Acuerdos. MERNNR-MERNNR-2019-0036-AM Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 29, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 41 de 22 de marzo del 2000

Número de Boletín518
SecciónAcuerdos
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Jueves 27 de junio de 2019 – 15Registro Of‌i cial Nº 518
Nro. MERNNR-MERNNR-2019-0036-AM
Sr. Ing. Carlos Enrique Pérez García
MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES
Considerando:
Que, los artículos 1, 317 y 408 de la Constitución de
la República del Ecuador, establecen que los recursos
naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen
a su patrimonio inalienable, irrenunciable, inembargable e
imprescriptible;
Que, el artículo 313 Ibídem señala que el Estado se
reserva el derecho de administrar, regular, controlar y
gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con
los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y ef‌i ciencia;
Que, el párrafo segundo del artículo 314 de la Carta
Fundamental señala: “(...) el Estado garantizará que
los servicios públicos y su provisión respondan a los
principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad,
ef‌i ciencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
regularidad, continuidad y calidad (...)”;
del Ecuador establece que las instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias
y facultades que les sean atribuidas en la Constitución
y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para
el cumplimiento de sus f‌i nes y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
del Ecuador dispone: “La administración pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de ef‌i cacia, ef‌i ciencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planif‌i cación, transparencia y evaluación”;
Que, el número 11 del artículo 261 de la Carta
Fundamental, establece que el Estado central tiene
competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;
Que, el artículo 154 de la Constitución establece que a las
ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la
rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y
expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
requiera su gestión.
Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que
“(...) El Ministro Sectorial es el funcionario encargado de
formular la política de hidrocarburos aprobados por el
Presidente de la República, así como de la aplicación de
la presente Ley (...).”;
Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva establece que los
Ministros de Estado son competentes para el despacho
de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin
necesidad de autorización alguna del Presidente de la
República, salvo los casos expresamente señalados en
leyes especiales.
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 29 publicado
en el Registro Of‌i cial Suplemento 41 de 22 de marzo de
2000 el Ministerio de Energía y Minas acordó f‌i jar la tarifa
básica de transporte de cada barril de petróleo crudo por el
Sistema del Oleoducto Transecuatoriano SOTE;
Que, el artículo 62 de la Ley de Hidrocarburos reformada
en el año 2010 dispone: “La Agencia de Regulación
y Control Hidrocarburífero f‌i jará las tarifas que se
cobrarán a las empresas usuarias de los sistemas
de oleoductos, poliductos y gasoductos, tomando en
consideración los costos y gastos y una rentabilidad
razonable sobre las inversiones conforme a la práctica
petrolera internacional.”(...)
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el en los
Ecuador y, 17 del Estatuto Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva,
Acuerda:
Artículo 1.- Derogar el Acuerdo Ministerial 29 publicado
en el Registro Of‌i cial Suplemento 41 de 22 de marzo
del 2000 que f‌i ja la tarifa básica de transporte de cada
barril de petróleo crudo por el Sistema del Oleoducto
Transecuatoriano, SOTE.
Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 62 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la
Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero f‌i jar
las tarifas que se cobrarán a los usuarios de los sistemas
de oleoductos, poliductos y gasoductos.
Artículo 3.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en
vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Of‌i cial
Dado en Quito, D.M., a los 07 día(s) del mes de Junio de
dos mil diecinueve.
f.) Sr. Ing. Carlos Enrique Pérez García, Ministro de
Energía y Recursos Naturales No Renovables.
MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES.- Es f‌i el copia del
original.- 12 de junio de 2019.- f.) Ilegible, Secretaria
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