Acuerdos. MDT-2019-394 Expídese la norma que fi ja el salario básico unificado del trabajador en general para el año 2020

Número de Boletín113
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio del Trabajo
Viernes 3 de enero de 2020 – 11Registro O cial Nº 113 – Suplemento
ARTÍCULO 2.- De la ejecución del presente Decreto
Ejecutivo, encárguese al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Movilidad Humana y al Registro Civil,
Identi cación y Cedulación.
Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de
la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el
Registro O cial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 10 de Diciembre
de 2019.
f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la
República.
Quito, 12 de diciembre del 2019, certi co que el que
antecede es el copia del original.
Documento rmado electrónicamente.
Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR.
Nro. MDT-2019-394
Abg. Andrés Vicente Madero Poveda
MINISTRO DEL TRABAJO
Considerando:
Que, el numeral 5 del artículo 11 de la Constitución de la
República del Ecuador, determina: “En materia de derechos
y garantías constitucionales, las servidoras y servidores
públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la
norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva
vigencia”;
Que, el artículo 33 de la Constitución de la República
del Ecuador, señala “El trabajo es un derecho y un deber
social, y un derecho económico, fuente de realización
personal y base de la economía. El Estado garantizará a las
personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una
vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el
desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido
o aceptado”;
Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la
República del Ecuador, determina que a las y los Ministros
de Estado les corresponde ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República
del Ecuador, determina: “La administración pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de e cacia, e ciencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, plani cación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 328 de la Constitución de la República
del Ecuador, señala: “La remuneración será justa, con un
salario digno que cubra al menos las necesidades básicas
de la persona trabajadora, así como la de su familia
(…)”; y que, “El Estado jará y revisará anualmente el
salario básico establecido en la ley, de aplicación general
y obligatoria (…)”;
Que, el inciso segundo del artículo 424 de la Constitución de
la República del Ecuador, determina: “La Constitución y los
tratados internacionales de derechos humanos rati cados
por el Estado que reconozcan derechos más favorables
a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre
cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”;
Que, el numeral 1 del artículo 2 del Convenio Nro. 131 de
la Organización Internacional del Trabajo sobre la Fijación
de Salarios Mínimos, rati cado por el Ecuador el 02 de
diciembre de 1970, determina que: “1. Los salarios mínimos
tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o
personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones
apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza”;
Que, el artículo 3 del Convenio Nro. 131, de la Organización
Internacional del Trabajo sobre la Fijación de Salarios
Mínimos, rati cado por el Ecuador el 02 de diciembre
de 1970, determina los elementos a tomar en cuenta
en la jación de salarios mínimos que son: “(…) a) las
necesidades de los trabajadores y de sus familias habida
cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo
de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel
de vida relativo de otros grupos sociales; b) los factores
económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo
económico, los niveles de productividad y la conveniencia
de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo”;
Que, en el numeral 3 de la sección segunda de la
Recomendación Nro. 135, respecto de los criterios para
la Determinación del nivel de Salarios Mínimos, la
Organización Internacional del Trabajo, establece: “(a) las
necesidades de los trabajadores y de sus familias; (b) el
nivel general de salarios en el país; (c) el costo de vida y
sus variaciones; (d) la prestaciones de seguridad social;
(e) el nivel de vida relativo de otros grupos sociales; (f)
los factores económicos, incluidos los requerimientos del
desarrollo económico, la productividad y la conveniencia
de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo”;
Que, el artículo 26 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, determina que los Estados miembros se
comprometen a lograr progresivamente la plena efectividad
de los derechos económicos, sociales y culturales en la
medida de los recursos disponibles por vía legislativa u
otros apropiados;
Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, determina: “(…)
Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido
que más se ajuste a la Constitución en su integridad,
en caso de duda, se interpretará en el sentido que más
favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos
en la Constitución y que mejor respete la voluntad del
constituyente (…)”;
Que, el segundo inciso del artículo 117 del Código del
Trabajo, dispone: “El Estado, a través del “Consejo
Nacional de Trabajo y Salarios”, establecerá anualmente
el sueldo o salario básico uni cado par los trabajadores
privados”;
Que, el segundo inciso del artículo 118 del Código
del Trabajo, determina: “Respecto de la jación de
remuneraciones, si el Consejo Nacional del Trabajo y
Salarios no adoptare una resolución por consenso en la

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