    2. En el numeral iii) eliminar "." y poner "; y,"

    3. Agréguese el siguiente número:

    "iv) Transportar, almacenar o mantener productos, con o sin fines comerciales, que no tengan componentes de seguridad establecidos en la normativa tributaria vigente."

  2. - En el literal e) agréguese a continuación de la frase "de los bienes incautados provisionalmente", la frase "o si no se demuestra que se cumplieron las normas que obligan a la colocación de componentes de seguridad en los productos, según corresponda.

CAPÍTULO VI REFORMAS A LA LEY DE ABONO TRIBUTARIO Artículo 42
ARTÍCULO 42 En el artículo 7 elimínese el cuarto inciso.
CAPÍTULO VII REFORMAS A LA LEY DE MINERÍA Artículos 43 a 46
ARTÍCULO 43 Eliminar en el artículo 30, la frase: "previo el pago de un derecho de registro que corresponderá al uno por ciento del valor de la transacción.
ARTÍCULO 44 En el artículo innumerado a continuación del artículo 127 realícese las siguientes modificaciones:
  1. Al final del primer inciso elimínese la siguiente frase "y pagar el derecho de registro correspondiente al uno por ciento (1%) del valor de la transacción.", y en su lugar agréguese un punto final.

  2. En el segundo inciso elimínese la frase "y al pago del respectivo derecho.

ARTÍCULO 45 Deróguese la Disposición General Séptima, incorporada por la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Minería, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio de 2013.
ARTÍCULO 46 Deróguese la Disposición Transitoria Cuarta, incorporada por la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Minería, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio de 2013.
CAPÍTULO VIII REFORMAS A LA LEY DEL ANCIANO Artículo 47
ARTÍCULO 47 Sustitúyase el inciso primero del artículo 14 por el siguiente:
CAPÍTULO IX REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES Artículo 48
ARTÍCULO 48 Sustitúyase el artículo 78 por el siguiente:

"Art. 78.- Impuesto al valor agregado.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal, les sea reintegrado a través de la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días de presentada su solicitud de conformidad con el reglamento respectivo.

Si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el impuesto al valor agregado reclamado, se reconocerán los respectivos intereses legales.

Se establece un monto máximo anual a devolver de impuesto al valor agregado pagado de hasta el doce por ciento (12%) del equivalente al triple de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago de impuesto a la renta; sin embargo, el valor a devolver por cada período mensual no podrá exceder a la doceava parte del monto máximo anual, anteriormente señalado.

El IVA pagado en adquisiciones locales, para su uso personal y exclusivo de cualquiera de los bienes establecidos en los números del 1 al 8 del Artículo 74 de esta Ley no tendrán límite en cuanto al monto de su reintegro.

El beneficio establecido en este artículo, que no podrá extenderse a más de un beneficiario, también le será aplicable a los sustitutos.

CAPÍTULO X REFORMAS A LA LEY FORESTAL Y DE CONSERVACIÓN DE ÁREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE Artículo 49
ARTÍCULO 49 A continuación del artículo 56 añádase el siguiente:

"Art. (...).- Incentivo económico para la forestación y reforestación con fines comerciales.- Establécese el incentivo económico para la forestación y reforestación con fines comerciales, el cual constituye una transferencia económica directa de carácter no reembolsable que entrega el Estado ecuatoriano a través del ministerio rector de la política agraria, a las personas naturales y jurídicas, comunas, asociaciones y cooperativas productivas, y a las organizaciones que conforman la economía popular y solidaria, para desembolsar o reembolsar, de conformidad a la normativa que se expida para el efecto, una parte de los costos en que inviertan para el establecimiento y mantenimiento de la plantación forestal.

Bajo ningún concepto se entregará el incentivo forestal cuando se encuentren en:

  1. Ecosistemas frágiles;

  2. Áreas protegidas;

  3. Zonas de protección permanente; y,

  4. Áreas que reciban otro tipo de incentivo.

El ministerio rector de la política agraria, expedirá la normativa para determinar los requisitos, procedimientos y condiciones relativas al otorgamiento y administración del incentivo, selección de los beneficiarios, entre otros que se establezcan.

