Recursos 404-2010. Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: Licenciada Nivea Luz María Vélez Palacio en contra de doctora Cecilia Inés Benavides Celi

Número de Boletín8-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición29 de Junio de 2010

JUICIO No. 983-2009-MBZ.

ACTORA: Lcda. Nivea Luz María Vélez Palacio.

DEMANDADA: Dra. Cecilia Inés Benavides Celi.

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos M. Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 29 de junio de 2010, las 11h10.

VISTOS: (Juicio No. 983-2009-NBZ).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la actora Lcda. Nivea Luz María Vélez Palacio y la demandada Dra. Cecilia Inés Benavides Celi interponen sendos recursos de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja que revoca la sentencia del juez de primer nivel y en su lugar acepta la demanda en el juicio ordinario que, por daño moral, sigue la Lic. Nivea Luz María Vélez Palacio contra la Dra. Cecilia Inés Benavides Celi.- Por encontrarse el recurso en estado de resolución, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificados los recursos por la Sala mediante auto de 17 de febrero de 2010, las 15h00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, fueron admitidos a trámite.- SEGUNDA.- 2.1.- La casacionista Dra. Cecilia Inés Benavides Celi, estima que en la sentencia impugnada se infringen las siguientes normas: Arts. 8231 y 2232 del Código Civil; el Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República.- Funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por indebida aplicación y errónea interpretación de las normas de derecho. 2.2. La otra casacionista Lic. Nivea Luz María Vélez Palacio, estima que en la sentencia impugnada se infringen las siguientes normas: Art. 66, numeral 18, de la Constitución de la República, y el Art. 2232, incisos primero y tercero, del Código Civil. Funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En estos términos fijan el objeto del recurso y lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168.6 de la Constitución y el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- RECURSO DE LA DRA. CECILIA INÉS BENAVIDES CELI.- 3.1.- Corresponde analizar los cargos por violación de normas constitucionales.- La casacionista aduce la violación del Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, por falta de motivación de la sentencia impugnada. La Sala advierte al respecto que la sentencia impugnada contiene un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Tribunal apoya su decisión; es decir la resolución enuncia las normas y principios jurídicos en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.- Por tanto, desde el punto de vista formal, la sentencia impugnada se encuentra motivada. No se acepta el cargo.- 3.2.- La casacionista alega la infracción de los siguientes Arts. del Código Civil: del Art. 2231 que establece que "Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral".- El 2232, que regula la reparación por daños meramente morales.- En el numeral cuarto del escrito de casación argumenta que estas normas establecen "que hay lugar al daño moral cuando se trata de imputaciones injuriosas, contra la honra o el crédito de una persona. Y, aunque hay otros presupuestos por los cuales procede demandar la indemnización por daño moral, el anotado es el que ocupa en el caso del análisis". Agrega que "para que haya daño moral, debe haber una imputación injuriosa, valga redundar, falsa, ajena a la verdad, la misma que al ser difundida por el calumniador, provoca detrimento en el bien jurídico denominado honor".- Continúa manifestando que "Con esta premisa, es necesario citar uno de los pasajes de la sentencia que se glosa: " ... No se ha demostrado ilegalidad en cuanto a contratar con sobrinos (que la demandante contrate a su familia para ejecutar en obras es en Entidades (sic) por las que está de paso) como efectivamente se hizo y lo reconoce la actora en confesión – fs. 106- actitud que en todo caso es antitécnica, de lo cual se deja constancia...". Ahora bien, si lo que yo hice fue denunciar una conducta "antiética" según la calificación de la propia Sala ¿en qué puede afectar la moral de la Lcda. Vélez Palacio? ¿Desde cuándo la verdad ofende?- Resulta pues, que los señores jueces, censuran la conducta de la demandante y a reglón seguido en flagrante contradicción, me mandan a pagar indemnización por daño moral, lo que en la práctica resulta equivocado e inadmisible. Tal posición jurídica, nos lleva a aseverar que la sentencia adolece de un error, en lo que atañe a la interpretación de las normas de derecho sustantivo, el mismo que tuvo que ser abolido por el Tribunal de Alzada". En el parágrafo Quinto del escrito de casación, agrega que "A más de lo consignado en el párrafo anterior, dejo constancia, que se me está juzgando dos veces por la misma causa, ya que la querella penal Nro. 73/08, que se instauró en mi contra en el juzgado Tercero de Garantías Penales de Loja- por los mismos hechos- no prosperó jurídicamente, disponiendo la autoridad competente el archivo de esa pretensión punitiva".- Sobre los cargos en referencia la Sala advierte lo siguiente: 3.2.1.- Según consta de la parte expositiva de la sentencia, el fundamento de hecho de la demanda no es la impugnación de haberse celebrado un contrato entre la ONG Madre Selva de España y los sobrinos de la actora, Hugo y Javier Ruiz Vélez, miembros de la Constructora Casa ET, sino la afirmación que hace la demandada de que la actora se ha beneficiado económicamente con un sobreprecio incalculable, así como la acusación de actos difamatorios realizados por la demandada "ya en la Red de Mujeres de Loja, como en otros lugares de la ciudad, presentando y entregando sin firma de responsabilidad documentos apócrifos e infundados en algunas Instituciones que nada tienen que ver con la administración de justicia ni el control de cuentas, así como en algunos medios de comunicación social en cuyos comentarios y carpetas (sic) desdibuja mi imagen, mi honor y mi honradez conocida en la sociedad lojana", dice la actora. Por ello, el comentario que hace el Tribunal ad quem sobre la contratación con sobrinos de la actora no tiene incidencia en la parte resolutiva del fallo.- 3.2.2.- Las normas sustantivas específicas que regulan el derecho a la reparación por daño moral no establecen prejudicialidad para la acción por daño moral en lo civil ni disponen que la decisión del juez de lo penal será vinculante para el juez de lo civil y, por el contrario, el Art. 2232 del Código Civil ha previsto la autonomía de la acción por daño moral al disponer que "Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito", están especialmente obligados a la reparación por daño moral quienes causen los hechos que establece la ley. Igual disposición contiene el Art. 2214 Ibídem. Por tanto, la existencia del daño moral debe ser analizada y valorada por el juez de lo civil, como se ha hecho en el presente caso.- Por lo expuesto, no existe la violación de normas que acusa la casacionista. No se acepta los cargos.- CUARTA.- RECURSO DE LA LIC. NIVEA VELEZ PALACIO.- La casacionista funda el recurso en la causal primera.- 4.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y...

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