LEY REFORMATORIA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL Y A LA LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EL RETORNO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS COMPLEMENTARIOS
Fecha de publicación | 06 Octubre 2021 |
Número de Gaceta | 553 |
EL PLENO CONSIDERANDO
Que el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: "Art. 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación"; por lo que son contrarias a dicha normativa internacional, decisiones o acciones, incluso en el marco de la Ley nacional, que generen discriminación o un tratamiento diferenciado con efectos de reducción del goce de derechos como el de decidir sobre el destino de recursos propios;
Que el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: "Art. 12.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."; por lo que no es adecuado a dicho tratado internacional, impulsar acciones, incluso de carácter legal, que atenten al desarrollo progresivo del derecho a la asociatividad, a la capacidad de elegir y ser elegido como representantes de un cuerpo colegiado u organización o al manejo privado y responsable de recursos económicos de carácter privado;
Que el artículo 23 numeral 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: "Art. 23.- (...) 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.";
Que el Convenio C087 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por nuestro país desde el 11 marzo de 1957, establece en el articulo 2, lo siguiente: "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.";
Que el Convenio C087 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por nuestro país desde el 11 marzo de 1957, establece en el numeral 1 del artículo 3, lo siguiente: "1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.";
Que el Convenio C087 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por nuestro país desde el 11 marzo de 1957, establece en el numeral 2 del artículo 8, lo siguiente: "2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio/';
Que el C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por nuestro país desde el 11 marzo de 1957, en el artículo 1 literal a), manifiesta: "(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente} al trabajador, en concepto del empleo de este último;";
Que el Convenio C095 - Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por nuestro país desde el 06 julio de 1954, en su artículo 6, establece: "Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.";
Que el Convenio C095, en su artículo 10, establece: "1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites jijados por la legislación nacional. 2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.";
Que en el derecho internacional y de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Ecuador, el sueldo, salario o remuneración recibida por el trabajador como contraprestación pagada por el empleador por concepto del trabajo realizado, no puede ser objeto de embargo o de limitación en su goce, incluyéndose el pago realizado, en favor de la persona trabajadora, en fondos previsionales complementarios relacionados a jubilación o cesantía;
Que el artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos Humanos consagra la igualdad de derechos y deberes ante la ley, en concordancia con lo estipulado en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República en el cual se determina que todas las personas gozarán de...
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