CAPÍTULO XI REFORMAS A LA LEY DE TURISMO Artículos 50 y 51
ARTÍCULO 50 En la Ley de Turismo, sustitúyase el artículo 39 por el siguiente:

"Art. 39.- El ministerio rector de la política turística determinará y regulará a través de Acuerdo Ministerial los siguientes recursos:

  1. Tarifas y contribuciones que se creen para fomentar el turismo;

  2. La contribución del uno por mil sobre el valor de los activos fijos que deberán pagar anualmente todos los establecimientos prestadores de servicios al turismo, conforme se disponga en el Reglamento a esta Ley;

  3. Los valores por concesión de registro de turismo; y,

  4. La tasa por la emisión de cada pasaje aéreo para viajar desde el Ecuador hacia cualquier lugar en el extranjero.

ARTÍCULO 51 En la Ley de Turismo, elimínense los artículos 40 y 41.
DISPOSICIÓN GENERAL
DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA

Aquellos contribuyentes que no paguen al productor al menos el precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura, o aplicaren algún descuento o solicitaren alguna devolución no justificados sobre el valor facturado, quedarán excluidos del régimen establecido en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno por el periodo en que se haya producido el incumplimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Hasta la expedición del respectivo Decreto Ejecutivo señalado en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se aplicarán las siguientes tarifas:

  1. Venta local de banano producido por el mismo sujeto pasivo en cajas por semana.

    Número de cajas por semana Tarifa

    De 1 a 500 1%

    De 501 a 1.000 1,25%

    De 1001 a 3.000 1,5%

    De 3.001 en adelante 2%

  2. La tarifa para la exportación de banano no producido por el mismo sujeto pasivo será del 1,75%.

  3. Tarifa del segundo componente a las exportaciones de banano producido por el mismo sujeto pasivo en cajas por semana:

    Número de cajas por semana Tarifa

    Hasta 50.000 1,25%

    De 50.001 en adelante 1,5%

  4. Para las exportaciones de asociaciones de micro y pequeños productores, cuyos miembros produzcan individualmente hasta 1.000 cajas por semana, la tarifa será del 0,5%. En los demás casos de exportaciones por parte de asociaciones de micro, pequeños y medianos productores, la tarifa será del 1%.

    En el caso de que el sujeto pasivo forme parte de un grupo económico, para la aplicación de estas tarifas se considerará la totalidad de cajas vendidas o producidas por todo el grupo económico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Las sociedades constituidas antes de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones que realicen la adquisición de activos fijos nuevos y productivos, tendrán derecho a la deducción del ciento por ciento (100%) adicional del costo o gasto de depreciación anual que generen dichas inversiones durante cinco (5) años contados desde que se produzca el inicio de su uso productivo.

Para aplicar este beneficio:

  1. La inversión producto de la cual se adquieran activos fijos, nuevos y productivos, deberá efectuarse dentro de uno de los sectores económicos prioritarios para el Estado, definidos por el Código de la Producción, Comercio e Inversiones.

  2. El mero cambio de propiedad de activos productivos, que ya se encuentran en funcionamiento u operación, no implica inversión nueva.

  3. No será aplicable el beneficio previsto en esta disposición cuando los activos fijos, nuevos y productivos, han sido adquiridos para tener derecho a otros beneficios ya previstos en la ley tributaria, tales como la reducción de la tarifa por reinversión de utilidades o las deducciones adicionales por costos o gastos de depreciación.

Lo establecido en esta Disposición Transitoria será aplicable también para las sociedades constituidas a partir del 30 de diciembre de 2010 dentro de las jurisdicciones urbanas de Quito y Guayaquil.

El plazo de vigencia de esta Disposición Transitoria será de diez (10) años contados desde el año siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

La duración del programa de incentivos para la forestación y reforestación con fines comerciales será de treinta (30) años contados a partir de la vigencia de la presente reforma con la finalidad de incentivar al menos el establecimiento de treinta mil (30.000) hectáreas anuales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Liquídese el Fideicomiso Fondo Mixto de Promoción Turística, constituido el 29 de julio de 2002, ante el Notario Trigésimo Segundo del Cantón Quito, administrado por la Fiduciaria del Pacífico S.A. Fidupacífico. Los activos que conformen este patrimonio autónomo y consten en la rendición de cuentas final que emita la Fiduciaria, serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro Nacional así como los recursos que se encuentren en la cuenta del Banco Central del Ecuador abierta para este Fondo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Las asociaciones, comunas y cooperativas, excepto las entidades del sector financiero popular y solidario, que cumplan con los requisitos previstos en el reglamento para la aplicación de esta ley, tendrán un sistema de cumplimiento de deberes formales y materiales simplificado, el mismo que se establecerá en el referido reglamento en un plazo máximo de seis meses.

DISPOSICIÓN FINAL

Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en el Distrito Metropolitano de Quito, a los veinte y dos días del mes de diciembre de 2014.

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