LEY ORGÁNICA DE PERSONAL Y DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS

Número de Boletín236
SecciónLeyes
EmisorASAMBLEA NACIONAL:

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:

El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social (…)

;

Que el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador entre los deberes primordiales del Estado, establece los siguientes: “(…) 2

Garantizar y defender la soberanía nacional”;

Que el último inciso del numeral 14 del artículo 77 de la Constitución de la República del Ecuador determina que “Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas (…) se aplicará lo dispuesto en la ley”;

Que el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la “(…) Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano (…). En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”;

Que el artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán Leyes orgánicas: “(…) 1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución; Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;(…)”;

Que la Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 158, que: “Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía e integridad territorial (…)”;

Que el artículo 159 de la Constitución de la República del Ecuador señala que:

(…) La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.

;

Que los incisos 2 y 3 del artículo 160 de la Constitución de la República del Ecuador, señalan que: “(…) Los miembros de las Fuerzas Armadas (…) estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y Registro Oficial - Suplemento Nº 236 Martes 24 de enero de 2023 obligaciones y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización. Los miembros de las Fuerzas Armadas (…) sólo podrán ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas (...)”;

Que el segundo inciso del artículo 162 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que: “(…) Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a las necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignará los recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación.”;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “(…) Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras y servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que el primer inciso del artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”;

Que la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Disciplina Militar, fueron promulgados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República del Ecuador;

Que es necesario actualizar y adecuar el marco legal del personal de Fuerzas Armadas y mantener el esquema disciplinario como pilar fundamental de la Institución, armonizando y adecuando formal y materialmente el régimen interno de disciplina militar con los principios y mandatos constitucionales; y,

En uso de la atribución que le confiere el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE PERSONAL Y DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS

LIBRO

PRELIMINAR

NORMAS GENERALES

TÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7

OBJETO, FINALIDADES, ÁMBITO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS, VALORES

Y CUALIDADES DE LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

OBJETO, FINALIDADES, ÁMBITO, DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto

La presente Ley regula el régimen de carrera profesional militar, la selección, formación de las y los aspirantes a oficiales o tropa; y, los regímenes disciplinarios del personal militar de las Fuerzas Armadas, de conformidad con los derechos, garantías y principios, establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Artículo 2 Finalidades

Son finalidades de la presente Ley:

  1. Desarrollar la carrera militar del personal profesional de las Fuerzas Armadas en servicio activo, desde de su ingreso hasta su terminación;

  2. Regular los procesos de selección, formación, perfeccionamiento, capacitación y evaluación del personal de las Fuerzas Armadas;

  3. Determinar los grados, el sistema de ascensos, promociones, condecoraciones y reconocimientos con base a las aptitudes, méritos y deméritos del personal de las Fuerzas Armadas;

  4. Regular la situación militar en la que puede hallarse el personal de las Fuerzas Armadas; y,

  5. Establecer las infracciones, sanciones y procedimientos disciplinarios para el personal militar profesional y en formación de las Fuerzas Armadas.

Artículo 3 Ámbito

Las disposiciones de la presente Ley, son de aplicación obligatoria para el personal militar profesional y el personal militar en formación de las Fuerzas Armadas, dentro del territorio nacional y fuera de él cuando se encuentre cumpliendo actos del servicio, de conformidad con esta Ley.

Registro Oficial - Suplemento Nº 236 Martes 24 de enero de 2023

Artículo 4 Definiciones

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Actos del servicio.- Constituyen los actos preparatorios, en ejecución o posteriores a las operaciones militares, actividades logísticas, actividades administrativas y de gestión que el personal militar realiza, conforme las disposiciones militares y más deberes que le imponen la Constitución, la ley y la normativa aplicable. Se considera también como tal, el traslado del personal militar desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa; o desde cualquier lugar que se encuentre y se disponga su presentación o el cumplimiento de una actividad dispuesta por orden de autoridad militar.

  2. Aptitud para el servicio militar.- Capacidad física, mental y psicológica que requiere el personal militar en servicio activo para el cumplimiento de las funciones y deberes que imponen las leyes, reglamentos y normativa interna de las Fuerzas Armadas.

  3. Escalafón.- Es la lista o relación nominal del personal militar de las Fuerzas Armadas, con la especificación de su grado, clasificación y antigüedad.

  4. Examen toxicológico.- Se refiere a diversas pruebas que determinan el tipo, cantidad y calidad aproximada de alcohol o sustancias sujetas a fiscalización, que una persona ha ingerido.

  5. Exámenes de confianza.- Hace referencia a los distintos instrumentos psicométricos que permiten evaluar índices establecidos para llegar a una conclusión de un conjunto de cualidades o valores de una persona y que le permiten actuar de forma honesta, inspirando seguridad y confianza.

  6. Grado.- Es la denominación de cada uno de los escalones de la jerarquía militar.

  7. Incapacidad militar.- Se considera incapacidad militar, aquella condición ocasionada por una enfermedad o accidente, que limita al personal militar el cumplimiento de actividades y tareas inherentes al cargo o función que desempeña y para los cuales fue formado.

  8. Jerarquía.- Es el orden de precedencia y prelación de los grados.

  9. Orden militar.- Es la disposición que, en forma escrita o verbal, emite una o un superior militar a una o un subordinado, de conformidad con los actos del servicio.

  10. Órgano regular.- Procedimiento a través del cual, el personal militar en forma escalonada, siguiendo el canal de mando respectivo, dirige por escrito una solicitud ante la o el superior jerárquico, con la...

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