Acuerdos. MDT-2018-180 Expídese la Norma para la califi cación y certifi cación de sustitutos directos de personas con discapacidad
Número de Boletín | 336 |
Sección | Acuerdos |
Emisor | Ministerio del Trabajo |
Jueves 27 de septiembre de 2018 – 3Registro Ofi cial Nº 336
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito
Metropolitano a los 21 de agosto de 2018.
f.) Abg. Raúl Ledesma Huerta, Ministro del Trabajo.
No. MDT-2018-180
Abg. Raúl Ledesma Huerta
MINISTRO DEL TRABAJO
Considerando:
la República del Ecuador establece entre los deberes
primordiales del Estado, el de garantizar sin discriminación
alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales;
Que, El numeral 2 del artículo 11 de la norma ibídem
señala: “Todas las personas son iguales y gozarán de los
mismos derechos, deberes y oportunidades.”;
Que, el artículo 33 de la Constitución de la República
del Ecuador establece que: “El trabajo es un derecho, un
deber social y un derecho económico, fuente de realización
personal y base de la economía, siendo el Estado el que
garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto
a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y
retribuciones justas y el desempeño de un lugar de trabajo
saludable y libremente escogido o aceptado.”;
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República del
Ecuador, prescribe que: “Las personas adultas mayores,
niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,
personas con discapacidad, personas privadas de libertad y
quienes adolezcan de enfermedades catastrófi cas o de alta
complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada
en los ámbitos público y privado. La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo,
las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato
infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado
prestará especial protección a las personas en condición
de doble vulnerabilidad.”;
la República del Ecuador determina que, corresponde a
las ministras y ministros de Estado expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requieran para el ejercicio
de su gestión;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República
del Ecuador, establece que: “Las instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades
que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución.”;
la República del Ecuador establece que el régimen de
desarrollo, tiene entre sus objetivos el de: “Construir
un sistema económico justo, democrático, productivo,
solidario y sostenible, basado en la distribución equitativa
de los benefi cios del desarrollo, de los medios de producción
y en la generación de trabajo digno y estable.”;
Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del
la política económica tiene el objetivo de: “(…) Impulsar
el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con
respeto a los derechos laborales.”;
Que, el artículo 325 de la Constitución de la República
del Ecuador establece que: “(…) el Estado garantizará el
derecho al trabajo (…)”;
Que, el numeral 2 del artículo 326 de la Norma ibídem
establece que el derecho al trabajo se sustenta en varios
principios, entre ellos que: “(…) Los derechos laborales
son irrenunciables e intangibles (…)”, siendo nula
toda estipulación en contrario, disposición que guarda
concordancia con los dispuesto en el artículo 4 del Código
Que, el artículo 330 de la Constitución de la República del
Ecuador garantiza la inserción y accesibilidad en igualdad
de condiciones al trabajo remunerado de las personas con
discapacidad;
señala en el artículo 23 lo siguiente: “1. Toda persona
tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo,
a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo (...).”;
Que, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Discapacidades
señala que: “La o el empleador público o privado
que cuente con un número mínimo de veinticinco (25)
trabajadores está obligado a contratar, un mínimo de
cuatro por ciento (4%) de personas con discapacidad,
en labores permanentes que se consideren apropiadas
en relación con sus conocimientos, condiciones físicas
y aptitudes individuales, procurando los principios de
equidad de género y diversidad de discapacidades. El
porcentaje de inclusión laboral deberá ser distribuido
equitativamente en las provincias del país, cuando se trate
de empleadores nacionales; y a los cantones, cuando se
trate de empleadores provinciales”;
Que, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Discapaci-
dades señala que: “Las y los parientes hasta cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afi nidad, cónyuge, pareja
en unión de hecho, representante legal o las personas
que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una
persona con discapacidad severa, podrán formar parte
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