Acuerdos. MIDUVI-MIDUVI-2023-0009-A Refórmese el Acuerdo Ministerial Nro. MIDUVI-MIDUVI-2022-0011-A de 16 de junio de 2022

Número de Boletín288
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Desarrollo Urbano y Vivienda
Tercer Suplemento Nº 288 - Registro Ocial
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Miércoles 12 de abril de 2023
ACUERDO Nro. MIDUVI-MIDUVI-2023-0009-A
SR. DR. CHRISTIAN ARTURO ESCOBAR RUIZ
MINISTRO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SUBROGANTE
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece como deber primordial
del Estado, entre otros, “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en
la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la
seguridad social y el agua para sus habitantes”;
Que el artículo 30 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: “Las personas tienen derecho a
un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y
económica”;
Que el artículo 31 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “Las personas tienen derecho
al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social,
respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural ()”;
Que el numeral 2 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza “El
derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento
ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros
servicios sociales necesarios”;
Que el artículo 154 de la de la Constitución de la República del Ecuador establece que son atribuciones de los
ministros de estado: “ (...) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los
acuerdos y resoluciones administrativa que requiera su gestión ()”;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Las instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y
la Ley (...)”;
Que el numeral 6 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador indica que el Estado central
tendrá competencias exclusivas en “()6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda. ()”:
Que los numerales 3 y 5 del artículo 375 de la Constitución de la República del Ecuador establece como
obligaciones del Estado el garantizar el acceso al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: “() 3. Elaborará,
implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir
de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgo”; y “() 5.
Desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de interés social, a través de la banca
pública y de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos recursos
económicos y las mujeres jefas de hogar. El Estado ejercerá, la rectoría para la planificación, regulación,
control, financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda";
Que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social, establece como uno de sus fines, el: “a)
Garantizar la prestación del servicio público de vivienda de interés social a través de la generación y
promoción de proyectos y planes habitacionales de iniciativa pública, privada o cooperativa; b. Promover la
organización cooperativa y el desarrollo de la economía popular y solidaria en la planificación, oferta y
solución de la demanda habitacional (...)”;
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social, en relación a la producción social del
hábitat indica: “La producción social del hábitat es el proceso de gestión y construcción de hábitat y vivienda,
destinado a satisfacer la necesidad de vivienda de la población en situación de pobreza o vulnerabilidad y de
las personas de los grupos de atención prioritaria, liderado las organizaciones de la economía popular y
solidaria o grupos de población organizada sin fines de lucro, ya sea de manera autónoma o con el apoyo del
sector público o privado”;
Que el artículo 30 de la norma ídem, define a la vivienda de interés social como: “la vivienda adecuada y
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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