Ley reactivación de la economía, fortalecimiento de la dolarización

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El Ecuador en su Carta Constitutiva, reconoce un régimen de desarrollo económico que garantice condiciones de eficiencia, competitividad, productividad y justicia. Uno de los objetivos de la política económica es construir un sistema económico justo, democrático, productivo, solidario y sostenible, basado en la distribución equitativa de los beneficios de desarrollo, de los medios de producción y la generación de trabajo digno y estable.

Los esfuerzos para generar las capacidades de desarrollo del sistema económico han sido numerosos y un siguiente paso para el logro de estos objetivos es el incentivar y profundizar el rol que juegan los distintos sectores económicos y su importancia en la generación de empleo. Para aquello Ecuador necesita de tres objetivos claros: Reactivar la economía, fortalecer la dolarización y modernizar la gestión del sistema financiero.

Considerando aquello, se hace necesario el impulso al emprendimiento, con especial énfasis en las micro y pequeñas empresas; y la Economía Popular y Solidaria. Este sector genera 7 de cada 10 empleos que existen en el país y abarcan al 98% de las unidades productivas del Ecuador.

Por otra parte, las empresas medianas y grandes, es decir aquellas que facturan más de 1 millón de dólares al año, representan el 2% de los actores productivos del país pero concentran el 87% de las ventas que reportan las empresas en el Ecuador. Por ende, estos sectores de la economía pueden aportar en mayor medida en materia tributaria en favor de la ciudadanía, siendo corresponsables de las fuertes inversiones en materia de competitividad sistémica de la última década. Dichos aportes de los grandes capitales, deben de priorizarse hacia la generación de conocimiento y ampliación de capacidades de la población con el fin de expandir las oportunidades laborales en la sociedad.

El buen desempeño económico del país, implica fortalecer al menos dos elementos de la política pública: 1) la mejora en los procesos de control para la recaudación impositiva a cargo del Servicio de Rentas Internas y del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, con el fin de combatir la defraudación fiscal y la competencia desleal; y 2) la mejora en la eficiencia de los servicios brindados por el sector público, lo cual implica mejorar la transparencia en el uso de los recursos, mejorando el marco normativo que rige a las relaciones entre el sector público y privado.

El desarrollo económico del país está estrictamente relacionado con el fortalecimiento de la dolarización. Parte de ello se consigue con políticas que fomenten la entrada de divisas a través de las exportaciones; pero también con normativa que propenda la circulación más eficiente de las divisas en la economía. La dolarización es un esquema monetario rígido, siendo que la apreciación del dólar resta competitividad al país y lo hace más vulnerable a choques externos. En dicha vía, es que fortalecer al sector exportador habitual y presentar incentivos para que este sector crezca de manera sostenible, debe de ser una de las prioridades de la política económica del país en el largo plazo. Generar las condiciones de entorno favorable para la potenciar al sector exportador, es la vía más efectiva para el fortalecimiento de la dolarización.

Por último, es claro que la política económica se robustece a partir de la modernización de la gestión del sistema financiero. Fomentar que las transacciones que se, realizan en la economía pasen por medios de pago electrónicos y el sistema financiero del país, lleva a un mayor nivel de formalidad en la economía, permite mayor transparencia y fomenta la eficiencia del país. Se hace así mismo necesario fortalecer los procedimientos que garantice a la culminación en los procesos de liquidación de entidades financieras, sobre todo las de la Economía Popular y Solidaria, así como facilitar los procesos de fusiones que permitan fortalecer al sector para convertirse en uno de las principales fuentes de financiamiento de los sectores tradicionalmente marginados.

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5 del artículo 3 de la Constitución de la República establece, entre los deberes primordiales del Estado, planificar el desarrollo nacional y erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que el inciso tercero del numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República determina que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;

Que el numeral 1 del artículo 85 de la Constitución de la República prescribe que las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad;

Que de conformidad con su artículo 132 de la Constitución de la República atribuye a la Asamblea Nacional la facultad para expedir, reformar, derogar e interpretar las leyes con carácter generalmente obligatorio y de aprobar como leyes las normas generales de interés común, principalmente aquellas que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que el artículo 133 de la Constitución de la República establece que las leyes serán orgánicas y ordinarias; y, dispone que serán leyes orgánicas las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados;

Que el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y fiscal;

Que el artículo 275 de la Constitución de la República señala que el régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay. El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente. El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza;

Que el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución de la República establece que el régimen de desarrollo, tiene entre sus objetivos el de construir un sistema económico justo, democrático, productivo, solidario y sostenible, basado en la distribución equitativa de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que el numeral 5 del artículo 277 de la Constitución de la República dispone que para la consecución del buen vivir, es un deber general del Estado impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley;

Que el numeral 5 del artículo 281 de la Constitución de la República establece las responsabilidades, del Estado para alcanzar la soberanía alimentaria, entre, las que se incluye el establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los pequeños y medianos productores y productoras, facilitándoles la adquisición de medios de producción;

Que el artículo 283 de la Constitución de la República establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y, tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir;

Que el artículo 284 de la Constitución de la República establece los objetivos de la política económica, entre los que se incluye incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional;

Que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República prescriben como objetivos de la política fiscal: 1) el financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos; 2) la redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados, 3) la generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios socialmente deseables y ambientalmente responsables;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.

Que el artículo 301 de la Constitución de la República dispone que sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley;

Que el artículo 304 de la Constitución de la República establece los objetivos de la política comercial, entre los que se incluye desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo estratégico establecido en el Plan Nacional de Desarrollo;

Que el numeral 6 del artículo ibídem establece que la política comercial tendrá como objetivo evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados;

Que el artículo 306 de la Constitución de la República dispone la obligación estatal de promover las exportaciones ambientalmente responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor empleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeños y medianos productores y del sector artesanal;

Que el artículo 308 de la Constitución de la República dispone que las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidad fundamental de preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país; además, que las actividades financieras intermediarán de forma eficiente los recursos captados para fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y ambientalmente responsable;

Que el articulo 319 de la Constitución de la República reconoce diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas, en tal virtud alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional;

Que el artículo 320 de la Constitución de la República establece que la producción, en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad; sostenibilidad; productividad sistémica; valoración del trabajo; y eficiencia económica y social;

Que el numeral 1 del artículo 334 la de la Constitución de la República dictamina que al Estado le corresponde promover el acceso equitativo a los factores de producción, evitando la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, la redistribución y supresión de privilegios o desigualdades en el acceso a ellos;

Que los numerales 3 y 4 del artículo 334 de la Constitución de la República señala que el Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, para lo cual impulsará los procesos de producción y desarrollará políticas de fomento a la producción nacional:

Que el artículo 335 de la Constitución de la República determina que el Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos;

Que el artículo 336 de la Constitución de la República impone al Estado el deber de impulsar y velar por un comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, promoviendo la reducción de las distorsiones de la intermediación y promoción de su sustentabilidad, asegurando de esta manera la transparencia y eficiencia en los mercados, mediante el fomento de la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades;

Que el artículo 360 de la Constitución de la República, establece que el sistema de salud garantizará, a través de las instituciones que lo conforman, la promoción de la salud, prevención y atención integral, familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de salud;

Que el artículo 375 de la Constitución de la República consagra que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna;

Que el artículo 394 de la Constitución de la República dispone al Estado garantizará la, libertad de transporte terrestre dentro del territorio nacional; promocionará el transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte;

Que en concordancia, el primer inciso del artículo 3 del Código Tributario señala que sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos;

Que el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece que todo proyecto de ley con impacto en los recursos públicos deba tener un informe previo, obligatorio y vinculante del ente rector del sistema nacional de finanzas públicas;

Que en virtud de las atribuciones conferidas mediante Decreto Ejecutivo No. 50, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 27 de 3 de julio de 2017 (ver...), el Consejo Consultivo Productivo y Tributario, con representación y participación pública y privada, emitió recomendaciones, propuestas de política y de normativas al Presidente de la República, para incentivar y dinamizar la producción, la inversión, el empleo y la generación de divisas, en el marco de los principios constitucionales del Régimen de Desarrollo y del Sistema Tributario;

Que el sistema tributario es un instrumento fundamental de política económica, que además de proporcionar recursos al Estado, permite estimular la inversión, el ahorro, el empleo y la distribución de la riqueza; contribuir a la estabilidad económica; regular conductas nocivas para la salud e incentivar actividades que preserven el medio ambiente;

Que para alcanzar la reactivación económica que los resultados macroeconómicos de 2017 ya muestran, es necesario adoptar medidas económicas, tanto de impulso a los sectores privado y popular y solidario, como para equilibrar el presupuesto público;

Que el principio de transparencia del sistema tributario exige el ejercicio efectivo de la facultad de gestión de los tributos, mediante normas e instrumentos que propendan a la prevención de la evasión y elusión tributaria, en el ámbito nacional e internacional, desincentivando prácticas nocivas de planeación fiscal; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 6 y 7 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide la siguiente.

LEY ORGÁNICA PARA LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA, FORTALECIMIENTO DE LA DOLARIZACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN FINANCIERA

ARTÍCULO 1

En la Ley de Régimen Tributario Interno, efectúense las siguientes reformas:

  1. Al final del artículo 9.5 agréguese el siguiente inciso:

    "Las entidades del sector financiero popular y solidario de los segmentos distintos a los mencionados en este artículo podrán participar en los procesos de fusión y beneficiarse de la exención antes referida. Para el efecto, deberán cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Sin perjuicio de lo señalado, el Comité de Política Tributaria autorizará esta exoneración y su duración, la cual no podrá exceder al tiempo señalado en el inciso anterior. Esta exoneración se aplicará de manera proporcional a los activos de la entidad de menor tamaño".

  2. A continuación del artículo 9.5 agréguese el siguiente:

    "Artículo 9.6.- Exoneración del pago del impuesto a la renta para nuevas microempresas.- Las nuevas microempresas que inicien su actividad económica a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, gozarán de la exoneración del impuesto a la renta durante tres (3) años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales, siempre que generen empleo neto e incorporen valor agregado nacional en sus procesos productivos, de conformidad con los límites y condiciones que para el efecto establezca el reglamento a esta Ley.

    En aquellos casos en los que un mismo sujeto pasivo pueda acceder a más de una exención, por su condición de microempresa y de organización de la economía popular y solidaria, se podrá acoger a aquella que le resulte más favorable.".

  3. En el artículo 10 efectúense las siguientes reformas:

    1. Sustitúyase el numeral 13 por el siguiente:

      "13.- Los pagos efectuados por concepto de desahucio y de pensiones jubilares patronales, conforme a lo dispuesto en el Código del Trabajo, que no provengan de provisiones declaradas en ejercicios fiscales anteriores, como deducibles o no, para efectos de impuesto a la renta, sin perjuicio de la obligación del empleador de mantener los fondos necesarios para el cumplimiento de su obligación de pago de la bonificación por desahucio y de jubilación patronal.".

    2. Sustitúyanse los dos primeros incisos del numeral 16 por los siguientes:

      "16.- Las personas naturales podrán deducir, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales, sus gastos personales sin IVA e ICE, así como los de sus padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho, que no perciban ingresos gravados y que dependan de este.

      Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los padres, adicionalmente no deberán percibir individualmente pensiones jubilares por parte de la Seguridad Social o patronales, que por sí solas o sumadas estas pensiones, superen un (1) salario básico unificado del trabajador en general, respecto de cada padre o madre, de ser el caso.

      Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: arriendo o pago de intereses por para adquisición de vivienda, alimentación, vestimenta, educación, incluyendo en este rubro arte y cultura, y salud, conforme establezca el Servicio de Rentas Internas. En el Reglamento se establecerá el tipo del gasto a deducir y su cuantía máxima, que se sustentará en los documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, en los que se encuentre debidamente identificado el contribuyente beneficiario de esta deducción o sus dependientes señalados en el primer inciso de este numeral.

      En el caso de gastos de salud por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente, se los reconocerá para su deducibilidad hasta en un valor equivalente a dos (2) fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales. En estos casos, el total de los gastos personales deducibles no podrá ser superior a dos (2) fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta para personas naturales.

      El pago de pensiones alimenticias fijadas en acta de mediación o resolución judicial será deducible hasta el límite fijado en este numeral".

    3. A continuación del numeral 23 agréguese el siguiente:

      "24. Los sujetos pasivos que adquieran bienes o servicios a organizaciones de la economía popular y solidaria -incluidos los artesanos que sean parte de dicha forma de organización económica- que se encuentren dentro de los rangos para ser consideradas como microempresas, podrán aplicar una deducción adicional de hasta 10% respecto del valor de tales bienes o servicios. Las condiciones para la aplicación de este beneficio se establecerán en el Reglamento a esta Ley.".

  4. Sustitúyase el artículo 19 por él siguiente:

    "Artículo 19.- Obligación de llevar contabilidad.- Todas las sociedades están obligadas a llevar contabilidad y declarar los impuestos con base en los resultados que arroje la misma. También lo estarán las personas naturales y sucesiones indivisas cuyos ingresos brutos del ejercicio fiscal inmediato anterior, sean mayores a trescientos mil (USD $. 300.000) dólares de los Estados Unidos, incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos. Este monto podrá ser ampliado en el Reglamento a esta ley.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también estarán obligadas a llevar contabilidad las personas naturales y sucesiones indivisas cuyo capital con el cual operen al primero de enero o cuyos gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los límites que en cada caso establezca el Reglamento a esta ley.

    Las personas naturales y las sucesiones indivisas que no alcancen los montos establecidos en el primero y segundo inciso de este artículo deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.

    Para efectos tributarios, las organizaciones de la economía popular y solidaria, con excepción de las cooperativas de ahorro y crédito, cajas centrales y asociaciones, mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, podrán llevar registros contables de conformidad con normas simplificadas que se establezcan en el Reglamento.".

  5. Al final del artículo 23 agréguese el siguiente inciso: "Las normas de la determinación presuntiva podrán ser aplicables en la emisión de liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resolución de aplicación de diferencias, por parte de la Administración Tributaria, exclusivamente en los casos en los que esta forma de determinación proceda de conformidad con el artículo 24 y 25 de esta Ley, y de forma motivada por la Administración Tributaria, precautelando la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y su realidad económica. En el desarrollo del procedimiento administrativo se deberá garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los contribuyentes, constitucionalmente establecidos.";

  6. Elimínese el último inciso del artículo 27;

  7. Efectúense en el artículo 37 las siguientes reformas:

    1. En el primer inciso, Sustitúyase: "22%" por: "25%": así como: "del 25%" por: "la correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales";

    2. En el primer inciso, Sustitúyase: "de 25%" por: "correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales";

    3. En el segundo inciso, Sustitúyase: "del 25%" por: "correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales";

    4. Sustitúyase el inciso tercero por los siguientes:

    "En caso de que una sociedad informe como último nivel de su cadena de propiedad o como beneficiario efectivo, a una persona natural que no sea residente fiscal del Ecuador y, que por el régimen jurídico de cualquiera de las jurisdicciones involucradas en la cadena de propiedad en cuestión, pueda ser un titular nominal o formal que, en consecuencia, no sea el beneficiario efectivo, ni revele la real propiedad del capital, el deber de informar establecido en el inciso anterior únicamente se entenderá cumplido si es que la sociedad informante demuestra que dicha persona natural es el beneficiario efectivo.

    Para establecer la base imponible de sociedades consideradas microempresas, se deberá deducir adicionalmente un valor equivalente a una (1) fracción básica gravada con tarifa cero (0) de impuesto a la renta para personas naturales.

    Las sociedades exportadoras habituales, así como las que se dediquen a la producción de bienes, incluidas las del sector manufacturero, que posean 50% o más de componente nacional y aquellas sociedades de turismo receptivo, conforme lo determine el Reglamento a esta Ley, que reinviertan sus utilidades en el país, podrán obtener una reducción de diez (10) puntos porcentuales de la tarifa del impuesto a la renta sobre el monto reinvertido en activos productivos, siempre y cuando lo destinen a la adquisición de maquinarias nuevas o equipos nuevos, activos para riego, material vegetativo, plántulas y todo insumo vegetal para producción agrícola, acuícola, forestal, ganadera y de floricultura, que se utilicen para su actividad productiva, así como para la adquisición de bienes relacionados con investigación y tecnología que mejoren productividad, generen diversificación productiva e incremento de empleo; para ello deberán efectuar el correspondiente aumento de capital y cumplir con los requisitos que se establezcan en el reglamento a la presente Ley. El aumento de capital se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el treinta y uno (31) de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión.".

  8. En el artículo 37.1 Sustitúyase la frase: "Esto aplica únicamente sobre el monto reinvertido, en las condiciones que lo establezca el reglamento a este Código." por la siguiente: "Esto aplica únicamente para sociedades productoras de bienes sobre el monto reinvertido, en las condiciones que lo establezca el reglamento a esta ley.".

  9. A continuación del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 37.1 agréguese el siguiente:

    "Artículo (...).- Rebaja de la tarifa impositiva para micro y pequeñas empresas o exportadoras habituales.- Las sociedades que tengan la condición de micro y pequeñas empresas, así como aquellas que tengan condición de exportadores habituales, tendrán una rebaja de tres (3) puntos porcentuales en la tarifa de impuesto a la renta.

    Para exportadores habituales, esta tarifa se aplicará siempre que en el correspondiente ejercicio fiscal se mantenga o incremente el empleo.

    El procedimiento para la aplicación de este beneficio será establecido por el Comité de Política Tributaria.".

  10. En el artículo 38 elimínese "del 25%" y "según el artículo anterior,".

  11. Efectúense las siguientes reformas en el artículo 41:

    1. En el primer inciso del literal a) del numeral 2, a continuación de la frase: "Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad", agréguese: ", las personas naturales y sucesiones indivisas, que estando obligadas a llevar contabilidad conforme lo señalado en el artículo 19 de esta Ley, no realicen actividades empresariales".

    2. En el primer inciso del literal b) del numeral 2, a continuación de la frase "Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad" agréguese ", con excepción de las personas naturales y sucesiones indivisas, que estando obligadas a llevar contabilidad conforme lo señalado en el artículo 19 de esta Ley, no realicen actividades empresariales,".

    3. A continuación del último inciso del literal b) del numeral 2, agréguese el siguiente inciso;

      "Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo, exclusivamente en el rubro de costos y gastos, los sueldos y salarios, la decimotercera y decimocuarta remuneración, así como los aportes patronales al seguro social obligatorio.".

    4. Sustitúyase el literal i) del numeral 2), por el siguiente:

      "i) El Servicio de Rentas Internas, en el caso establecido en el literal a) del numeral 2 de este artículo, de oficio o previa solicitud del contribuyente, podrá conceder la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta de conformidad con los casos, términos y las condiciones que se establezcan en el Reglamento.

      El Servicio de Rentas Internas podrá disponer la devolución del anticipo establecido en el literal b) del numeral 2 de este artículo, cuando se haya visto afectada significativamente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo y siempre que supere el impuesto causado, en la parte que exceda el tipo impositivo efectivo (TIE) promedio de los contribuyentes en general, definido por la Administración Tributaria mediante resolución de carácter general, en la que se podrá también fijar un TIE promedio por segmentos. Sin embargo, el exceso sujeto a devolución no podrá ser mayor que la diferencia resultante entre el anticipo y el impuesto causado. Para el efecto, el contribuyente presentará su petición debidamente justificada sobre la que el Servicio de Rentas Internas realizará las verificaciones y controles que correspondan.

      Este anticipo, en caso de ser acreditado al pago del impuesto a la renta causado o de no ser autorizada su devolución se constituirá en pago definitivo de impuesto a la renta, sin derecho a crédito tributario posterior.

      Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, y conforme a lo que disponga el correspondiente Reglamento, el Servicio de Rentas Internas podrá devolver total o parcialmente el excedente entre el anticipo pagado y el impuesto a la renta causado, siempre que se verifique que se ha mantenido o incrementado el empleo neto.

      Si al realizar la verificación o si posteriormente el Servicio de Rentas Internas encontrase indicios de defraudación, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, aplicará un recargo del 200% sobre el monto devuelto indebidamente.

      En casos debidamente justificados en que sectores, subsectores o segmentos de la economía, a nivel nacional o dentro de una determinada circunscripción territorial, hayan sufrido una disminución significativa de sus ingresos y utilidades, a petición fundamentada del Ministerio del ramo, con informe del Director General del Servicio de Rentas Internas y dictamen del ente rector de las finanzas públicas, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector, subsector o segmento.

      La reducción, exoneración o devolución antes referidas podrán ser autorizadas solo por un ejercicio fiscal a la vez, conforme lo establezca el correspondiente Decreto Ejecutivo."; y,

    5. Sustitúyase el literal m) del numeral 2, por el siguiente:

      "m) Para el efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, se excluirán de los rubros correspondientes a activos, costos y gastos deducibles de dicho impuesto y patrimonio, cuando corresponda, los montos referidos a gastos increméntales por generación de nuevo empleo, así como la adquisición de nuevos activos productivos que permitan ampliar la capacidad productiva futura, generar un mayor nivel de producción de bienes o provisión de servicios. El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento, no implica inversión nueva pana efectos del inciso anterior.".

  12. Al final del primer inciso del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 48, agréguese lo siguiente:

    "En caso de que una sociedad informe como último nivel de su cadena de propiedad o como beneficiario efectivo, a. una persona natural que no sea residente fiscal del Ecuador y, que por el régimen jurídico de cualquiera de las jurisdicciones involucradas en la cadena de propiedad en cuestión, pueda ser un titulan nominal o formal que, en consecuencia, no sea el beneficiario efectivo, ni revele la real propiedad del capital, el deber de informar establecido en el presente inciso únicamente se entenderá cumplido si es que la sociedad informante demuestra que dicha persona natural es el beneficiario efectivo.".

  13. Sustitúyase el numeral 4 del artículo 56 por el siguiente:

    "4.- Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, los de recolección de basura; y, de riego y drenaje previstos en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua;".

  14. En el literal c) del numeral 2 del artículo 66 a continuación de la frase: "más las ventas directas de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores" agréguese: ", más las ventas de los bienes señalados en el numeral 17 del artículo 55.de esta Ley, de producción nacional,"

  15. En el primer artículo innumerado a continuación del artículo 72, elimínense los literales b) y c).

  16. En el artículo 76 efectúense las siguientes reformas:

    1. Sustitúyase el primer inciso por el siguiente:

      "Artículo 76.- Base imponible.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante Resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valórem que se establecen en esta Ley.

      Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores notificarán la nueva base imponible y los precios de venta al público (PVP) sugeridos para los productos elaborados o importados por ellos, en los medios y forma que el Servicio de Rentas Internas disponga mediante resolución para el efecto, para los bienes importados y de producción nacional; en cualquiera de los casos, su falta de presentación o inconsistencia en la información será sancionada como contravención, de conformidad con el Código Tributario. En cualquiera de los casos, la imposición de la multa, no obsta el cumplimiento de la obligación del fabricante o importador, señalada en este inciso".

    2. En el primer inciso del literal b) del numeral 2, Sustitúyase el texto: "sobre el correspondiente precio exfábrica o exaduana" por el siguiente: "sobre el excedente que resulte del precio exfábrica o exaduana, menos el valor antes referido por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta al litro.".

  17. Sustitúyase el primer inciso del artículo 77 por el siguiente:

    "Artículo 77.- Exenciones.- Estará exento del impuesto a los consumos especiales el alcohol de producción nacional o importado, siempre y cuando se haya obtenido el respectivo cupo anual del Servicio de Rentas Internas, con las condiciones, requisitos y límites que establezca la Administración Tributaria, mediante resolución de carácter general. También estarán exentos los productos destinados a la exportación; los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones constantes en la Ley Orgánica de Discapacidades y la Constitución de la República.".

  18. En el artículo 82 efectúese las siguientes reformas:

    1. En la tabla del Grupo V Sustitúyase el texto: "Bebidas alcohólicas, incluidas la cerveza artesanal" por "Alcohol, bebidas alcohólicas, incluida la cerveza artesanal".

    2. A continuación de la tabla del Grupo V agréguese:

    "En el caso de bebidas alcohólicas producidas con alcoholes o aguardientes, provenientes de la destilación de la caña de azúcar, adquiridos a productores que sean artesanos u organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan con los rangos para ser consideradas como microempresas, la tarifa específica tendrá una rebaja de hasta el 50%, conforme los requisitos, condiciones y límites que establezca el reglamento a esta Ley.".

  19. Sustitúyase el artículo 83 por el siguiente:

    "Artículo 83.- Declaración del impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE declararán el impuesto de las operaciones que realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas. En el caso de ventas a crédito con plazo mayor a un (1) mes, se establece un mes adicional para la presentación de la respectiva declaración, conforme lo dispuesto en el Reglamento a esta Ley.".

  20. Agréguese a continuación del artículo 98 los siguientes artículos innumerados:

    1. Artículo (...).- La definición de exportador habitual, para efectos tributarios, deberá considerar criterios de número de exportaciones en los respectivos ejercicios fiscales, así como del porcentaje del total de ventas, de conformidad con las condiciones, límites, requisitos y criterios adicionales que se determinen en el respectivo reglamento.

    2. Artículo (...).- Para efectos tributarios, la clasificación de las micro, pequeñas y medianas empresas, deberá considerar al menos, criterio de ventas o ingresos brutos anuales, sin perjuicio de las demás condiciones, límites, requisitos y criterios adicionales que se determinen en el respectivo reglamento.".

  21. En el último inciso del artículo 101, a continuación de la frase "consultores de estas prácticas" agréguese:", así como las actas de determinación y liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resoluciones de aplicación de diferencias, efectuadas por la Administración Tributaria con el señalamiento del estado en que se encuentren.".

  22. En el artículo 103 realícense los siguientes cambios:

    1. En el inciso tercero Sustitúyase la frase "cinco mil dólares de los Estados Unidos de América USD $ 5.000,00" por "mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.000,00)".

    2. En el inciso cuarto, Sustitúyase la frase "cinco mil dólares de los Estados Unidos de América" por "mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.000,00)".

  23. A continuación del artículo 105 agréguese el siguiente:

    "Artículo (...).- Sanción por ocultamiento patrimonial.- Los sujetos pasivos que no declaren al Servicio de Rentas Internas, conforme a las condiciones señaladas en la normativa vigente, la información de su patrimonio en el exterior y/o su valor, ocultándola en todo o en parte, de manera directa o indirecta, serán sancionados con una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de sus activos o al uno por ciento (1%) de sus ingresos del ejercicio fiscal anterior al del cometimiento de la infracción, el que sea mayor, por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de la misma, sin que esta pueda superar el cinco por ciento (5%) del valor de los activos o del monto de sus ingresos, según corresponda.".

  24. A continuación del artículo 120 agréguese el siguiente artículo innumerado:

    "Artículo (...)- Regímenes simplificados.- El Reglamento a esta Ley podrá establecer sistemas de cumplimiento de deberes formales y materiales simplificados, para sectores, subsectores o segmentos de la economía, que se establezcan en el mismo.

ARTÍCULO 2

En la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, efectúense las siguientes reformas:

  1. En el artículo 159, efectúense las siguientes reformas:

    1. En el segundo inciso del numeral 10 elimínese la frase "así como por motivos de enfermedades catastróficas reconocidas como tales por el Estado"; y,

    2. A continuación del segundo inciso del numeral 10 agréguese el siguiente inciso:

    "Las personas que padezcan enfermedades catastróficas, raras o huérfanas debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente podrán portar o transferir el costo total de la atención médica derivada de la enfermedad, para lo cual deberán realizar el trámite de exoneración, conforme los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas.".

  2. A continuación del segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 162, agréguese el siguiente:

    "Artículo (...).- Devolución de ISD en la actividad de exportación.- Los exportadores habituales, en la parte que no sea utilizada como crédito tributario, tienen derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten, en un plazo no mayor a noventa (90) días, sin intereses, en la forma, requisitos y procedimientos que el Servicio de Rentas Internas establezca para el efecto, mediante resolución de carácter general.

    Las materias primas, insumos y bienes de capital a los que hace referencia este artículo, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria.

    Lo señalado en este artículo también aplicará respecto del impuesto a la salida de divisas pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, conforme las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria".

  3. Elimínese el Capítulo III "CREACIÓN DEL IMPUESTO A LAS TIERRAS RURALES" del Título Cuarto "Creación de Impuestos Reguladores".

  4. Sustitúyase el artículo 182 por el siguiente:

    "Artículo 182.- Objeto.- Establecer el impuesto mensual sobre los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior los bancos, cooperativas de ahorro y crédito y otras entidades privadas dedicadas a realizar actividades financieras conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero; sociedades administradoras de fondos y fideicomisos, y casas de valores, empresas aseguradoras y compañías reaseguradoras bajo el control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; así como las empresas de administración, intermediación, gestión y/o compraventa de cartera, conforme las definiciones, condiciones, límites y excepciones establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.".

  5. Sustitúyase el artículo 185 por el siguiente:

    "Artículo 185.- Sujetos Pasivos.- Están obligados al pago de este tributo en calidad de contribuyentes, los bancos, cooperativas de ahorro y crédito y otras entidades privadas dedicadas a realizar actividades financieras conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero; sociedades administradoras de fondos y fideicomisos y casas de valores, empresas aseguradoras, y compañías reaseguradoras bajo el control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, así como las empresas de administración, intermediación, gestión y/o compraventa de cartera, conforme las definiciones, condiciones, límites y excepciones establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

ARTÍCULO 3 En el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, efectúense las siguientes reformas:
  1. Sustitúyase el segundo artículo innumerado del Capítulo innumerado "Incentivo de Estabilidad Tributaria en Contratación de Inversiones" agregado a continuación del artículo 26 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, por el siguiente:

    "Artículo (...).- La tarifa aplicable de impuesto a la renta para sociedades que suscriban contratos de inversión que les concedan estabilidad tributaria, respecto de inversiones para la explotación de minería metálica a gran y mediana escala y las industrias básicas que adopten este incentivo, así como respecto de inversiones que contribuyan al cambio de la matriz productiva del país, será aquella general establecida para sociedades.".

  2. Sustitúyase el artículo 107, por el siguiente:

    "Artículo 107.- Obligación Aduanera.- La obligación aduanera es el vínculo jurídico entre la Administración Aduanera, y la persona directa o indirectamente relacionada con cualquier formalidad, destino u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, en virtud de lo cual, aquellas mercancías quedan sometidas a la potestad aduanera, y los obligados al pago de los tributos al comercio exterior, recargos y sanciones a las que hubiere lugar.".

  3. En el penúltimo inciso del artículo 108 a continuación de la frase: "servicios aduaneros," añádase la siguiente: "establecerá exenciones,":

  4. Sustitúyase el artículo 109, por el siguiente:

    "Artículo 109.- Nacimiento de la Obligación Aduanera.- La obligación aduanera nace con el ingreso de mercancías al territorio aduanero, o con la salida de mercancías de dicho territorio, que se encuentran sometidas a la potestad aduanera. Dicha obligación se perfecciona en el momento de producirse la aceptación de la declaración aduanera de mercancías por parte del sujeto activo o en el momento en que se constate que se generó la misma.".

  5. Sustitúyase el artículo 113, por el siguiente:

    "Artículo 113.- Exigibilidad de la Obligación Aduanera.- La obligación aduanera es exigible:

    1. En las declaraciones aduaneras de importación o exportación, desde el día en que se autoriza el pago.

    2. En las tasas por servicios aduaneros, desde la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación.

    3. En los demás casos desde el día hábil siguiente al de la notificación de la liquidación complementaria o acto administrativo correspondiente.".

  6. En el artículo 116, efectúese las siguientes reformas:

    1. Sustitúyanse los literales a) y b) por los siguientes:

      "

    2. En la declaración aduanera de importación o exportación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la autorización del pago.

    3. En las tasas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación.".

    4. Sustitúyase el inciso a continuación de la literal c) por el siguiente:

      "En caso de no pagarse los tributos dentro de los plazos previstos se generarán intereses, calculados desde la fecha de exigibilidad de la obligación aduanera. Cuando se trate de determinaciones realizadas en control posterior, el cálculo de los intereses se efectuará desde la fecha de exigibilidad de la obligación aduanera objeto de la determinación.".

  7. En el artículo 124, Sustitúyase la frase: "sesenta días" por: "ciento veinte (120) días".

  8. En el artículo 143, agréguese a continuación del literal c) el siguiente literal:

    "d. Siempre que no exista presunción de delito, cuando el sistema de perfiles de riesgo del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador registre riesgos integrales asociados con la naturaleza de la mercancía declarada y el administrado no proceda con la corrección o justificación a las observaciones respectivas dentro del término previsto. Para el efecto, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador notificará al sujeto pasivo las observaciones a las que hubiera lugar, que tendrá el término de quince (15) días contados desde el día hábil siguiente al de la notificación, para presentar sus justificativos o proceder a la corrección respectiva, conforme al procedimiento que para el efecto emita la administración aduanera. Vencido el término previsto en el presente literal, se declarará la mercancía en abandono definitivo y en la misma declaratoria se dispondrá que el sujeto pasivo registre la cuenta de una entidad financiera en la que la administración aduanera, depositará el valor en aduana de las mercancías declaradas por el sujeto pasivo, más un incremento del 20 % del valor en aduana declarado. Una vez acreditado dicho depósito en la cuenta registrada, la mercancía pasará a ser de propiedad del Estado, a través del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, quien la subastará en el término de noventas (90) días, de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto.".

  9. A continuación del 146, agréguese el siguiente artículo innumerado:

    Artículo (...).- Por razones de orden público, interés social o nacional, seguridad o protección de la vida y salud de las personas, plantas o animales, protección del patrimonio artístico, cultural, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad intelectual y comercial, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá iniciar los procedimientos administrativos previstos en el presente Código y demás normativa aplicable respecto de los bienes y mercancías sujetas a su potestad.

    Quienes se consideren afectados por la implementación de estos procedimientos podrán acudir a la vía administrativa o judicial y proponer las acciones previstas en la ley.

  10. Eliminar el literal k) del artículo 190.

  11. Eliminar el literal f) del artículo 191.

  12. A continuación del artículo 204, Capítulo VII SUBASTA PÚBLICA, ADJUDICACIÓN GRATUITA Y DESTRUCCIÓN, incorpórese el siguiente artículo:

    "Artículo 204.1.- Proceso de subasta pública de excepción.- Los bienes y mercancías que se encuentren almacenados por más de un año bajo custodia de la administración aduanera o en bodegas alquiladas por ésta, serán sometidos a un proceso de inventario y avalúo por parte de la institución, excepto si ya existe avalúo pericial dentro de la fase de indagación previa o proceso judicial, caso en el cual éste será el avalúo del bien.

    Luego de contar con el avalúo de los bienes se efectuarán tres publicaciones en días distintos, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional o en la gaceta tributaría digital, concediendo el término de veinte días contados desde la fecha de la última publicación para que quienes se crean con derechos respecto de dichos bienes los acrediten en legal y debida forma.

    Si dentro del término de veinte días señalado en este artículo, ninguna persona demuestra tener derechos sobre dichas mercancías, las mismas serán subastadas y el producto de esta subasta pública será depositado en la Cuenta Única del Tesoro; si por el contrario se presenta una persona que demuestra tener derechos legítimos sobre dichos bienes, se procederá con el trámite que corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

    Si dentro del mismo término señalado en el inciso precedente se determina que en relación a las mercancías existe un proceso penal, serán subastadas disponiendo que el valor producto de tales subastas públicas sea depositado a nombre del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador según lo establecido en la normativa reglamentaria, hasta el fin del proceso o juicio correspondiente, caso en el cual, si la orden del Fiscal, Juez o Tribunal es la de devolver la mercancía, la administración aduanera entregará el dinero producto de la subasta pública, sin intereses, y si se dispone el decomiso, los valores se depositarán en la Cuenta Única del Tesoro.

    De determinarse la existencia de bienes sin valor comercial y conforme el término de veinte días señalado en la presente disposición ninguna persona demuestra los derechos sobre dichas mercancías, se procederá sin más trámite, con la adjudicación o destrucción.

    De tratarse de ropa de prohibida importación, la misma pasará al ministerio encargado de la política social del Estado a título de adjudicación gratuita.

    Para la realización del proceso detallado en esta disposición podrá contratarse a terceros.",

  13. En el artículo 216, realícense los siguientes cambios:

    1. En el literal g) eliminar la frase: ",en forma indelegable"; y,

    2. En el último inciso del mismo artículo Sustitúyase la frase: "con excepción de las señaladas en las letras k) y l)" por la siguiente: "con excepción de las señaladas en el literal l)".

  14. Agréguese la siguiente Disposición reformatoria:

    "Décimo Primera.- En todas las disposiciones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones Sustitúyase el término: "obligación tributaria aduanera" por: "obligación aduanera", y "obligaciones tributarias aduaneras" por: "obligaciones aduaneras".

  15. En los artículos 120, 205 y 224 Sustitúyase: "obligaciones tributarias" por: "obligaciones aduaneras.

ARTÍCULO 4

En el Código Tributario efectúense las siguientes reformas:

  1. A continuación del artículo 56 agréguese el siguiente artículo innumerado:

    "Artículo (...).- Extinción de las obligaciones de recuperación onerosa.- Se podrá declarar masivamente la extinción de las obligaciones que sumadas por cada contribuyente sean de hasta un (1) salario básico unificado (SBU), siempre y cuando a la fecha de la emisión de la respectiva resolución de extinción, se hayan cumplido los plazos de prescripción de la acción de cobro, sin perjuicio de que se haya iniciado o no la acción coactiva.".

  2. Al final del artículo 92, agréguese lo siguiente:

    "Las normas de la determinación presuntiva podrán ser aplicables en la emisión de liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resolución de aplicación de diferencias, por parte de la Administración Tributaria, exclusivamente en los casos en los que esta forma de determinación proceda de conformidad con el artículo 24 y 25 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y de forma motivada por la Administración Tributaria, precautelando la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y su realidad económica. En el desarrollo del procedimiento administrativo se deberá garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los contribuyentes, constitucionalmente establecidos.".

  3. Sustitúyase el artículo 154 por el siguiente:

    "Artículo 154.- Efectos de la solicitud.- Concedida la solicitud de facilidades para el pago, se suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado, siendo factible el levantamiento o sustitución de medidas cautelares que se hayan dictado y que permitan el debido cumplimiento del respectivo compromiso de pago; de lo contrario, no se lo podrá iniciar, debiendo atender el funcionario ejecutor a la resolución que sobre dicha solicitud se expida.".

  4. Al final del artículo 156 agréguese el siguiente inciso:

    "El plazo para el pago de las cuotas en mora al que se refiere el inciso anterior podrá ser ampliado por la Administración Tributaria hasta por veinte días adicionales, de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.".

  5. Sustitúyase el artículo 157 por el siguiente:

    "Artículo 157.- Acción coactiva.- Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de ejecución, las administraciones tributarias central y seccional, según los artículos 64 y 65, y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará sea con base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas, en título de crédito emitido legalmente conforme a los artículos 149, 150 y 160.

    Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley.

    Todos los requerimientos de información, certificaciones e inscripciones referentes a medidas cautelares o necesarios para el efecto, emitidos por el ejecutor de la Administración Tributaria estarán exentos de toda clase, de impuestos, tasas, aranceles y precios, y deberán ser atendidos dentro del término de diez (10) días.".

  6. Sustitúyase el artículo 160 por el siguiente:

    "Artículo 160.- Orden de cobro.- Todo título de crédito, liquidación o determinación de obligaciones tributarias ejecutoriadas, sentencias firmes y ejecutoriadas que no modifiquen el acto determinativo, llevan implícita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. El mismo efecto tendrá las resoluciones administrativas de reclamos, sancionatorias o recursos de revisión. Sin perjuicio de lo señalado, en el proceso de ejecución coactiva, se deberá garantizar el derecho al debido proceso y del derecho a la defensa de los contribuyentes, garantizados constitucionalmente.".

  7. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 164 por el siguiente:

    "El coactivado podrá hacer cesar o reemplazar las medidas precautelatorias, garantizando la totalidad del saldo de la obligación, debiendo justificar documentadamente la garantía de la obligación pendiente de pago. Con esta justificación el ejecutor verificará la proporcionalidad de las medidas dentro del procedimiento de ejecución.".

  8. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 308 por el siguiente:

    "Las notas de crédito se emitirán una vez cumplidas las formalidades correspondientes y podrán ser transferidas libremente mediante endoso que se inscribirá en la Administración Tributaria emisora. Las administraciones tributarias, a través de sus sedes electrónicas y con la participación de las casas de valores que se inscriban voluntariamente, podrán crear esquemas electrónicos que faciliten la negociación acumulada de notas de crédito a través de las bolsas de valores del país, de conformidad con las normas que se emitan para el efecto. En estas negociaciones, en atención a la naturaleza de las notas de crédito tributarias, los criterios de debida diligencia establecidos en la normativa bursátil, serán aplicables únicamente respecto del comprador o inversionista, más no del vendedor a nombre de quien se emitió originalmente la nota de crédito. El Ministerio rector de las Finanzas Públicas emitirá las regulaciones correspondientes para implementar este artículo.".

  9. Sustitúyase la Disposición General Segunda por la siguiente:

    "SEGUNDA.- Se define a la Gaceta Tributaria Digital como el sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, así como los avisos de remate, subasta o venta directa de procedimientos coactivos, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. Esta Gaceta, que estará disponible en forma, permanente en la página web de la Administración Tributaria, servirá adicionalmente para publicar o difundir las resoluciones, circulares u ordenanzas de carácter general que la respectiva Administración Tributaria emita, una vez que las mismas sean publicadas en el Registro Oficial.

    La notificación, citación y publicación de avisos a través de la Gaceta Tributaria Digital será aplicable solo en los casos previstos para la citación, notificación o avisos por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene.

ARTÍCULO 5

Efectúense en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, las siguientes reformas:

  1. En el numeral 15 el artículo 74, agréguense como inciso segundo el siguiente:

    "Cualquier decisión de autoridad u órgano colegiado que implique renuncia a ingresos contemplados en el Presupuesto General del Estado, que se haya adoptado sin contar con el dictamen favorable del ente rector de las Finanzas Públicas, se considerará lesiva para el interés del Estado y nula, y quienes hayan participado en tal decisión responderán civil y penalmente conforme a la ley.".

  2. En el numeral 2 del artículo 125, Inclúyase el siguiente inciso:

    "En caso de que los recursos de endeudamiento a los que se refiere este artículo se destinen a proyectos de agua potable, alcantarillado y manejo integral de desechos sólidos, estos límites podrán incrementarse en los numerales 1 y 2 a 300% y 40% respectivamente.

ARTÍCULO 6

En la Ley de Compañías efectúense las siguientes reformas:

  1. Sustitúyase el literal b) del artículo 20 por el siguiente:

    "b) La nómina de los administradores, representantes legales y socios o accionistas, incluyendo tanto los propietarios legales como los beneficiarios efectivos, atendiendo a estándares internacionales de transparencia en materia tributaria y de lucha contra actividades ilícitas, conforme a las resoluciones que para el efecto emita la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; y,".

  2. Al final del artículo 191 agréguese el siguiente inciso:

    "Serán válidos los pactos entre accionistas que establezcan condiciones para la negociación de acciones. Sin embargo, tales pactos no serán oponibles a terceros, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que hubiere lugar, y en ningún caso podrán perjudicar los derechos de los accionistas minoritarios.".

  3. Agréguense a continuación del artículo 419 los siguientes artículos:

    1. "Artículo 419 A.- Toda sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, siempre que la ley no lo prohíba, puede cambiar su domicilio al Ecuador, conservando su personalidad jurídica y adecuando su constitución y estatuto a la forma societaria que decida asumir en el país.

      Para ello, debe cancelar la sociedad en el extranjero y formalizar su domiciliación mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo siguiente." y,

    2. "Artículo 419 B.- Para que una sociedad constituida y con domicilio en el extranjero pueda establecer su domicilio en el Ecuador deberá presentar a la Superintendencia una escritura pública extendida en Ecuador, que deberá contener el texto de la resolución, o acta emitida por el órgano competente de las compañías, con los siguientes acuerdos:

    3. La decisión de radicar en el Ecuador;

    4. La adopción de la forma societaria escogida, conforme a la legislación ecuatoriana; la adecuación del pacto social y el texto del estatuto; y

    5. La designación de la persona autorizada para la representación legal y para suscribir la escritura pública en el Ecuador, que formalizará el acuerdo de cambio de domicilio.

ARTÍCULO 7

En el Código Orgánico Monetario y Financiero efectúense las siguientes reformas:

  1. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 13 por lo siguiente:

    "La Junta estará conformada con plenos derechos por:

    1. El ministro titular de la economía y finanzas públicas, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente,

    2. El ministro titular de la planificación nacional del Estado,

    3. El ministro que sea delegado del Presidente de la República para representar al sector de la producción y

    4. Un delegado del Presidente de la República quien asumirá la presidencia en caso de ausencia del Presidente.

    Participarán en las deliberaciones de la Junta, con voz pero sin voto, el Superintendente de Bancos, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, el Superintendente de Economía Popular y Solidaria, el Gerente General del Banco Central del Ecuador y el Presidente del Directorio de la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados.".

  2. Sustitúyase el numeral 21 del Artículo 14 del Código Orgánico Monetario y Financiero por el siguiente:

    "21. Regular la gestión de los medios de pago electrónicos operados por las entidades del sistema financiero nacional, y disponer al Banco Central del Ecuador su control, monitoreo y evaluación; así como de la moneda nacional metálica, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.".

  3. Elimínese el artículo 23.

  4. En el artículo 36 efectúense las siguientes reformas:

    1. En el numeral 2, antes del punto final, Inclúyase la frase: "y realizar el control de las transacciones en medios de pago electrónicos que se realicen a través de las plataformas del sistema financiero nacional con fines de supervisión monetaria, para lo cual las entidades financieras brindarán acceso permanente y sin restricciones a dichas plataformas.".

    2. Elimínese la frase "así como moneda electrónica" en el numeral 20.

    3. Reenumérese el numeral 40 por 41.

    4. A continuación del numeral 39 agréguese el siguiente numeral:

    "40. Participar con voz en los Directorios de las instituciones del Sector Financiero Público que son de su propiedad.".

  5. En los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 40, a continuación de la frase: "Las entidades del sistema financiero nacional", agréguese lo siguiente: "y las calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago".

  6. En el artículo 42, a continuación de la frase: "con las entidades del sistema financiero nacional o del exterior", agréguese lo siguiente: "y con las entidades del sistema auxiliar de pagos".

  7. En el numeral 1 del artículo 56 Sustitúyase la frase: "directa o indirectamente" por la palabra: "directamente", y agréguese el siguiente inciso:

    "El Banco Central del Ecuador no podrá recibir en dación en pago, activos distintos a activos monetarios como pagos por créditos o inversiones realizadas por esta entidad.".

  8. Sustitúyase el segundo y el tercer inciso de los artículos 72 y 77 respectivamente, el texto: "ciento ochenta días (180)" por "un (1) año".

  9. En el artículo 80 a continuación del segundo inciso que señala: "La Corporación pagará los depósitos asegurados en caso de liquidación forzosa de una entidad financiera y gestionará la recuperación de los recursos del seguro de depósitos utilizados en dicho proceso", agréguese el siguiente inciso:

    "La Corporación no ejecutará acciones de cobro sobre aquellas obligaciones de una entidad financiera en liquidación forzosa que en su totalidad no superen los cinco mil (USD $ 5.000) dólares de los Estados Unidos de América y cuyo costo beneficio de la gestión de recuperación afecte negativamente al patrimonio del Fideicomiso del Seguro de Depósitos y del Fondo de Seguros Privados. La Corporación podrá vender esta cartera por un valor inferior a su valor nominal justificando que la gestión de cobro genera un costo superior a la recuperación.".

  10. En el inciso primero del artículo 83 Sustitúyase la frase: "secretaría de Estado a cargo de la Política Económica" por: "la cartera de Estado a cargo de la planificación nacional".

  11. En el numeral 4 del artículo 91, a continuación de la frase "Autorizar la compra de activos", agréguese "o la realización de inversiones".

  12. En el inciso tercero del Artículo 94 del Código Orgánico Monetario y Financiero, elimínese la frase "o electrónicas".

  13. En el artículo 95, efectúese las siguientes reformas:

    1. En el inciso primero a continuación de la frase: "El Banco Central del Ecuador" Inclúyase: "y, en los casos excepcionales que establezca la Junta, las entidades del sistema financiero privado" y reemplácese la frase: "estará obligado" por: "estarán obligados"; y, al final del inciso añadir: "de conformidad con las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera".

    2. En el inciso segundo reemplácese la frase: "está facultado" por: "están facultados".

  14. En el artículo 96, elimínense las palabras: "solo" y "excepcionalmente"; y, a continuación del primer inciso del artículo 96 Inclúyase el siguiente inciso:

    "Cuando la demanda por especie monetaria, que las entidades del sistema financiero nacional hacen al Banco Central del Ecuador, supere las metas establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, las remesas hacia el Ecuador se realizarán con cargo a los activos externos líquidos que las instituciones financieras tengan en el exterior.".

  15. Sustitúyase el Artículo 101 del Código Orgánico Monetario y Financiero por el siguiente:

    "Art. 101.- Medios de Pago electrónicos.- Los medios de pago electrónicos serán implementados y operados por las entidades del sistema financiero nacional de conformidad con la autorización que le otorgue el respectivo organismo de control.

    Todas las transacciones realizadas con medios de pago electrónicos se liquidarán y de ser el caso compensarán en el Banco Central del Ecuador de conformidad con los procedimientos que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

    Para efectos de supervisión y control en el ámbito de sus competencias, los organismos de control respectivos y el Banco Central del Ecuador, mantendrán interconexión permanente a las plataformas de las entidades del sistema financiero a través de las cuales se gestionen medios de pago.".

  16. En el artículo 194 efectúese las siguientes reformas:

    1. A continuación del numeral 12, del literal a), del numeral 1, agréguese el siguiente inciso:

      "Todas las operaciones activas se acreditarán a través del sistema nacional de pagos mediante transferencia electrónica de fondos u otros medios de pago electrónicos.".

    2. A continuación del literal g), del numeral 2, incorporar el siguiente literal:

      "h) Las operaciones activas se acreditarán a través del sistema nacional de pagos mediante transferencia electrónica de fondos u otros medios de pagos electrónicos.".

  17. Agréguese como tercer inciso del artículo 207 el siguiente:

    "Las entidades que se encuentran en proceso de liquidación podrán castigar contablemente todo préstamo, descuento o cualquier otra obligación irrecuperable, cuyo monto no supere los cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 50). Este castigo libera a la entidad de continuar con el cobro de las sumas comprometidas, pero no releva al responsable del crédito de su condición de deudor moroso.".

  18. Suprímase el segundo inciso del artículo 256 y en su lugar agréguense como segundo y tercer incisos los siguientes:

    "Dicha prohibición no aplicará para accionistas que sean entidades del sector público.

    Se entenderá que los accionistas son titulares directos cuando ejerzan su derecho de propiedad, sobre el 6% o más de los títulos representativos del capital de sociedades mercantiles ajenas a la actividad financiera, y titulares indirectos cuando dicha propiedad sea ejercida a través de fideicomisos, nexos económicos y societarios, otros mecanismos o a través de estos por medio de sus cónyuges o convivientes.".

  19. Efectúense las siguientes reformas al artículo 261:

    1. Sustitúyase el numeral 21 por:

      "21. Incumplir lo dispuesto en el artículo 183 del presente Código, respecto a la participación como accionista de entidades financieras constituidas o por constituirse en paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor imposición a la de Ecuador, y";

    2. Agréguese el siguiente numeral:

      "22. Las demás dispuestas en este Código.".

  20. Sustitúyase el numeral 3 del artículo 264, por el siguiente:

    "3. Por infracciones leves, multas de hasta 0,001 % de los activos de la entidad infractora, o amonestación.".

  21. Incorpórese como último inciso del artículo 303 el siguiente:

    "En el evento de que por la aplicación de este artículo se llegue a determinar por parte de las Superintendencias que pudiere existir riesgo sistémico, el respectivo organismo de control en el término de veinte (20) días elaborará un plan que permita una ejecución progresiva de los procesos de liquidación, de lo cual informará a la Junta.".

  22. En el artículo 307 Sustitúyase el numeral 4 por el siguiente:

    "4. El plazo para la liquidación que será de hasta tres (3) años, pudiendo ser prorrogado por un (1) año, previa solicitud debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por el Superintendente;".

  23. Sustitúyase el penúltimo inciso del artículo 312 por los siguientes:

    "Los activos, pasivos, patrimonio y otras obligaciones que no pudieren ser liquidados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, serán transferidos a un fideicomiso cuyo fiduciario será la Corporación Financiera Nacional B.P. o la Corporación de Finanzas Populares y Solidarias, el primero para la banca privada y pública; y, el segundo para la economía popular y solidaria, con el objeto de enajenar los remanentes y pagar a los acreedores de la entidad en liquidación de acuerdo al orden de prelación establecido en este Código.

    El liquidador, en calidad de representante legal de la entidad financiera en liquidación, será el constituyente del fideicomiso mercantil de administración.

    El fiduciario actuará, según corresponda, como sujeto procesal en los procesos judiciales y ejercerá la jurisdicción coactiva para la recuperación de las obligaciones pendientes de pago. Al efecto podrá actuar de forma directa o a través de cualquier entidad del sector financiero que pueda ejercer dicha jurisdicción. Respecto de los remanentes en caso de haberlos, se aplicará lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 315.

    El fiduciario tendrá hasta dos (2) años, contados desde la respectiva transferencia al fideicomiso, para enajenar los activos y pagar los pasivos de acuerdo a las instrucciones del constituyente. Concluido este plazo, el fideicomiso se liquidará y cualquier reclamo que se produjere será conocido y resuelto por los jueces y bajo el procedimiento de la justicia ordinaria.

    El plazo para la liquidación establecido en el Código Orgánico Monetario y Financiero se aplicará también a las entidades cuya liquidación se hubiere resuelto a partir de la vigencia de este cuerpo legal.".

  24. En el artículo 331 agréguese un segundo inciso:

    "Cualquier mecanismo de transferencia efectuada al beneficiario por parte del Seguro de Depósitos constituirá mecanismo probatorio suficiente para el ejercicio de la subrogación de derechos de cobro.".

  25. Sustitúyase la Sección 17 "Del registro de datos crediticios" del Capítulo 3 del Título II, por la siguiente:

    "Sección 17. Servicio de Registro de Datos Crediticios

Artículo 357 Registro de Datos Crediticios.- Para prestar el servicio de referencias crediticias, la Superintendencia de Bancos tendrá a su cargo el Registro de Datos Crediticios, el cual podrá brindarlo por sí misma o a través de terceros

Si lo hiciere a través de tercero, efectuará un proceso licitatorio que incluya a personas jurídicas nacionales y extranjeras de reconocida trayectoria en la materia.

El Registro permitirá contar con información individualizada de las personas naturales y jurídicas respecto de las operaciones crediticias que se hayan contratado con las entidades del sistema financiero público y privado, incluyendo los casos en que éstas actúen en su nombre o por cuenta de una entidad bancaria o financiera del exterior, así como de aquellas realizadas con las entidades del sector financiero popular y solidario, del sector comercial, telecomunicaciones y de otras instituciones en las que se registren obligaciones de pago, las mismas que serán determinadas por resolución de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Las superintendencias son los organismos autorizados para recopilar la información crediticia proveniente de las fuentes de información, de acuerdo a las políticas y normas que establezca para cada sector la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las Superintendencias de la Economía Popular y Solidaria; y, de Compañías, Valores y Seguros remitirán dicha información a la Superintendencia de Bancos. La Superintendencia de Bancos es el único organismo autorizado para mantener y entregar la información contenida en el Registro de Datos Crediticios a su cargo, al titular de la información crediticia y a quien éste autorice.

Los servicios podrán ser comercializados a las personas naturales o jurídicas que, estén legalmente autorizadas a otorgar créditos, y sus tarifas máximas serán lijadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Para el efecto se implementará una metodología y un modelo de riesgo crediticio, los cuales no podrán considerar para sus cálculos más de seis (6) años de la historia crediticia; dicho modelo no podrá considerar en sus cálculos las operaciones que hubiesen sido castigadas hace más de sesenta y seis (66) meses; el modelo con su metodología deberá ser puesto en conocimiento de la ciudadanía en general de manera clara y pedagógica.

La Superintendencia de Bancos está obligada a poner a disposición de los titulares de la información, junto con su reporte de crédito, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y actualizar, rectificar o eliminar, cuando fuere del caso, la información contenida en dicho documento. Adicionalmente, estarán obligados a mantener a disposición del público en general el contenido del resumen de tales derechos y procedimientos.

La información crediticia a cargo de las entidades del sistema financiero nacional y aquella del sector comercial, será entregada por las fuentes de información a la Superintendencia de Bancos a través de los respectivos organismos de control, los cuales establecerán las políticas, forma y periodicidad para el envío.

La Superintendencia de Bancos; la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria: la Unidad de Análisis Financiero y Económico; el Servicio de Rentas Internas; y, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, podrán acceder en todo momento, de forma automática, en los formatos y estructuras solicitados, a los datos crediticios contenidos en el Registro de Datos Crediticios, para cumplir sus deberes y obligaciones establecidos en la Constitución y la ley.

Las entidades del sistema financiero nacional y las compañías reguladas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que realicen ventas a crédito, están obligadas a suministrar a la Superintendencia de Bancos, a través de sus organismos de control, la información necesaria para mantener actualizado el Registro de Datos Crediticios. Esta información será previamente validada por las superintendencias, en el ámbito de sus competencias, antes de su entrega a la Superintendencia de Bancos. La responsabilidad por la veracidad de la información será exclusiva del proveedor de la misma. Se prohíbe entregar esta información a cualquier otra entidad que no sea de las autorizadas.

A fin de dar cumplimiento con esta obligación, las entidades deberán observar lo siguiente:

  1. Entregar la información dentro del plazo determinado por los organismos de control;

  2. Entregar reportes especiales para enmendar errores que se hayan cometido, con la finalidad de lograr la depuración de este registro.

  3. La información remitida deberá contener, al menos, los siguientes datos de identificación, en caso de que quien haya contratado el crédito sea una persona natural: nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía o pasaporte y en caso de que se trate de una persona jurídica se hará constar la razón social y el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

    Respecto de la información relativa a la operación crediticia, se exigirán los siguientes datos, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas: fecha en la que se originó la obligación, fecha desde la cual es exigible, fechas de pago, monto del capital a la fecha del reporte, monto del interés devengado a la fecha del reporte, monto del interés de mora a la fecha del reporte y el estado en que se encuentra el crédito, haciendo constar de forma expresa si respecto de dicho crédito se ha planteado reclamo administrativo o se ha iniciado proceso judicial; y,

  4. No se entregará el detalle de valores correspondientes a conceptos que no se hayan originado en operaciones de crédito directas y que no hayan sido solicitados expresamente por el cliente.

    Las entidades del sistema financiero nacional y las compañías reguladas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros que realicen ventas a crédito, que no proporcionen la información de datos crediticios en los plazos y formas que establezcan sus respectivos organismos de control, no podrán acceder a la información histórica crediticia, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere lugar.

Artículo 358 Responsabilidades.- La Superintendencia de Bancos es responsable por la aplicación de los modelos utilizados para generar los reportes crediticios.

La entidad del sistema financiero nacional o del sector comercial que proporcione, por error o culpa o, deliberada y dolosamente, información falsa o maliciosa o contraria a la presente ley, será sancionada administrativamente por el organismo de control correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a las que hubiere lugar.

La entidad del sistema financiero nacional o del sector comercial que proporcione, venda o intercambie información de la base de datos del registro crediticio que se encuentra bajo su administración a otras instituciones nacionales o extranjeras o a personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización del titular de la información crediticia será sancionada administrativamente por los organismos de control correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a las que hubiere lugar.

Artículo 359 Manejo de la información crediticia.- La información del registro de datos crediticios a cargo de la Superintendencia de Bancos tendrá por exclusiva finalidad el ser destinada a la prestación del servicio de referencias crediticias.

La información histórica crediticia estará a disposición del titular de la información crediticia y de quien éste autorice, así como de las superintendencias respectivas, con la finalidad de cumplir sus obligaciones de control.

Los reportes de información crediticia que se generen serán informativos y no son vinculantes para ninguna institución pública o privada; harán referencia únicamente a las operaciones vigentes, vencidas o canceladas de los tres (3) años anteriores a la fecha en que tales reportes se emitan, no podrán mostrar las operaciones que hubiesen sido castigadas hace más de sesenta y seis (66) meses y solamente podrán reportar obligaciones contraídas directamente por el titular de la información crediticia en calidad de deudor principal y los saldos vigentes de aquellas en las que éste hubiera otorgado garantía a favor de otra u otras personas naturales y jurídicas. Los reportes de información crediticia en ningún caso podrán incluir información referente a terceras personas que hubieren otorgado una garantía a favor de la persona sobre la cual se realiza el reporte y excluirán la referencia de operaciones vencidas inferiores a 0,15 veces de un salario básico unificado para los trabajadores del sector privado.

La información constante en el Registro de Datos Crediticios deberá ser entregada de manera obligatoria al titular de la información crediticia con la simple solicitud del mismo y sin ningún otro trámite, tantas y cuantas veces la requiera, de forma irrestricta por la Superintendencia de Bancos.

Artículo 360 Protección de la información.- Las personas que por diversas causas lleguen a tener acceso a reportes emitidos por la Superintendencia de Bancos respecto del Registro de Datos Crediticios deberán obligatoriamente guardar confidencialidad sobre la información contenida en ellos, siendo prohibido utilizarla para fines distintos del análisis crediticio.

Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la comercialización, por cualquier medio, de la información de referencias crediticias. Quien contravenga lo dispuesto en esta disposición, empleare o divulgare indebidamente la información contenida en un reporte de crédito 3/0 alterare la información proporcionada por la fuente, estará sujeto a las sanciones establecidas en la legislación vigente, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiere lugar.

La información que consta en los reportes crediticios incluirá la identidad de todas las personas o entidades que obtuvieron un reporte o accedieron a una consulta del historial crediticio del titular, así como la fecha en que se emitieron tales reportes o consultas.

El acceso a la información del Registro de Datos Crediticios, no tendrá restricciones para el titular de la misma; sin embargo, en el caso de terceros debidamente autorizados únicamente podrá ser consultada la información de las operaciones de los tres (3) últimos años. Los servidores del Registro de Datos Crediticios que tengan acceso a la información deberán guardar la, correspondiente reserva y sigilo.

El titular de la información crediticia tiene derecho a exigir la fuente de la información crediticia. La rectificación de la información ilegal, inexacta o errónea se comunicará al organismo de control pertinente, que a su vez comunicará a la Superintendencia de Bancos para la actualización del Registro de Datos Crediticios. Si se concluye que la información materia de impugnación del titular es ilegal, inexacta o errónea, el Registro de Datos Crediticios, por cuenta de la fuente de información crediticia, inmediatamente enviará comunicaciones rectificatorias a todos quienes hubieren recibido reportes conteniéndola.

Las fuentes de información crediticia serán legalmente responsables por los daños ocasionados al titular como consecuencia de la transmisión de información ilegal, inexacta o errónea que afecten su calificación o historial de crédito y, por tanto, no estarán exonerados alegando ausencia de dolo o de culpa.".

  1. En el Capítulo 3, Título II, Libro I Inclúyase la siguiente Sección:

    "Sección 18. Disposiciones para facilitar la profundización financiera

    Artículo (...).- Gestión de recaudación- La gestión de recaudación de créditos otorgados por las entidades financieras públicas podrá realizarse por medio de instituciones públicas y de la seguridad social; para lo cual deberán contar con la autorización del particular titular del servicio público a través del cual se realice la recaudación o cobro. El mecanismo de gestión de recaudación será regulado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

    Las tarifas por estos servicios de gestión de cobro que las instituciones públicas y de la seguridad social puedan brindar a las entidades del sector financiero público serán reguladas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

    La gestión de cobro encomendada deberá iniciar en un máximo de sesenta (60) días transcurridos desde la autorización correspondiente, caso contrario la entidad cobradora quedará inhabilitada para gestionar sus recursos a través del Banco Central del Ecuador y del sistema financiero nacional.".

  2. En el artículo 406 reemplácese la frase: "las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores.", por: "la utilidad neta del ejercicio anterior.".

  3. Suprímase en el último inciso del artículo 465 la palabra "hipotecarios".

  4. En el inciso quinto del artículo 485 suprímase la palabra: "Solo" y reemplácese la frase: "por una sola vez" por: "hasta por tres ocasiones".

  5. Agréguese en el libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero las siguientes Disposiciones Generales:

    "Décimo Novena.- Las personas jurídicas cuyo objeto social esté orientado a la colocación y/o administración de cartera de crédito, deberán calificarse obligatoriamente como empresas auxiliares del sistema financiero y se sujetarán a los requerimientos establecidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y la Superintendencia de Bancos, en lo relacionado a la actividad que están efectuando,, incluyendo lo relacionado a costos financieros y cargos por servicios, tal y como establece la normativa vigente. Dicha calificación es obligatoria, sin perjuicio de que dichas personas jurídicas mantengan o no contratos con las entidades financieras controladas.

    Vigésima.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá los montos y plazos a partir de los cuales el pago de servicios públicos se efectuará a través del sistema nacional de pagos mediante débito de cuenta, transferencia bancaria, pago con tarjeta de crédito, débito u otros medios de pago electrónicos.

    Todas las personas jurídicas y naturales que tengan RUC contarán con al menos un canal de cobro electrónico de su elección, en los términos y condiciones que establezca la Junta.".

  6. En el Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero agréguense las siguientes Disposiciones Transitorias:

    "Cuadragésima Sexta.- La Superintendencia de Bancos en un plazo no mayor a doscientos setenta (270) días a partir de la vigencia de la presente disposición, pondrá en funcionamiento el nuevo sistema de registro de datos crediticios, periodo dentro del cual el Registro de Datos Crediticios seguirá prestando sus servicios en los términos actuales; y, finalizará sus actividades en un plazo de treinta (30) días posteriores a la notificación realizada por parte de la Superintendencia de Bancos.

    Los recursos económicos como son ingresos y gastos (partidas presupuestarias) y los recursos financieros como son activos (bienes muebles e inmuebles), pasivos (deudas y obligaciones) y patrimonio, así como los recursos humanos, materiales y financieros utilizados para la generación y el funcionamiento del Registro de Datos Crediticios; y, los derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos, nacionales o internacionales que se generaron en beneficio del Registro de Datos Crediticios, pasarán a formar parte de la Superintendencia de Bancos.

    Cuadragésima Séptima.- Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente disposición, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos deberá transferir el Registro de Datos Crediticios a la Superintendencia de Bancos.

    Para efectos de implementar la presente Ley, en lo referente a la transferencia del Registro de Datos Crediticios, la autoridad nominadora designará de manera inmediata un Administrador Temporal en dicha institución.

    El Administrador Temporal realizará el inventario y evaluación de: talento humano, programas, proyectos, bienes muebles e inmuebles, de propiedad (o que fueron utilizados) por el Registro de Datos Crediticios para realizar el traspaso a la Superintendencia de Bancos.

    El Administrador Temporal, en calidad de mandatario ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del Registro de Datos Crediticios.

    La Administración Temporal durará improrrogablemente hasta que concluya el proceso de transferencia del Registro de Datos Crediticios.

    Los costos generados para la transferencia del Registro de Datos Crediticios a la Superintendencia de Bancos, deberán ser asumidos por esta última.

    Cuadragésima Octava.- Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente disposición, las compañías entregarán a la Superintendencia de Bancos la información de cada una de las operaciones crediticias activas de los últimos tres (3) años, que no constaren en la base de datos que entregue el Registro de Datos Crediticios, hasta que el organismo de control de las compañías desarrolle la tecnología apropiada para recibir dicha información y transferirla a la unidad.

    Cuadragésima Novena.- El Consejo Nacional de la Judicatura, en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente disposición, remitirá a la Superintendencia de Bancos la información consolidada a nivel nacional, respecto de los valores pendientes de pago por el concepto de pensiones alimenticias.".

  7. A continuación del literal h) del artículo 25, del Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero agréguese el siguiente literal:

    "i) Señalar que todo reembolso de seguros se realizará mediante transferencia electrónica de fondos o cualquier otro medio de pago electrónico.

ARTÍCULO 8

En la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria efectúense las siguientes reformas:

  1. Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:

    "Artículo 26.- Cooperativas de vivienda.- Las cooperativas de vivienda tendrán por objeto la adquisición de bienes inmuebles para la construcción o remodelación de viviendas u oficinas o la ejecución de obras de urbanización y más actividades vinculadas con éstas, en beneficio de sus socios. En estas cooperativas la adjudicación de los bienes inmuebles se efectuará previo sorteo en Asamblea General, una vez concluido el trámite de fraccionamiento o declaratoria de propiedad horizontal; y, esos bienes se constituirán como patrimonio familiar. Los cónyuges o personas que mantiene unión de hecho, no podrán pertenecer a la misma cooperativa.".

  2. A continuación del artículo 64 agréguese el siguiente artículo innumerado:

    "Artículo (...).- Legalización de predios.- En caso de existir socios o posesiónanos que no han legalizado sus predios y los mismos aún estén a nombre de cooperativas en liquidación, el liquidador realizará una publicación en un periódico del domicilio de la organización, indicando los nombres y apellidos de las personas que no cuentan con dichas escrituras y el número del lote, para que ellos tramiten la legalización respectiva.

    El proceso de legalización deberá realizarse en el plazo máximo de noventa (90) días, contados desde la fecha de la mencionada publicación, el mismo que podrá ser prorrogado por una (1) sola vez por igual plazo; si durante este tiempo los socios o posesiónanos no han realizado dicho proceso de escrituración, el liquidador procederá a solicitar la extinción de la cooperativa.

    De existir predios que no fueron adjudicados y que estén a nombre de cooperativas extintas, las personas que requieran legalizar el dominio de sus predios, deberán seguir el correspondiente proceso judicial.".

  3. Sustitúyase en el literal a) del artículo 171 la frase: "de una a cien" por: "de hasta cien".

  4. En el artículo 178 agréguese como segundo inciso, el siguiente:

    "Las cooperativas amparadas por la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, están sujetas al régimen de responsabilidad limitada y responderán ante terceros, hasta por la totalidad de su patrimonio; en tanto que sus integrantes, lo harán hasta por el monto de los aportes por ellos efectuados al capital de la entidad.

ARTÍCULO 9

En Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, efectúese las siguientes reformas:

  1. En el primer inciso del artículo 5 Sustitúyase la frase: "transporte nacional e internacional de encomiendas o paquetes postales," por la siguiente: "transporte nacional e internacional de dinero, encomiendas o paquetes postales,".

  2. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 6 por el siguiente:

    "En caso de que la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) requiera información adicional de los sujetos obligados o de cualquier institución del sector público, ésta deberá ser motivada y los requeridos tendrán la obligación de entregarla dentro del término de cinco (5) días. La Unidad de Análisis Financiero y Económico, de considerarlo pertinente y previa solicitud, podrá conceder prórroga hasta por un término de diez (10) días.".

  3. Sustitúyase el literal m) del artículo 12 por el siguiente:

    "m) Iniciar de oficio los análisis financieros en aquellos casos que se presuma la existencia de operaciones o transacciones económicas inusuales, injustificadas o sospechosas.".

  4. A continuación del literal m) del artículo 12 incorpórese el siguiente:

    "n) Las demás que le correspondan, de acuerdo con esta Ley".

  5. A continuación de la disposición general tercera, incorpórese la siguiente disposición general:

    "Cuarta.- Las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas, las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero popular y solidario y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar la información que requiera la Unidad de Análisis Financiero y Económico, y no podrán oponer sigilo o reserva alguna; sin perjuicio de ello, la información que se entregue y que esté sujeta a sigilo o reserva, conservará su carácter de reservada y únicamente podrá ser utilizada en el ejercicio de sus facultades legales. La Unidad adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. El uso indebido de la información será sancionado civil, penal o administrativamente, según sea el caso.

ARTÍCULO 10

En la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas efectúese la siguiente reforma:

  1. Sustitúyase el artículo 3 por el siguiente:

"Artículo 3.- Conformación.- El Comité de Política Tributaria es la máxima instancia interinstitucional encargada de la definición y lineamientos de aspectos de política tributaria. Estará integrado por la máxima autoridad de la entidad a cargo de las finanzas públicas o su delegado, quien lo presidirá, la máxima autoridad de la entidad a cargo de la planificación nacional o su delegado, el ministro delegado del Presidente de la República que represente al sector de la producción o su delegado.

Tendrán voz pero no voto el director del Servicio Nacional de Aduanas o su delegado y el director del Servicio de Rentas Internas o su delegado, quien estará a cargo de la Secretaría del Comité.

ARTÍCULO 11

En la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública efectúese las siguientes reformas:

  1. Sustitúyase el numeral 1 del artículo 2 por el siguiente:

  2. Las de adquisición de fármacos y otros bienes estratégicos determinados por la autoridad sanitaria nacional que celebren las autoridades que presten servicios de salud, incluidos los organismos públicos de seguridad social. Cuando su adquisición se realice a través de organismos internacionales y optimice el gasto público, garantizando la calidad, seguridad y eficacia de los bienes, podrá ser privilegiada por sobre los procedimientos nacionales de adquisición de bienes.".

    "2. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 71 por los siguientes:

    Las multas se impondrán por retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales conforme al cronograma valorado, así como por incumplimientos de las demás obligaciones contractuales, las que se determinarán por cada día de retardo; las multas se calcularán sobre el porcentaje de las obligaciones que se encuentran pendientes de ejecutarse conforme lo establecido en el contrato.

    En todos los casos, las multas serán impuestas por el administrador del contrato, y el fiscalizador, si lo hubiere, el o los cuales establecerán el incumplimiento, fechas y montos.

  3. En el primer inciso de la disposición general Segunda, Sustitúyase el punto aparte (.) por una coma (,) y a continuación agréguese lo siguiente: "excepto en el caso de lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de esta Ley en lo correspondiente a compras realizadas a organismos internacionales."

  4. A continuación de la Disposición General Novena, incorpórese la siguiente disposición general:

    "Décima.- Toda la información relacionada con los pagos recibidos por los contratistas y sub contratistas del Estado, así como sus movimientos financieros, tendrá el carácter de pública y deberá ser difundida a través de un portal de información o página web, destinada para el efecto, que permita detectar con certeza el flujo de los fondos públicos. No se podrá alegar reserva tributaria, societaria, bursátil ni bancaria sobre este tipo de información.

    En este proceso de interoperabilidad actuarán el Servicio de Contratación Pública, Ministerio de Economía y Finanzas, el Servicio de Rentas Internas, Banco Central del Ecuador, la Unidad de Análisis Financiero y Económico y demás entidades involucradas y que cuenten con información necesaria para el cumplimiento de los fines de esta Disposición.

    El Banco Central del Ecuador, el Servicio de Rentas Internas y el ministerio encargado de la finanzas públicas emitirán la normativa secundaria necesaria para regular esta disposición.

ARTÍCULO 12

En la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica efectúese las siguientes reformas:

  1. En la disposición general tercera, a continuación de la frase "podrán acordar con" Inclúyase la frase "instituciones del sector financiero público y"; y, a continuación de la frase "la recaudación" agréguese el texto "de pagos para amortizar obligaciones crediticias y".

  2. Luego de la disposición general cuarta, añádase la siguiente:

"Quinta: El cobro de créditos, cuotas o abonos para la cancelación de préstamos relacionados con programas gubernamentales, podrá incluirse en la factura y ser recaudado por la empresa distribuidora, mientras permanezca en vigencia el crédito.

ARTÍCULO 13

En la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial efectúese las siguientes reformas:

"1. A continuación del Título VI del Libro Segundo, incorpórese el siguiente título:

TÍTULO VII DEL SISTEMA DE PAGO ELECTRÓNICO Artículos 14 a 17

ARTÍCULO (...) Las cooperativas de transporte terrestre público y los Gobiernos Autónomos Descentralizados cantonales con población mayor a 200 mil habitantes contarán, adicionalmente, con un sistema de cobro de pasajes que utilice medios de pago electrónicos.".

  1. Agréguense las siguientes disposiciones transitorias:

"Vigésima sexta.- En un plazo no mayor a cuatro (4) años contado a partir de la presente reforma, las cooperativas de transporte terrestre público y los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales que cuenten con una población mayor a veinte y cinco mil (25.000) habitantes, implementarán sistemas de cobro de pasajes que utilice medios de pago electrónicos de acuerdo al reglamento que para el efecto, emitan dichos Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito de su competencia.

Vigésima séptima.- En un plazo no mayor a cuatro (4) años contado a partir de la presente reforma, las instituciones públicas y los Gobiernos Autónomos Descentralizados a cargo de la administración de vías, avenidas y autopistas que posean sistemas de pago de peajes, adicionalmente deberán contar un sistema de cobro de peaje automático de acuerdo al reglamento que para los efectos emita la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

ARTÍCULO 14

En el Código Orgánico Integral Penal efectúese la siguiente reforma:

  1. A continuación del numeral 6, del artículo 299, agréguese el siguiente numeral:

"7. Sobrevalorar o subvalorar, por cualquier medio, el valor de las mercancías.

ARTÍCULO 15

En la Ley Orgánica para la Reestructuración de las Deudas de la Banca Pública, Banca Cerrada y Gestión del Sistema Financiero Nacional y Regímenes de Valores:

  1. En el inciso cuarto del artículo 4 en la frase: "las operaciones consecuencia del convenio de recalculo deberán contar obligatoriamente con seguro de desgravamen" remplácese la frase "deberán contar obligatoriamente" por "podrán contar, a criterio del deudor".

  2. Sustitúyase el artículo 9 por el siguiente:

    "Artículo 9.- No obstante lo previsto en el Código Civil vigente, las deudas registradas en la contabilidad de las entidades del sistema financiero extintas de hasta ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 150.000,00), transferidas al Banco Central del Ecuador, por disposición de la resolución JB-2009-1427 de la Junta Bancaria o a la Corporación Financiera Nacional B.P., y que correspondan a créditos adquiridos por personas naturales, como deudores principales o responsables solidarios, en sociedad conyugal o sociedad de bienes, en la que uno de los cónyuges o convivientes en unión de hecho de los deudores ha fallecido, por esta sola vez, quedan extinguidas a favor de las personas naturales sobrevivientes y, en consecuencia, el Banco Central del Ecuador, la Corporación Financiera Nacional B.P o las entidades competentes de cobranza, notificarán a. la Superintendencia de Bancos y/o Central de Riesgos, a fin de que el o la cónyuge sobreviviente y/o los herederos sean rehabilitados para operar en el sistema financiero nacional.

    Cuando la deuda supere el valor establecido en el inciso anterior, se aplicará la extinción hasta por dicho monto y el saldo pendiente de pago deberá ser cancelado conforme las normas de la presente Ley.

    Los montos condonados se registrarán y se deducirán del precio de la venta de la cartera prevista en el artículo 1. Asimismo, las condonaciones que se efectúen por la entidad de cobranzas serán reportadas al Banco Central del Ecuador.

    También se beneficiarán de la misma condonación, aquellos deudores a quienes les haya sobrevenido una discapacidad o enfermedad catastrófica, rara o huérfana debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente con posterioridad a la época en que contrajeron su deuda, siempre que demuestren la imposibilidad de cumplir con el pago de sus obligaciones. En este caso, las condonaciones se conferirán en la misma proporción de las exenciones tributarías, previstas en la Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento.".

  3. En el tercer inciso del artículo 15, a continuación de la frase: "firmadas por varios deudores", Inclúyase la siguiente frase: "o de personas cuyos créditos fueron otorgados con garantías cruzadas y/o solidarias".

  4. Sustitúyase la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica para la Reestructuración de las Deudas de la Banca Pública, Banca Cerrada y Gestión del Sistema Financiero Nacional y Régimen de Valores por la siguiente:

    "Disposición General Segunda: Para la aplicación de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, y de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de la Zonas afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, en donde se diga: con o en dinero electrónico léase: medios de pago electrónicos; y, en donde diga: cuenta o cuentas de dinero electrónico se entenderá que ésta acepción incluye también a cuenta o cuentas en instituciones del sistema financiero.

ARTÍCULO 16

En Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, efectúese la siguiente reforma:

"1. Agréguese al final del artículo 193, el siguiente inciso:

Los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales que se crearon luego del año 2010, recibirán una asignación que se determinará en función al promedio de las asignaciones que reciben por el literal a) las parroquias rurales circunvecinas. Este monto se lo financiará descontándolo del monto establecido en el literal a) de este artículo que corresponda al gobierno autónomo descentralizado que aprobó su creación.

ARTÍCULO 17

En la Ley Orgánica para Regulación de Créditos para la Vivienda y Vehículos efectúese la siguiente reforma:

  1. En la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica para la Regulación de Créditos para Vivienda y Vehículos, a continuación de la frase: "Las sentencias extranjeras originadas en operaciones crediticias con garantía hipotecaria de vivienda situada fuera del país", agréguese el siguiente texto: "o cualquier otro documento de carácter extrajudicial otorgado en el exterior, que contenga obligaciones provenientes de remanentes de créditos hipotecarios referidos en esta ley, cuyo proceso de ejecución ya hubiere iniciado en el exterior.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

El Servicio de Rentas Internas, la Superintendencia de Bancos y cualquier otro órgano de regulación y/o control, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán la normativa secundaria necesaria para la implementación de las acciones o cumplimiento de las exigencias derivadas de la adhesión del Ecuador al "Foro Global Sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales", especialmente respecto de la aplicación de normas y procedimientos de comunicación de información y debida diligencia, aceptadas internacionalmente.

El incumplimiento del deber de comunicación de información, respecto a cuentas financieras de no residentes y sus respectivas investigaciones para la transparencia fiscal internacional, será sancionado con la multa máxima por incumplimientos de entrega de información prevista en el segundo inciso del artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esto es con 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada requerimiento. Para la aplicación de la presente Disposición, la Administración Tributaria emitirá la Resolución respectiva considerando las directrices técnicas emitidas por el Foro Global Sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.

SEGUNDA.

En todas las operaciones que impliquen la cancelación total o parcial de obligaciones en títulos valores del sector público entre instituciones públicas, se calcularán y pagarán los respectivos intereses, calculados según la tasa que para el efecto fije la autoridad competente. En ningún caso el pago de intereses bajo la modalidad de pago en títulos valores entre entidades del Estado representará perjuicio para los recursos públicos.

TERCERA.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y el Servicio de Rentas Internas establecerán mecanismos de interoperabilidad para el intercambio de información entre ambas entidades, relacionada a composición societaria, actualizaciones y obligaciones tributarias derivadas de las mismas.

CUARTA.

El Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos, Registros de la Propiedad e instituciones que generan información relacionada con catastros y ordenamiento territorial multifinalitario tendrán la obligación de dar acceso al Servicio de Rentas Internas y a la Unidad de Análisis Financiero y Económico, a la información relacionada a predios urbanos y rurales, en la forma, plazos y condiciones que la Administración Tributaria establezca.

QUINTA.

Para los efectos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de activos y del Financiamiento de Delitos, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, podrá establecer condiciones y procedimientos de la provisión de dinero físico que realicen las entidades del sistema financiero nacional, por monto, denominación, tipo de canal y servicio, a sus clientes.

SEXTA.

En relación a la exención de impuesto a la renta por dividendos o utilidades generados en proyectos públicos en alianza público privada (APP) previsto en el artículo 9.3. de la Ley de Régimen Tributario Interno; deducibilidad de pagos originados por financiamiento externo previsto en el numeral 3 del artículo 13 del referido cuerpo legal; así como respecto de las exenciones al impuesto a la salida de divisas en pagos por financiamiento externo o en pagos realizados al exterior en el desarrollo de proyectos APP, previstos en el numeral 3 del artículo 159 y artículo 159.1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, las mismas serán aplicables a todo perceptor del pago en el extranjero, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos por Reglamento y con estándares internacionales de transparencia.

SÉPTIMA.

El Servicio de Rentas Internas tendrá la facultad de establecer estándares de debida diligencia tributaria que deberán cumplir los sujetos pasivos que señale la Administración Tributaria, todo lo cual será materia de control, en ejercicio de sus competencias legalmente establecidas.

OCTAVA.

El Servicio de Rentas Internas podrá establecer mediante resolución de carácter general, excepciones o exclusiones a la retención del impuesto al valor agregado (IVA) en las transacciones que se realicen con medios de pago electrónicos, respecto de aquellos contribuyentes que no sobrepasen el monto de ventas anuales previsto para microempresas, en ventas individuales menores a 0,26 salarios básicos unificados (SBU) del trabajador en general, de conformidad con lo que establezca el Reglamento para la aplicación Ley de Régimen Tributario Interno.

NOVENA.

Los micro créditos asociativos adquiridos por particulares ante la Corporación Financiera Nacional B.P., por un capital inferior a USD 20.000, otorgados para ejecutar convenios o programas de crédito asociativo en actividades de pesca artesanal, quedarán extinguidos de pleno derecho.

La Corporación Financiera Nacional B.P., o el Banco de Fomento en liquidación, en caso de que este último hubiese adquirido este tipo de cartera a la CFN B.P., deberán dar por extinguidas totalmente las operaciones de crédito vencidas a las que se refiere este artículo, y se archivará cualquier gestión de cobro que se estuviera realizando.

DÉCIMA.

Se reduce a 0% la tarifa ad valorem del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) sobre cocinas y cocinetas a gas, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

DÉCIMA PRIMERA.

Los recursos provenientes de esta Ley, por el incremento de tres (3) puntos porcentuales del impuesto a la renta de sociedades, se utilizarán para financiar el Presupuesto General del Estado, pudiendo priorizar las intervenciones emblemáticas, el sistema de formación técnica y tecnológica, de la capacitación y la formación profesional y la creación de competencias para el trabajo, que respondan a una adecuada programación y formulación presupuestaria sobre la base del Plan Nacional de Desarrollo.

DÉCIMA SEGUNDA.

Con el objeto de fomentar la bancarización y el uso de medios alternativos de pago implementados por el sistema financiero nacional, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la vigencia de esta disposición, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá, mediante resolución, la reducción del costo por concepto de los servicios que prestan las entidades financieras así como las entidades no financieras que otorguen crédito; de los gastos con terceros derivados de las operaciones activas en que incurran los usuarios de estas entidades, así como de los costos máximos y comisiones por el uso del servicio de cobro con tarjeta de crédito, débito y otros medios de similar naturaleza a los establecimientos comerciales y usuarios financieros.

La reducción de tarifas también se establecerá para aquellos servicios derivados de la utilización de medios de pago electrónicos implementados a la fecha de vigencia de esta disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Las entidades del sistema financiero nacional tendrán el plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta ley para la implementación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 16 del artículo 7 de esta Ley, que reforma el artículo 194 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Las entidades del sector financiero popular y solidario de los segmentos 3, 4 y 5, tendrán el plazo de hasta tres (3) años contados a partir de la expedición de esta ley para cumplir con lo establecido en el literal b) del numeral 16 del artículo 7 de esta Ley, que reforma el artículo 194 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

SEGUNDA.

En los siguientes sesenta (60) días contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, deberán adaptar su normativa con el fin de hacer factible lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, el cobro de acreencias por medio de la planilla del respectivo servicio.

TERCERA.

En las cooperativas de vivienda que, a la fecha de vigencia de esta Ley, se encuentren en proceso de liquidación y que no hubieren finalizado sus obras de urbanización, el liquidador, previo sorteo, adjudicará los bienes inmuebles únicamente con la aprobación del fraccionamiento o declaratoria de propiedad horizontal y se constituirá en patrimonio familiar. La culminación de las obras pendientes, será de responsabilidad de los adjudicatarios, quienes realizarán las acciones necesarias con el respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado municipal.

Si adjudicados los bienes a todos los socios, existieren lotes a nombre de la cooperativa que no hubieren sido adjudicados, el liquidador procederá a enajenarlos de acuerdo al procedimiento que para el efecto determine el Organismo de Control.

CUARTA.

Las operaciones de crédito de hasta veinte mil dólares del Banco Nacional de Fomento en Liquidación otorgadas a personas naturales o jurídicas que mantienen obligaciones con dicha entidad o adquiridas por compra de cartera, podrán ser objeto de reliquidación a efectos de que se efectúe la condonación de costas, gastos, recargos, intereses e intereses de mora, siempre que los deudores paguen al menos el cinco por ciento (5%) del saldo del capital dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

El plazo máximo de reestructura será de hasta 10 años al 5% de interés. La Junta de Regulación Monetaria y Financiera establecerá las condiciones y procedimientos para regular este artículo. Una vez firmada la reliquidación se suspenderán las coactivas.

En caso de haber cancelado el cinco por ciento (5%) para acogerse al beneficio previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Reestructuración de las Deudas de la Banca Pública, Banca Cerrada y Gestión del Sistema Financiero Nacional y Régimen de Valores, antes de la vigencia de la presente disposición transitoria, y siempre que no se hubiere aplicado el referido beneficio por cualquier motivo bastará con dicho pago para acogerse a esta disposición.

QUINTA.

Los recursos financieros entregados a las instituciones financieras públicas al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, que hayan sido destinados a la capitalización de la banca pública para otorgar crédito en las zonas afectadas por el terremoto, seguirán siendo destinados a crédito en dichos lugares, en las mismas condiciones preferenciales; o, en el plazo de un año contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio a cargo de las Finanzas Públicas podrá destinar esos recursos, a través del Presupuesto General del Estado, a obras de infraestructura en zonas afectadas por el terremoto. En caso de aplicar la segunda opción, los proyectos que serán financiados con estos fondos serán priorizados por el ministerio a cargo de la planificación nacional y desarrollo.

Para precautelar la rentabilidad de esos fondos, se buscará un mecanismo seguro y eficiente que permita captar rentabilidad.

SEXTA.

SÉPTIMA.

Los contratos de inversión para la explotación de minería metálica a gran y mediana escala que se suscriban dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, establecerán una tarifa general de impuesto a la renta para sociedades menos tres (3) puntos porcentuales dentro de las cláusulas de estabilidad tributaria.

OCTAVA.

Los sujetos pasivos que mantengan deudas de tributos internos cuya administración le corresponda única y directamente al Servicio de Rentas Internas, que sumadas por cada contribuyente se encuentren en el rango desde medio salario básico unificado del trabajador en general hasta los cien (100) salarios básicos unificados del trabajador en general, incluido el tributo, intereses y multas, tendrán el plazo de ciento veinte (120) días contados desde la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial, para presentar un programa de pagos de dichas deudas, el cual podrá considerar facilidades de pago de hasta cuatro (4) años, sin necesidad de garantías.

Adicionalmente, en los casos en los que el contribuyente así lo solicite, la primera cuota de pago podrá reducirse hasta por un valor equivalente al 10% del total de la deuda. Una vez otorgadas las facilidades de pago se suspenderá la coactiva, conforme lo establecido en el Código Tributario.

Lo señalado en esta Disposición no será aplicable respecto de tributos percibidos o retenidos.

El Servicio de Rentas Internas emitirá la normativa secundaria necesaria para la aplicación de esta Disposición.

NOVENA.

Se establece una rebaja de hasta dos (2) salarios básicos unificados, aplicable al monto del impuesto a las tierras rurales que a la entrada en vigencia de esta Ley deban pagar los sujetos pasivos propietarios de terrenos de hasta cien (100) hectáreas de superficie, para lo cual se considerarán los casos de superficies desgravadas previstas en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, así como las desgravaciones aplicables a predios ubicados en otras zonas del país que se encuentren en similares condiciones geográficas y de productividad que aquellos ubicados en la Región Amazónica, conforme lo establezca el correspondiente Reglamento. El monto del salario básico unificado que se deberá considerar para efectos de la aplicación de esta Disposición será el vigente para el ejercicio fiscal 2017.

DÉCIMA.

El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y, de modo facultativo, prefectos provinciales y alcaldes, en- su .caso, en la administración tributaria seccional, y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, mediante resolución, darán de baja los títulos de crédito, liquidaciones, resoluciones, actas de determinación y demás documentos contentivos de obligaciones tributarias, incluidas en ellas el tributo, intereses y multas, que sumados por cada contribuyente no superen el cincuenta por ciento (50 %) de un (1) salario básico unificado del trabajador en general, vigente a la publicación de la presente Ley, que se encuentren prescritos o en mora de pago por un (1) año o más, sin perjuicio de que se haya iniciado o no acción coactiva.

DÉCIMA PRIMERA.

La reforma prevista en el literal a) del numeral 18 y numeral 17 del artículo 1 de esta Ley será aplicable una vez que el Servicio de Rentas Internas implemente el sistema de cupo anual de alcohol, para lo cual contarán con un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

DÉCIMA SEGUNDA.

En el plazo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la publicación de esta Ley en Registro Oficial, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera deberá emitir la reglamentación y regulación suficiente para la efectiva aplicación de la Ley Orgánica para la Reestructuración de la Banca Pública, Banca Cerrada y Gestión del Sistema Financiero Nacional y Régimen de Valores y de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999.

DÉCIMA TERCERA.

El Servicio de Rentas Internas en el plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente ley, deberá emitir la resolución de carácter general que regule el procedimiento, condiciones y requisitos necesarios para aplicación del mecanismo automático para la devolución del impuesto al valor agregado a exportadores de bienes y sus proveedores directos.

DÉCIMA CUARTA.

Los contribuyentes que desarrollen su actividad comercial en los cantones fronterizos del país, tendrán el plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para presentar un plan de pagos de sus deudas tributarias derivadas del impuesto a la renta e impuesto a la salida de divisas.

Quienes se acojan a esta Disposición tendrán el plazo de hasta seis años para cancelar las referidas deudas y sin necesidad de presentar garantía. Respecto del valor de la primera cuota se considerará lo señalado en la Disposición Transitoria Octava de la presente ley.

Lo señalado en esta Disposición no será aplicable a tributos retenidos o percibidos.

El Servicio de Rentas Internas emitirá la normativa secundaria necesaria para la aplicación de esta Disposición.

DÉCIMA QUINTA.

En el plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de esta Ley, los jueces que estén conociendo procesos contenciosos tributarios bajo el sistema escrito, deberán evacuar las actuaciones procesales necesarias para resolverlos y dictar sentencia. La inobservancia a esta Disposición acarreará las sanciones correspondientes en el Código Orgánico de la Función Judicial.

DÉCIMA SEXTA.

Las micro y pequeñas empresas, organizaciones de la economía popular y solidaria, así como artesanos que se encuentren dentro del perímetro de afectación -definido por la autoridad competente-por la construcción del Proyecto Tranvía 4 Ríos de la ciudad de Cuenca, tendrán el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, para presentar un plan de pagos respecto de sus deudas tributarias de hasta cien (100) SBU, respecto de impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, así como de tributos locales administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, de los ejercicios fiscales 2015, 2016 y 2017, en las mismas condiciones señaladas en la Disposición Transitoria Octava de esta Ley. Adicionalmente, a los referidos sujetos pasivos que presenten el respectivo plan de pagos se les remitirá los intereses, multas y recargos derivados de dichas deudas tributarias.

Lo señalado en esta Disposición no es aplicable respecto de tributos percibidos o retenidos.

El Servicio de Rentas Internas y los correspondientes gobiernos autónomos descentralizados, hasta en los treinta (30) días posteriores a la vigencia de esta Ley emitirán los actos normativos necesarios para regular el procedimiento, condiciones y requisitos para la aplicación de esta disposición.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Deróguese el capítulo innumerado a continuación del artículo 32 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.

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