Acuerdos. MINEDUC-MINEDUC-2020-00021-A Suspéndense los plazos y términos administrativos procedimentales en curso, en todos y cada uno de los procedimientos que se encuentren conociendo los niveles central y desconcentrado, aplica a partir del 17 de marzo hasta el 12 de abril y la contabilización de los mismos a partir del 13 de abril de 2020

Número de Boletín186
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Educación
10 – Lunes 20 de abril de 2020 Registro Of‌i cial Nº 186
ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00021-A
SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN
MINISTRA DE EDUCACIÓN
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República del Ecuador prescriben que
la educación es un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del
Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e
inclusión social y condición indispensable para el Buen Vivir. Las personas, la familia y
la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo;
Que, el artículo 44 de la Norma Constitucional prevé: “El Estado, la sociedad y la familia
promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y
asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés
superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas (...)”;
Que, el artículo 45 de la Carta Magna dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la integridad física y psíquica, a la salud integral, a la educación, entre otros;
Que, el artículo 76 de la Constitución de la República prevé que en todo proceso
en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará
el debido proceso, que incluirá, entre otras, las siguientes garantías básicas:
derecho a la defensa, derecho a la contradicción, a contar con el suficiente tiempo para
preparar sus medios de defensa y corresponde a toda autoridad administrativa o
judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes;
Que, el artículo 227 de la Carta Magna prescribe: “La administración pública constituye
un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 2 literal d) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural,
establece como uno de los principios generales de la actividad educativa: “(...) d) Interés
superior de los niños, niñas y adolescentes.- El interés superior de los niños,
niñas y adolescentes, está orientado a garantizar el ejercicio efectivo del conjunto
de sus derechos e impone a todas las instituciones y autoridades, públicas y privadas, el
deber de ajustar sus decisiones y acciones para su atención. Nadie podrá invocarlo
contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente
involucrado, que esté en condiciones de expresarla (...)”;
Que, sobre el debido proceso la Ley Orgánica de Educación Intercultural manda: “Art. 7.
Derechos.- Las y los estudiantes tienen los siguientes derechos: (...) m. Ejercer su
derecho constitucional al debido proceso, en toda acción orientada a establecer la
responsabilidad de las y los estudiantes por un acto de indisciplina o violatorio de las
normas de convivencia del establecimiento (...)”; “Art. 10.- Derechos.- Las y los
docentes del sector público tienen los siguientes derechos: (...) d. Ejercer su derecho

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