Ley pago mensual fondo de reserva y regimen solidario de cesantia

EL PLENO DE LA COMISION LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACION

Considerando:

Que el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República establece que es deber del Estado cumplir y hacer cumplir los derechos garantizados en la Constitución;

Que el artículo 33 de la Constitución de la República señala que el trabajo constituye un derecho y un deber social, que debe fundamentarse en el pleno respeto a su dignidad;

Que el artículo 325 prescribe que corresponde al Estado garantizar el trabajo;

Que el numeral 1 del artículo 326 de la Constitución de la República dispone que el Estado debe impulsar el pleno empleo y la eliminación del subempleo y el desempleo;

Que el artículo 341 de la Constitución de la República determina que el Estado debe generar las condiciones para la protección integral de sus habitantes;

Que es necesario apoyar a los trabajadores cuando éstos se encuentran en situación de cesantía;

Que es necesario facilitar el cumplimiento del pago del fondo de reserva sin desmejorar las garantías del ejercicio de este importante derecho; y,

En ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente.

LEY PARA EL PAGO MENSUAL DEL FONDO DE RESERVA Y REGIMEN SOLIDARIO DE CESANTIA POR PARTE DEL ESTADO

ARTÍCULO 1

Sustitúyase el artículo 283 de la Ley de Seguridad Social por el siguiente:

Art. 283.- Prestación por cesantía.-

La prestación por cesantía consiste en la entrega de dinero al afiliado/da, por parte del IESS en los casos en los que éste lo requiera por encontrarse en situación de desempleo. El monto de la prestación estará dado por el fondo acumulado en la cuenta individual de cesantía del afiliado/a y podrá recibirse cuantas veces éste quede cesante, siempre que en cada oportunidad reúna los requisitos y condiciones señalados por la ley.

ARTÍCULO 2

A continuación del Art. 283 de la Ley de Seguridad Social, incorpórese los siguientes artículos innumerados:

"Art....- Requisitos para solicitar el Fondo de Cesantía.- Para solicitar el pago del Fondo de Cesantía, el afiliado/a deberá acreditar veinticuatro (24) aportaciones mensuales no simultáneas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y encontrarse cesante por un período de al menos sesenta días".

Artículo ... Régimen Solidario de Cesantía.

En el caso de que el fondo acumulado en la cuenta individual de cesantía sea inferior al doble de la remuneración que percibía el afiliado/a en el último mes anterior a la fecha del cese, la diferencia hasta completar las dos remuneraciones será financiada por el Estado con cargo al Presupuesto General. La cuantía del beneficio concedido en este régimen no superará el valor equivalente a dos canastas básicas familiares determinadas por el Instituto Ecuatoriano de Estadísticas y Censos, INEC en el mes de diciembre del año anterior a la fecha del pago.

Solo podrán acogerse al Régimen Solidario de Cesantía, los trabajadores del sector privado que presenten una certificación del inspector de trabajo de su jurisdicción, de haber sido despedidos de su puesto de trabajo, la cual será emitida por esta autoridad en un término máximo de ocho días, y los servidores públicos que presenten el documento de terminación unilateral del empleador de la relación de trabajo, excepto en el caso de que la separación del cargo o puesto haya sido por razones disciplinarias, situación en la que no aplica el beneficio, sin perjuicio de las acciones a las que tengan derecho para revertir sus efectos jurídicos. Este proceso se automatizará a través de la página web del IESS.

El Ministerio de Finanzas realizará la transferencia inmediata de los recursos para pagar el subsidio previsto, para cuyo fin, el IESS remitirá la liquidación mensual correspondiente.

Artículo ... Pago total del Fondo de Cesantía.

Si el fondo acumulado en la cuenta individual de cesantía del afiliado/a, es superior al doble de la última remuneración, éste recibirá la totalidad del fondo.

ARTÍCULO ... Derecho de la cesantía por pensionamiento o fallecimiento.

Tendrá derecho al retiro total del fondo de cesantía acumulado, el afiliado que se encuentre cesante para acceder a las prestaciones de jubilación o mejora por vejez, pensiones de invalidez o rentas permanentes totales o absolutas de riesgos del trabajo; igual beneficio tendrán los derechohabientes del afiliado fallecido. En estos casos no se requiere cumplir los requisitos de aportaciones o tiempo de espera".

