Ordenanzas Municipales. Mancomunidad del proyecto de agua potable Pesillo Imbabura: Autorícese la suscripción del convenio

Número de Boletín638-Edición Especial
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición18 de Julio de 2016

CONVENIO DE MANCOMUNIDAD DEL PROYECTO DE AGUA POTABLE PESILLO - IMBABURA

En la ciudad de Ibarra, provincia de Imbabura a los veinte días del mes de Abril del año dos mil diez y seis, comparecen a la suscripción y otorgamiento del presente instrumento; los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales de los cantones: San Miguel de Ibarra, Antonio Ante, San Luis de Otavalo, San Pedro de Cayambe, y Pedro Moncayo; en sus calidades de Alcaldes, debidamente autorizados por cada uno de sus Concejos Municipales conforme constan de los documentos que se agregan y forman parte integrante del presente instrumento, la MANCOMUNIDAD DEL PROYECTO DE AGUA POTABLE PESILLO IMBABURA, firman como testigos de honor el Lcdo. Pablo Jurado Moreno, Prefecto de la Provincia de Imbabura: y, el Dr. Byron Ruiz, Gerente Regional del Banco de desarrollo del Ecuador al tenor de las siguientes disposiciones:

PRIMERA.- ANTECEDENTES.

1.1. El artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador determina como uno de los derechos del buen vivir, al agua como un derecho fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable, esencial para la vida.

1.2. El artículo 32 del cuerpo constitucional citado establece que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua.

1.3. El artículo 318 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que el agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua.

"La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias.

El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para la prestación de servicios.

El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en ese orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo a la ley."

1.4. El artículo 411 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos cuencas hidrográficas y caudales asociados al ciclo hidrológico. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.

1.5. Que el artículo 264 numeral 4 de la Constitución del Ecuador, establece como competencias exclusivas de los gobiernos municipales, prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley.

1.6. El artículo 114 del Código Orgánico de Organización Territorial. Autonomía y Descentralización (COOTAD) determina que las competencias exclusivas son aquellas cuya titularidad corresponde a un solo nivel de gobierno de acuerdo con la Constitución y la Ley cuya gestión pude realizarse de manera concurrente entre los diferentes niveles de gobierno.

1.7. Que el literal d) del artículo 55 del COOTAD, determina como competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental aquellas que establezca la ley;

1.8. Que el artículo 106 del COOTAD indica que a través de la descentralización se impulsará el desarrollo equitativo, solidario y equilibrado en todo el territorio nacional, a fin de garantizar la realización del buen vivir y la equidad interterritorial, niveles de calidad de vida similares en todos los sectores de la población, mediante el fortalecimiento de los gobiernos autónomos descentralizados y el ejercicio de los derechos de participación, acercando la administración a la ciudadanía, 1.9. Con la finalidad de mejorar la gestión de las competencias municipales y favorecer sus procesos de integración, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 243 establece que dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por la ley.

1.10. El artículo 285 del COOTAD prescribe: Los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, distritales, cantonales o parroquiales rurales y los de las circunscripciones territoriales indígenas, afroecuatorianas y montubias podrán formar mancomunidades entre sí, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración, en los términos establecidos en la Constitución y de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este Código.- Las mancomunidades y consorcios que se constituyan podrán recibir financiamiento del presupuesto general del Estado para la obra o proyecto objeto del mancomunamiento, en función de la importancia de la obra o proyecto, previa aprobación por parte del gobierno central.

1.11. La letra q) del artículo 57 del COOTAD: "Al concejo municipal le corresponde: (...) q) Decidir la participación en mancomunidades o consorcios".

1.12. El artículo 286 del COOTAD, por su parte: Las mancomunidades y consorcios son entidades de derecho público con personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines específicos determinados de manera expresa en el convenio de creación.

1.13. Finalmente, el artículo 292 del COOTAD: Cuando un gobierno autónomo descentralizado decida separarse de una mancomunidad o consorcio, o de una empresa en mancomunidad o consorcio, deberá previamente, asumir los compromisos económicos que le correspondan derivados de la gestión compartida y en ningún caso afectará al objeto de la mancomunidad o consorcio.

1.14. Que, el artículo 137 del COOTAD, establece que, el ejercicio de las competencias de prestación de servicios públicos de agua potable, en todas sus fases, las ejecutarán los gobiernos autónomos descentralizados municipales con sus respectivas normativas y dando cumplimiento a las regulaciones y políticas nacionales establecidas por las autoridades correspondientes. Los servicios que se presten en las parroquias rurales se deberán coordinar con los gobiernos autónomos descentralizados de estas jurisdicciones territoriales y las organizaciones comunitarias del agua existentes en el cantón.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales planificarán y operarán la gestión integral del servicio público de agua potable en sus respectivos territorios, y coordinarán con los gobiernos autónomos descentralizados regional y provincial el mantenimiento de las cuencas hidrográficas que proveen el agua para consumo humano.

Los servicios públicos de saneamiento y abastecimiento de agua potable serán prestados en la forma prevista en la Constitución y la ley. Se fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y lo comunitario...;

1.15. Que, el inciso cuarto del referido artículo 137 del COOTAD, señala que "la provisión de los servicios públicos responderá a los principios de solidaridad, obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. Los precios y tarifas de estos servicios serán equitativos, a través de tarifas diferenciadas a favor de los sectores con menores recursos económicos, para lo cual se establecerán mecanismos de regulación y control, en el marco de las normas nacionales":

1.16. La ley Orgánica de Recursos Hídricos, Uso y Aprovechamiento de Agua (LORHUAA), publicada en el Registro Oficial Nro. 305 segundo suplemento, del 6 de agosto del 2014 en su artículo 1 al establecer la naturaleza de la misma señala que: los recursos hídricos son parte del patrimonio natural del Estado y son de competencia exclusiva, la misma que se ejercerá concurrentemente entre el Gobierno Central y los Gobiernos autónomos de conformidad con la ley.

1.17. El inciso segundo del artículo 2 de la LORHUAA, determina que para la gestión integrada e integral del agua, los Gobiernos Autónomos descentralizados, sin perjuicio de las competencias exclusivas en la prestación de servicios públicos relacionados con el agua, cumplirán coordinadamente actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno y los sistemas comunitarios de conformidad con la Constitución y la Ley.

1.18. El artículo 83 de la LORHUAA, establece que es obligación del Estado formular y generar políticas públicas orientadas a mejorar la infraestructura, la cobertura del agua y la cobertura de los sistemas de agua de consumo humano y riego.

1.19. De conformidad con las disposiciones constitucionales, el orden de prelación entre los diferentes destinos o funciones del agua es, consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, por lo que, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales...

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