Acuerdos. MINEDUC-MINEDUC-2021-00026-A Refórmese el Acuerdo Ministerial Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00025-A de 22 de abril de 2020.

Número de Boletín472
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Educación
Suplemento Nº 472 - Registro Ocial
2
Lunes 14 de junio de 2021
ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2021-00026-A
SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN
MINISTRA DE EDUCACIÓN
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador dispone como
deber primordial del Estado: “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los
derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular
la educación (...)”;
Que, el segundo inciso, del numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República del
Ecuador prescribe: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos,
deberes y oportunidades.- Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física;
ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por
objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.
La ley sancionará toda forma de discriminación/El Estado adoptará medidas de acción
afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se
encuentren en situación de desigualdad”;
Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “La Educación
es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del
Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía
de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas,
las familias y la sociedad tiene el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso
educativo”;
Que, el artículo 27 de la Norma Constitucional prevé: “La educación se centrará en el ser
humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos
humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia, incluyente y diversa, de calidad y
calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el
sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo
de competencias y capacidad para crear y trabajar.- La educación es indispensable para el
conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye
un eje estratégico para el desarrollo nacional”;
Que, en el artículo 29 de la Carta Magna prescribe: “EI Estado garantizará la libertad de
enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de
aprender en su propia lengua y ámbito cultural. Las madres y padres o sus representantes
tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios,
creencias y opciones pedagógicas”;
Que, el artículo 35 de la citada Norma Constitucional, en relación a los derechos de las
personas y grupos de atención prioritaria dispone: “() las personas adultas mayores, niñas,
niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de
libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán
atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención
1/20
* Documento firmado electrónicamente por Quipux
Registro Ocial - Suplemento Nº 472
3
Lunes 14 de junio de 2021
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y
sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial
protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;”
Que, el artículo 40 de la Norma Suprema reconoce a las personas el derecho a migrar, ningún
ser humano puede ser considerado como ilegal por su condición migratoria. De igual forma en
su artículo 41 reconoce los derechos de asilo y refugio de las personas, de acuerdo con la ley y
los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las personas que se encuentren en
condición de asilo o refugio gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de
sus derechos;
Que, el artículo 44 de la Constitución de la República prevé: “El Estado, la sociedad y la
familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y
adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su
interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas,
niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de
crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y
aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad.
Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y
culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales”;
Que, el artículo 344 mencionada Norma Constitucional dispone: “El Sistema Nacional de
Educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del
proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y
bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior. El Estado ejercerá la
rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política
nacional de educación; asimismo, regulará y controlará las actividades relacionadas con la
educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema”;
Que, el artículo 392 de la norma ibidem prevé: “El Estado velará por los derechos de las
personas en movilidad humana y ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del
órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El Estado diseñará,
adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos, y coordinará la
acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que
trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional”;
Que, el artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia determina: “Es deber del Estado, la
sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas,
administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la
plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los
derechos de niños; niñas y adolescentes. El Estado y la sociedad formularán y aplicarán
políticas públicas sociales y económicas; y destinarán recursos económicos suficientes, en
forma estable, permanente y oportuna”;
Que, el artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia establece: “() El interés superior
del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades
administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus
decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará
la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y
adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías.
Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior
2/20
* Documento firmado electrónicamente por Quipux

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR