MIES-2023-007 Apruébese y expídese la Norma técnica del servicio de acompañamiento familiar para beneficiarios del bono de desarrollo humano con componente variable desde los ámbitos familiar y comunitario

Número de Boletín250
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Inclusión Económica y Social
Martes 14 de febrero de 2023 Registro Ocial Nº 250
6
ACUERDO MINISTERIAL Nro. MIES-2023-007
Mgs. Esteban Remigio Bernal Bernal
MINISTRO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “El Ecuador es
un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democráticos, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de
república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo,
cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del
poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su
patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.”;
Que, el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, indica: “Son deberes
primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de
los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (…)
5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo
sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al
buen vivir.”;
Que, el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El ejercicio de
los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer,
promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes;
estas autoridades garantizarán su cumplimiento. 2. Todas las personas son iguales y
gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. (…) El Estado adoptará
medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares
de derechos que se encuentren en situación de desigualdad. (…) 3. Los derechos y
garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier
servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
(…) 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de
las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y
garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será
inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya,
menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. 9. El más alto deber
del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución. (…)”;
Martes 14 de febrero de 2023Registro Ocial 250
7
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: “Las personas
adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con
discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades
catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en
los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en
situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicas. El Estado prestará especial protección a las
personas en condición de doble vulnerabilidad.”;
Que, el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, indica: “Se reconoce la
familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la
sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de
sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la
igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. (…)”;
Que, el artículo 69 de la Constitución de la República del Ecuador, expresa: “Para proteger
los derechos de las personas integrantes de la familia: (…) 5. El Estado promoverá la
corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y
derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos. (…)”;
Que, el artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “La
formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios
públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de
acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Las políticas públicas y la prestación de
bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los
derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad. (…)”;
Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, determina:
“A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo
y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, prevé: “Las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el
goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: “La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación.”;
Que, el artículo 340, primer inciso, de la Constitución de la República del Ecuador, prevé:
“El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y
Martes 14 de febrero de 2023 Registro Ocial Nº 250
8
coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que
aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la
Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.”;
Que, el artículo 341, en sus incisos primero y segundo de la Constitución de la República,
establece: “El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus
habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos
en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y
priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por
la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de
su condición etaria, de salud o de discapacidad. La protección integral funcionará a
través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados
se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y
equidad social. (…)”;
Que, el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 5, establece: “Principio de calidad.
Las administraciones públicas deben satisfacer oportuna y adecuadamente las
necesidades y expectativas de las personas, con criterios de objetividad y eficiencia, en
el uso de los recursos públicos.”;
Que, el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 130, sobre la competencia normativa
de carácter administrativo, señala: “Las máximas autoridades administrativas tienen
competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los
asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta
competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública. La
competencia regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente
atribuida en la ley.”;
Que, el artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia, establece que: “(…) Es deber del
Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las
medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que
sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y
exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños, niñas y adolescentes. (...)";
Que, el artículo 9 del Código de la Niñez y Adolescencia, respecto a la función básica de la
familia, prevé: “La ley reconoce y protege a la familia como el espacio natural y
fundamental para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente. Corresponde
prioritariamente al padre y a la madre, la responsabilidad compartida del respeto,
protección y cuidado de los hijos y la promoción, respeto y exigibilidad de sus
derechos.”;
Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) en
su artículo 17 inciso primero, establece: “Los Ministros de Estado son competentes
para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de
autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente
señalados en leyes especiales”;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR