Acuerdos. MERNNR-2018-0028-AM Expídese la Norma técnica para las actividades de licenciamiento, operación y uso de equipos y fuentes en medicina nuclear

Número de Boletín393
SecciónAcuerdos
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
10 – Viernes 21 de diciembre de 2018 Registro O cial Nº 393
Que el Código Orgánico de Plani cación y Finanzas
Públicas, en su artículo 75 dispone: “La Ministra (o) a
cargo de las nanzas públicas podrá delegar por escrito
las facultades que estime conveniente hacerlo (…)”;
Que el artículo 82 del Código Orgánico Administrativo,
publicado en el Suplemento del Registro O cial No. 31 de
07 de julio de 2017, vigente desde el 07 de julio de 2018,
dispone: “Las competencias de un órgano administrativo
pueden ser ejercidas por el jerárquico inferior en caso de
ausencia del jerárquico superior (…)”;
Que el artículo 72 numeral 2 del Código Orgánico
Administrativo, establece: “Art. 72.- Prohibición de
delegación. No pueden ser objeto de delegación (…) 2. Las
competencias que, a su vez se ejerzan por delegación, salvo
autorización expresa del órgano titular de la competencia
(…).”
Que el segundo inciso del artículo 17 del Estatuto Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone:
Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su
competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes
al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos
Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al
exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando
las delegaciones que concedan no afecten a la buena
marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de
las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo
con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delgado”;
Que el artículo 1 de la Ley de Banco del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, publicada en el Suplemento del
Registro O cial No. 587 de 11 de mayo de 2009 dispone:
Créase el BANCO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE
SEGURIDAD SOCIAL, como una institución nanciera
pública con autonomía técnica, administrativa y
nanciera, con nalidad social y de servicio público, de
propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
denominada en adelante “El Banco” y, con personería
jurídica propia, que se regirá por la presente ley y su
estatuto.”;
Que el artículo 8 de la Ley ibídem prevé que el Directorio
del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
estará conformado entre otras autoridades por el titular de
la Secretaría de Estado a cargo de la política económica o
su delegado;
Que el Reglamento para el Funcionamiento del Comité
de Prestaciones para los FCPC Administrados por el
BIESS establece: “El Comité de Prestaciones para
Fondos Complementarios Previsionales Cerrados en
Administración del BIESS por mandato de la Ley, es
un organismo colegiado de naturaleza consultiva y
deliberativa con capacidad resolutoria en el ámbito de sus
atribuciones. (…)”;
Que respecto de la organización del Comité referido en el
considerando precedente, el artículo 5 de la norma ibídem
indica: “El Comité de Prestaciones estará integrado con
voz y voto por: “Un miembro del Directorio del BIESS,
quien lo presidirá (...)”;
Que con Decreto Ejecutivo No. 7 de 24 de mayo de 2017
se fusionó el Ministerio de Coordinación de Política
Económica con el Ministerio de Finanzas, modi cándose
su denominación a Ministerio de Economía y Finanzas; y,
En ejercicio de las atribuciones que le con eren los
artículos 154 de la Constitución de la República del
Ecuador, 75 del Código Orgánico de Plani cación y
Finanzas Públicas, 69 del Código Orgánico Administrativo.
Acuerda:
Art. 1.- Delegar al economista Andrés Felipe Montalvo
Carrión, Coordinador Estratégico de Seguros y Mercado
de Valores del Ministerio de Economía y Finanzas,
como delegado permanente ante el Comité Especializado
de Prestaciones del Banco del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social.
Art. 2.- El delegado queda facultado para suscribir todos
los documentos, participar en las diligencias, intervenir,
votar, tomar las decisiones que crea pertinentes, en bene cio
de los intereses estatales, con el n de cumplir a cabalidad
con la presente delegación.
Art. 3.- Derogar todo acto administrativo de igual o menor
jerarquía que se oponga a la presente delegación.
Disposición general. - El presente Acuerdo Ministerial
entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro O cial.
Dado, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 20 de
noviembre de 2018.
f.) Eco. Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía
y Finanzas.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.-
Certi co el copia del documento original que reposa en la
Dirección de Certi cación y Documentación.- Fecha: 23 de
noviembre de 2018.- f.) Ilegible, Director de Certi cación
y Documentación, Ministerio de Economía y Finanzas.- 3
fojas.
Nro. MERNNR-2018-0028-AM
Sr Ing. Carlos Enrique Pérez García
MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES
Considerando:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República
del Ecuador prescribe: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una
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potestad estatal ejercerán solamente las competencias
y facultades que les sean atribuidas en la Constitución
y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus nes y hacer efectivo el goce de los
derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 227 ibídem, determina: “La adminis-
tración pública constituye un servicio a la colectividad
que se rige por los principios de e cacia, e ciencia,
calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, plani cación, transparencia
y evaluación.”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2099, publicado en
el Registro O cial 479 de 3 de abril de 1958, el Presidente
Constitucional de la República, Camilo Ponce Enríquez,
rati có el Estatuto del Organismo Internacional de Energía
Atómica, abierto a la rma en la Sede de las Naciones Unidas
el 26 de octubre de 1958, atendiendo a la aprobación dada
por Resolución Legislativa publicada en el Registro O cial
N° 390 de 18 de Diciembre de 1957 mediante la cual se
“Aprueba el Estatuto del organismo internacional de
Energía Atómica suscrito ad- referéndum por el Ecuador,
en las Naciones Unidas, el 26 de octubre de 1956, y
faculta al Presidente Constitucional de la república para
que proceda a la rati cación y depósito correspondientes”,
considerando que el citado Estatuto reportará positivas
ventajas para la comunidad internacional, pues tiene por
nalidad, principalmente, el fomento de las investigaciones
cientí cas y la utilización de los bene cios de la energía
nuclear para bienestar de la humanidad; y, su última
modi cación se efectúo el 02 de marzo de 1972;
Que, el Ecuador como país miembro del organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA), puede adoptar
las normas, recomendaciones, lineamientos y demás
documentos de carácter técnico y legal, emitidos por el
OIEA;
Que, en las Normas de Seguridad emitidas por el OIEA
(2010) para la protección de las personas y el medio
ambiente consta el “Marco gubernamental, jurídico
y regulador para la seguridad’, en cuyo requisito No.
27 respecto de la “Inspección de las instalaciones y
Actividades”, señala, “El órgano regulador deberá llevar
a cabo inspecciones de las instalaciones y actividades
para veri car si la parte autorizada cumple los requisitos
reglamentarios y las condiciones especi cadas en la
autorización”, y el requisito No. 32: Reglamentos y Guías
señala: “El órgano regulador deberá establecer o adoptar
reglamentos y guías para especi car los principios,
requisitos y criterios conexos en materia de seguridad
en los que se basarán sus fallos, decisiones y medidas
reglamentarias;
Que, en el párrafo 1.11 de los Antecedentes del documento
del OIEA “Protección Radiológica y Seguridad de las
fuentes de radiación: Normas Básicas Internacionales de
Seguridad, GSR Part 3”, se establece “[...] El órgano
regulador es responsable de desempeñar las funciones
reguladoras que se le requieran, como el establecimiento
de requisitos y directrices, la autorización e inspección de
instalaciones y actividades, y el control del cumplimiento
de las disposiciones legislativas y reglamentarias.”;
Que, la Ley Constitutiva de la Comisión Ecuatoriana de
Energía Atómica, expedida por Decreto Supremo No.
3306, de 8 de marzo de 1979, publicado en el Registro
O cial No. 798, de 23 de marzo de 1979, en su Art. 5
señala: “El Estado a través de la Comisión Ecuatoriana de
Energía Atómica, controlara toda actividad y tecnología
relacionadas con los minerales radiactivos, el uso de
radioisótopos y máquinas generadoras de radiaciones
ionizantes y, en general, con la seguridad nuclear y
seguridad radiológica en todos sus aspectos.”;
Que, el literal g) del Art. 10 de la citada Ley, establece
como función de la Comisión Ecuatoriana de Energía
Atómica “Reglamentar lo concerniente a seguridad
nuclear y protección radiológica, particularmente en lo
relacionado con la producción, adquisición, transporte,
importación, exportación, transferencia, utilización y
manejo de los materiales fértiles, sionables y radiactivos,
de los radioisótopos importados o producidos en el país y
de las máquinas generadoras de radiaciones ionizantes.”;
Que, mediante Decreto Supremo 3640, publicado en el
Registro O cial 891 el 8 de agosto de 1979, se expidió
el Reglamento de Seguridad Radiológica, con el objeto
de proteger contra los efectos nocivos de las radiaciones
ionizantes a la población del país, en general, y en
particular a las personas que trabajan de forma directa
con radiaciones; el contenido del referido Reglamento de
acuerdo con la exposición de motivos sexta, se fundamentó
“en recomendaciones internacionales emitidas por el
Organismo Internacional de Energía Atómica, Comisión
Internacional de Protección Radiológica, sugerencias
expresadas por los Ministerios de Salud Pública, Trabajo
y Bienestar Social, Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, Sociedad Ecuatoriana de Radiología, Medicina
Nuclear y de Oncología y Ciencias a nes.”;
Que, el Reglamento de Seguridad Radiológica, determina
a lo largo de su contenido que es esencial que toda actividad
que implica exposición a mediaciones, en la que se incluye
el almacenar y gestionar desechos radiactivos provenientes
de diferentes prácticas autorizadas, debe someterse a
NORMAS DE SEGURIDAD para proteger a las personas
expuestas y al medio ambiente;
Que, el artículo 17 del citado cuerpo Legal dispone:
Licencias a Instituciones “Esta licencia permite a todo
consultorio profesional, a instituciones públicas o
privadas, nacionales e internacionales, con sede en el
Ecuador, adquirir radioisótopos y compuestos químicos
nuclearmente marcados para satisfacer sus necesidades de
trabajo.”, estableciendo además los requisitos que deben
cumplir para obtener este tipo de licencias;
Que, el artículo 76 de la norma ibídem señala: “Licencias”
“[...] las licencias para máquinas de Rayos X, serán
concedidas por la CEEA, a instituciones donde los equipos
vayan a ser instalados, a los profesionales que vayan a
operar el equipo o sean responsables de la seguridad de su
operación y al personal paramédico”;
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