ARTÍCULO 3

A continuación del artículo 280 de la Ley de Seguridad Social agréguese el siguiente:

"Art....- Devolución del fondo de reserva a los trabajadores de la construcción.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social devolverá mensualmente los fondos de reserva a los trabajadores de la construcción, conforme lo previsto en esta ley, sin perjuicio del número de aportaciones que tengan en su cuenta individual.

ARTÍCULO 4

Refórmase el Código del Trabajo, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 167 de 16 de diciembre del 2005 en los siguientes artículos:

  1. En el artículo 95, luego de la palabra "utilidades" inclúyase las palabras "el pago mensual del fondo de reserva,"; suprímase las palabras "decimoquinto y decimosexto sueldos"; y entre decimotercera y decimocuarta remuneraciones agréguese la conjunción "y".

  2. En el artículo 201 elimínese la palabra "o anualmente", y al final del artículo luego de la palabra "Instituto", añádese "y en el caso de que el trabajador haya decidido no recibirla de manera mensual y directa por parte del empleador.

DISPOSICION GENERAL

UNICA.

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social semestralmente publicará en el periódico de mayor circulación nacional, el informe sobre el monto actualizado de los fondos de reserva y cesantía, los sectores de la economía y destino en los que están siendo invertidos y los montos actualizados de rentabilidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

A partir del mes siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley el empleador pagará de manera mensual y directa a sus trabajadores o servidores, según sea el caso, el valor equivalente al ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de la remuneración de aportación, por concepto de fondos de reserva, salvo que el afiliado solicite por escrito que dicho pago no se realice, en cuyo caso esos valores continuarán ingresando a su fondo individual de reserva a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La autoridad competente verificará que el empleador cumpla con esta obligación.".

El fondo de reserva no estará sujeto al pago de aportaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni al pago de impuesto, retenciones o deducción alguna.

SEGUNDA. Devolución Anticipada del Fondo de Reserva.

Durante el período de dos años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, los afiliados que acrediten dos aportaciones anuales o veinticuatro mensuales por concepto de fondos de reserva, podrán solicitar la entrega de la totalidad o parte de sus fondos de reserva, en cuyo caso, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, devolverá el 100% o el porcentaje solicitado, del valor acumulado por aportaciones e intereses.

El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en un plazo máximo de treinta días, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, emitirá el reglamento pertinente a fin de cumplir las disposiciones contenidas en este cuerpo normativo, manteniendo el fondo y garantizando sus rendimientos.

TERCERA.

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, procederá a transferir a las Instituciones Financieras registradas en el IESS por los afiliados, los recursos de Fondos de Reserva que dispone la Ley, en un plazo no mayor a 3 días laborables a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

El pago del Fondo de Cesantía lo realizará el IESS en un plazo no mayor a 3 días laborables, contados a partir de la fecha de transferencia de los recursos subsidiados por parte del Ministerio de Finanzas, o en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, cuando el afiliado no genera derecho al régimen solidario de cesantía.

Los trámites de cesantía iniciales, de segunda o posterior prestación, que se encontraren suspensos por no completar un mínimo de 60 aportaciones mensuales o una cesantía mayor a 90 días, se atenderán, siempre y cuando el afiliado tuviese 24 o más aportaciones mensuales y un período de cese de al menos 60 días.

El incumplimiento de los plazos previstos en el presente artículo, dará lugar a las sanciones establecidas en la ley, para los funcionarios responsables de la entrega del fondo de reserva, cesantía; o, de la transferencia del Ministerio de Finanzas, de los recursos del régimen solidario al IESS; a solicitud del afiliado reclamante.

CUARTA. Pago del Fondo de Reserva causado.

Los fondos de reserva causados hasta el mes de aprobación de esta ley serán pagados en su totalidad y deberán ser depositados por los empleadores en el IESS, con sujeción a las regulaciones que establezca el Consejo Directivo. El incumplimiento de esta obligación patronal acarreará el pago de las multas e intereses dispuestas en la ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dada y suscrita en la sede de Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil nueve.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.

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