LEY REFORMATORIA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL Y A LA LEY DEL BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EL RETORNO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS COMPLEMENTARIOS

Fecha de publicación06 Octubre 2021
Número de Gaceta553

EL PLENO CONSIDERANDO

Que el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: "Art. 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación"; por lo que son contrarias a dicha normativa internacional, decisiones o acciones, incluso en el marco de la Ley nacional, que generen discriminación o un tratamiento diferenciado con efectos de reducción del goce de derechos como el de decidir sobre el destino de recursos propios;

Que el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: "Art. 12.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."; por lo que no es adecuado a dicho tratado internacional, impulsar acciones, incluso de carácter legal, que atenten al desarrollo progresivo del derecho a la asociatividad, a la capacidad de elegir y ser elegido como representantes de un cuerpo colegiado u organización o al manejo privado y responsable de recursos económicos de carácter privado;

Que el artículo 23 numeral 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: "Art. 23.- (...) 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.";

Que el Convenio C087 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por nuestro país desde el 11 marzo de 1957, establece en el articulo 2, lo siguiente: "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.";

Que el Convenio C087 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por nuestro país desde el 11 marzo de 1957, establece en el numeral 1 del artículo 3, lo siguiente: "1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.";

Que el Convenio C087 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por nuestro país desde el 11 marzo de 1957, establece en el numeral 2 del artículo 8, lo siguiente: "2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio/';

Que el C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por nuestro país desde el 11 marzo de 1957, en el artículo 1 literal a), manifiesta: "(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente} al trabajador, en concepto del empleo de este último;";

Que el Convenio C095 - Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por nuestro país desde el 06 julio de 1954, en su artículo 6, establece: "Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.";

Que el Convenio C095, en su artículo 10, establece: "1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites jijados por la legislación nacional. 2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.";

Que en el derecho internacional y de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Ecuador, el sueldo, salario o remuneración recibida por el trabajador como contraprestación pagada por el empleador por concepto del trabajo realizado, no puede ser objeto de embargo o de limitación en su goce, incluyéndose el pago realizado, en favor de la persona trabajadora, en fondos previsionales complementarios relacionados a jubilación o cesantía;

Que el artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos Humanos consagra la igualdad de derechos y deberes ante la ley, en concordancia con lo estipulado en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República en el cual se determina que todas las personas gozarán de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR