Acuerdos. MIES-2022-012 Apruébese y expídese la “Norma Técnica del Servicio Atención y Protección Emergente (Abrigo Temporal)” y sus Anexos

Número de Boletín74
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Inclusión Económica y Social
Segundo Suplemento Nº 74 - Registro Ocial
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Miércoles de junio de 2022
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Acuerdo Ministerial Nro. MIES-2022-012
Mgs. Esteban Remigio Bernal Bernal
MINISTRO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, establece: “El Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,
intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera
descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la
autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación
directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del
Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible”;
Que, el artículo 9 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, determina: “Las personas extranjeras
que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las
ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución;
Que, el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: “EI ejercicio de los
derechos se regirá por los siguientes principios: (…) 2. Todas las personas son iguales y gozarán
de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de
etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil,
idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica,
condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia
física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga
por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.
La ley sancionará toda forma de discriminación. (…) 3. Los derechos y garantías establecidos en
la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e
inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial,
de oficio o a petición de parte. (…) 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera
progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y
garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será
inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o
anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. (…)”;
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Las personas adultas
mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas
privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad,
recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma
atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia
doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará
especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;
Que, el artículo 40 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “Se reconoce a las
personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como
ilegal por su condición migratoria. (…)”;
Que, el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “El Estado, la sociedad y la
familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes,
y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y
sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes
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tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y
despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno
familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la
satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de
políticas intersectoriales nacionales y locales;
Que, el artículo 45 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: Las niñas, niños y
adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su
edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la
concepción. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su
identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al
deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia
familiar y comunitaria (…)”;
Que, el artículo 46 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “El Estado adoptará
entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: (…) 4.-
Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cual otra
índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones”;
Que, el artículo 154, numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: “A las
ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les
corresponde: Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los
acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “Las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que
actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les
sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: “El sistema nacional
de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones,
políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los
derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de
desarrollo;
Que, el artículo 341 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “El Estado generará
las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren
los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la
diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran
consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o
violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad. (…)”;
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, numeral 3, señala que: “Los Estados
Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del
cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su
personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada;
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Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 5, establece que: “Los Estados Partes
respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los
miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los
tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los
derechos reconocidos en la presente Convención”;
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, señala que: “1. Los Estados Partes
velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior
del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos
en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a
todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres
a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si
ello es contrario al interés superior del niño. (…)”;
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 12, numeral 1, determina que: “Los
Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. En el
numeral 2, establece: “Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en
todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio
de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento
de la ley nacional;
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 19, establece: “1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre
bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga
a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de
proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas
de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de
malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”;
Que, las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, establecen:
“1. Las presentes Directrices tienen por objeto promover la aplicación de la Convención sobre los
Derechos del Niño y de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales
relativas a la protección y al bienestar de los niños privados del cuidado parental o en peligro de
encontrarse en esa situación.
2. A la luz de esos instrumentos internacionales y teniendo en cuenta el creciente caudal de
conocimientos y experiencias en esta esfera, las Directrices establecen unas pautas adecuadas de
orientación política y práctica. Han sido concebidas para su amplia difusión entre todos los
sectores que se ocupan directa o indirectamente de cuestiones relacionadas con el acogimiento
alternativo y tienen como finalidad, en particular: (…)”.

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