Acuerdos. MIES-2022-006 Regúlese el pago del bono de apoyo nutricional (II FASE)

Número de Boletín6
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Inclusión Económica y Social
Viernes 18 de febrero de 2022Registro Ocial - Segundo Suplemento Nº 6
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ACUERDO MINISTERIAL Nro. MIES-2022-006
Mgs. Esteban Remigio Bernal Bernal
MINISTRO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que son deberes
primordiales del Estado, entre otros, los siguientes: “1. Garantizar sin discriminación
alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la
seguridad social y el agua para sus habitantes; (…) 5. Planificar el desarrollo nacional,
erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de
los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir”;
Que, el artículo 13 de la Constitución de la República, determina que las personas y las
colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes
y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus
diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado deberá promover la soberanía
alimentaria”;
Que, el artículo 32 de la Constitución de la República, establece que “la salud es un derecho que
garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos
el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad
social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir”;
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República, señala que “las personas adultas mayores,
niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas
privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta
complejidad recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y
privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las
víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de
doble vulnerabilidad”;
Que, el artículo 43 de la Constitución de la República, determina que: “El Estado garantizará a
las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a: 1. No ser discriminadas
por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral. 2. La gratuidad de los servicios
de salud materna. 3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida
durante el embarazo, parto y posparto. 4. Disponer de las facilidades necesarias para su
recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia”;
Que, el artículo 44 de la Constitución de la República, establece: “El Estado, la sociedad y la
familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y
adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de
su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas...”;
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Que, el artículo 45 de la Constitución de la República, en su primer inciso, dispone que “las
niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano además de los
específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida incluido el cuidado y
protección desde la concepción”;
Que, la Constitución de la República, en su artículo 46, numerales 1 y 6, establece: El Estado
adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y
adolescentes: 1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud,
educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos. (…) 6.
Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias”;
Que, la Constitución de la República, respecto de los derechos de libertad, en su artículo 66
numeral 2, determina: “Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 2. El derecho a una
vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda,
saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido,
seguridad social y otros servicios sociales necesarios”;
Que, el artículo 69 de la Constitución de la República, en su numeral 1, señala: “Para proteger
los derechos de las personas integrantes de la familia: 1. Se promoverá la maternidad y
paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza,
educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e
hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo”;
Que, el artículo 85 de la Constitución de la República, establece: “La formulación, ejecución,
evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los
derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes
disposiciones: 1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se
orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del
principio de solidaridad. (...) 3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria
del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y
servicios públicos”;
Que, los numerales 3 y 5 del artículo 147 de la Constitución de la República, establecen, como
atribuciones y deberes del Presidente de la República, las de definir y dirigir las políticas
públicas de la Función Ejecutiva y dirigir la administración pública en forma
desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización y
control;
Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, señala que las ministras y
ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde
ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, determina: Las instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que
actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades
que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones

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